Legislación y Jurisprudencia: Jurisprudencia Registral

 

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z

 

Registros, Notariado. P. Ávila Navarro


ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: NO PUEDE ANOTARSE LA PREFERENCIA DEL CRÉDITO SIN DEMANDAR A LOS TITULARES ANTERIORES

R. 10.08.2006 Ref.: 68/70
«El único problema que plantea este recurso es el de si, anotado un embargo a favor de la comunidad de propietarios de un edificio por impago de cuotas por gastos de comunidad, puede hacerse constar ahora el carácter de preferente y privilegiado al amparo del art. 9 LPH cuando existen hipoteca y anotación de embargo (en fase de apremio) inscritos con anterioridad sin que sus titulares hayan tenido parte en el procedimiento». La Dirección se refiere a la lógica del privilegio de los gastos de comunidad: «Inscrito el régimen de propiedad horizontal consta ya, aunque con cierta indeterminación, la carga que supone la afección real y su preferencia que vienen a formar parte del contenido ordinario del ámbito de poder y responsabilidad del dominio de cada piso o local sujeto a dicho régimen. Cualquier hipoteca o embargo sobre ellos ha de entenderse, por tanto subordinados en su eficacia a la afección real y preferencia aneja que por ley se reconoce a los créditos que ampara». Ahora bien, en la actuación concreta del privilegio, mantiene la doctrina tantas veces repetida: «El supuesto en el que en la demanda se postula también la declaración de que dicho crédito está amparado por la afección real preferente establecida en el art. 9 LPH, en que es obvio que tal declaración en cuanto puede afectar a los titulares de aquellas cargas ya registradas que se verán postergados si efectivamente recae la declaración pretendida, requiere para su efectividad frente a ellos que hayan sido parte en la relación jurídico procesal a través de la extensión a los mismos de la demanda. El principio constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y la relatividad de la cosa juzgada impiden oponer a un tercero la declaración de preferencia de una carga real, auque esté establecida por ley, sin que el mismo haya tenido posibilidad de excepcionarla, por el plazo, origen o conceptos de las partidas de la deuda o por cualquier otra causa».

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: DURACIÓN ILIMITADA DE LA PRORROGADA

R. 06.06.2000 Ref.: 44/6
«1. Se debate en el presente recurso acerca de si es posible hacer constar la caducidad de unas anotaciones preventivas de embargo, que habían sido en su día prorrogadas, una vez transcurridos ocho años desde que se practicaron. 2. Extendida la anotación preventiva de embargo como vía de aseguramiento de las resultas del juicio en que aquélla se ordenó, es evidente que tal medida cautelar ha de poder subsistir en tanto ese juicio no concluya. Por ello, el art. 199 RH exige para la cancelación de las anotaciones ordenadas por autoridad judicial, que hayan sido debidamente prorrogadas, la justificación de la terminación del proceso en que se decretaron aunque hayan transcurrido ocho años desde su práctica. 3. Nada exige alterar esta doctrina cuando el titular de la finca pide que se haga constar tan sólo que la anotación ha caducado, sin proceder a su cancelación, pues no es posible hacer constar en el Registro que un asiento ha caducado si no es precisamente por medio de su cancelación.»

Valga esta reseña como una despedida a la duración ilimitada de la anotación prorrogada:
• La doctrina de esta resolución es antigua; y ante la sorpresa que puede causar el que un artículo reglamentario (art. 199 RH: no se cancelarán por caducidad...) altere algo que a primera vista parece claro en la Ley (art. 86 LH: caducarán a los cuatro años de su fecha... podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más), cabe dar la explicación que da el Registrador en su informe: lo que hace el art. 199 RH es "una interpretación auténtica y armonizadora de los arts. 83 y 86 LH, considerando que el párrafo final del segundo, debe entenderse sin perjuicio de lo ordenado por el primero de ellos" (las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por providencia ejecutoria).
• Pero téngase en cuenta que toda esta doctrina cambia a partir de la nueva redacción del art. 84 LH por la disp. final 9 LEC-2000: La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: ES POSIBLE EN FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL

R. 3-3-2008 Ref.: 74/58
La Dirección reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 19-2-1993 y la R. 25-5-2005, aunque la comunidad carezca de personalidad jurídica; y “el correspondiente asiento de anotación se practicará entonces también en favor de la comunidad, sin necesidad de que los comuneros sean identificados nominativamente”.

R. 3-3-2008 (Comunidad de propietarios del edificio “Palermo” contra Registro de la Propiedad de Almería-2) (BOE 26-3-2008).
La negación a la comunidad de una personalidad jurídica limitada ha hecho necesario este esfuerzo para reconocerle legitimación para el embargo. Esa aptitud para la titularidad registral parece cerrarle un camino que tiene todo acreedor en el juicio ejecutivo: el de adjudicarse los bienes por falta de postores en la subasta; como se le cierra también la posibilidad de transigir desistiendo del juicio ejecutivo, a cambio de una garantía hipotecaria de las cantidades adeudadas. Cabe pensar que si lo embargado es el piso del comunero, la comunidad podría adquirirlo para venderlo inmediatamente o para integrarlo en los elementos comunes; pero si es una finca distinta, será necesario un esfuerzo imaginativo: por ejemplo, practicando el asiento de presentación de la adjudicación, o incluso la anotación preventiva de suspensión, mientras la comunidad consigue vender la finca a un tercero. Y en cuanto a la posibilidad de cambiar el embargo por una hipoteca, no parece que haya más inconvenientes conceptuales para la una que para el otro.

APODERAMIENTO: ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO: DEBE OTORGARSE POR
LOS HEREDEROS DEL VENDEDOR FALLECIDO, NO POR EL APODERADO

R. 16.11.2000 Ref.: 46/52
Se trata de una elevación a público de documento privado otorgada en nombre del vendedor por la misma apoderada que otorgó el documento privado; pero la Dirección confirma el criterio del Registrador, de que, «de conformidad con los arts. 661 y 1257 C.c., deben ser los herederos del vendedor-representado quienes eleven a público, pues el poder se extinguió por la muerte del vendedor-poderdante».

En la escritura de elevación a público de documento privado el supuesto apoderado habría de declarar, siguiendo la práctica habitual, sobre la vigencia de su poder; y no podría afirmar que estaba vigente si el poderdante había fallecido, ya que, según el art. 1732 C.c. el mandato se acaba [...] por muerte [...] del mandante o del mandatario.

CAJA ESPAÑA CONTRA REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE OLMEDO. BOE 19.12.2007

R. 29.11.2007 Ref.: 73/101
Esta resolución tiene un aspecto positivo: parece que se abandona en ella la doctrina de aquella R. 13.12.2004, según la cual la hipoteca constituida sobre dos fincas vinculadas debe distribuirse entre ellas; porque en realidad, si las fincas vinculadas no pueden enajenarse separadamente, no se comprende para qué sería necesario distribuir entre ellas la hipoteca. Y un aspecto negativo: el suponer que el hipotecante conocía la doctrina anterior y tenía, por tanto, voluntad de hipotecar ambas fincas; es cierto que no pueden hipotecarse separadamente; lo que no es seguro es que el hipotecante lo sepa; él siempre podría replicar que sabía de la vinculación, pero que creía que cabía una hipoteca separada; y si ese error no lo exime de la hipoteca conjunta, sí vicia su voluntad sobre ella; así pues, no puede decirse que la hipoteca de una finca “conlleve” la hipoteca de la otra sin necesidad de una declaración de voluntad expresa; y si la “conllevara”, sobraría el “máxime” que añade la resolución. Resulta por tanto extraño que la Dirección acuda a “lo que se ha querido hipotecar” cuando las partes han podido definir más claramente “lo que se hipoteca”; como extraño resulta que la propia entidad acreedora prefiera seguir adelante con una hipoteca que es tan fácilmente atacable por el actual deudor o por futuros terceros.

CALIFICACIÓN REGISTRAL: LA INSCRIPCIÓN NO SE IMPIDE POR OPOSICIÓN MANIFESTADA ANTE EL REGISTRADOR

R. 31.03.2005 Ref.: 63/13
Se trata de “una escritura de rectificación de otra de declaración de obra nueva, llevando consigo aquella la construcción de una nueva planta, sin contar para ello con la oportuna licencia del Ayuntamiento, sobre la base de que existe un certificado de técnico competente que acredita la adecuación de la descripción a la licencia”. La Dirección confirma la calificación negativa, toda vez que “no exime de la acreditación de licencia para la nueva planta declarada el hecho de que el certificado del técnico asegure la adecuación de la declaración a la licencia, ya que la presunción de validez del citado certificado queda en entredicho por la existencia de otro certificado del mismo técnico que decía lo mismo antes de la declaración de la nueva planta o rectificación de la descripción de la inicial obra nueva”.

Por otra parte, “se plantea si cabe configurar como anejo de las viviendas el derecho de uso exclusivo de zonas concretas y determinadas del inmueble destinadas a trasteros, aunque no haya transmisión de cuota alguna”. La Dirección entiende que “es perfectamente posible [...] En efecto, dentro de la libertad que tienen los propietarios de configurar estatutariamente el régimen de la propiedad horizontal, nada impide que se pueda conceder un derecho de uso exclusivo sobre los trasteros descritos, configurando los mismos como anejos de las viviendas, aunque no haya transmisión por cuotas, siempre que queden suficientemente identificados, conforme a las exigencias previstas al respecto en la ley (el art. 53.b de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario, aprobadas por RD. 1093/1997, relativo a la transmisión de cuotas indivisas con adscripción de uso, además de estar referido a las plazas de garaje, no agota la totalidad de posibilidades dentro de la libertad de configuración de la propiedad horizontal vía estatutos)”.

En cuanto a modificación de la obra y del título constitutivo de la propiedad horizontal, siguiendo la doctrina de la R. 04.03.2004, entiende la Dirección que “la vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas, como anejos, es un acto de la junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, que no requiere la prestación individualizada de los titulares registrales; no tiene aplicación el principio de tracto sucesivo, al no tratarse de un acto individual de todos y cada uno de los propietarios”.

Finalmente, se discute la validez de la certificación del secretario de la junta de propietarios, sobre la modificación unánime del título constitutivo, cuando se ha recibido por el Registrador comunicación en contrario de alguno de los propietarios (notificados por la Registradora al amparo del art. 327.5 LH): “Tampoco este defecto puede ser mantenido, ya que el Registrador debe pasar por la presunción de validez (mientras no se anule judicialmente) de la certificación del libro de actas de la comunidad de propietarios (cfr. art. 19 LPH, que atribuye inmediata ejecutividad a los acuerdos reflejados en el citado libro de actas), y sin que el hecho de que el nombramiento del secretario se hubiera efectuado en la misma sesión sea obstáculo según la ley para certificar del mismo. El mismo criterio debe seguirse con relación a las comunicaciones efectuadas por algunos propietarios, que manifiestan su oposición al acuerdo, ya que la notificación prevista en el art. 327 LH a los titulares de derechos que pudieran ser perjudicados por la resolución que en su día dicte la Dirección General, tan sólo es afectos de que puedan ejercer los recursos que estimen procedentes, pero sin que su oposición esté prevista legalmente como defecto que impida la inscripción”.

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMANDA

R. 09.06.99 Ref.: 40/4
Se había practicado una anotación de demanda de cantidad y declaración de afección en favor de la comunidad de propietarios; pero en la ejecución de una hipoteca anterior, el Juez ordena la cancelación de la anotación, y el Registrador la cancela: la comunidad interpone recurso contra el asiento de cancelación y solicita que se ordene al Registrador el mantenimiento de la anotación cancelada. La Dirección reitera su doctrina: «el recurso gubernativo está limitado a los casos en que la calificación desfavorable del Registrador motiva la denegación o suspensión de un asiento. Una vez practicado éste, el mismo queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se demuestre su inexactitud en los términos establecidos por la Ley (cfr. art. 1 LH), no siendo el recurso gubernativo el trámite adecuado para declarar la invalidez de una cancelación ya practicada».

La doctrina sobre inadmisión del recurso contra asientos ya practicados es muy antigua y hasta elemental en Derecho Hipotecario; lo que debe recordarse a propósito de esta resolución es que la preferencia de los derechos de crédito no se comunica sin más a los derechos reales, al ámbito registral:
• La declaración de preferencia de un crédito o de una anotación de embargo sólo produce efecto respecto de asientos posteriores.
• La preferencia de los créditos actúa en el plano meramente creditual, como preferencia de cobro, a través de la tercería de mejor derecho.
• Cuando el privilegio del crédito se quiere hacer valer contra derechos que, como la hipoteca, no suponen mera ejecución, sino que tienen una fase de garantía que frecuentemente basta para cumplir la función, sin llegar a la fase ejecutiva, será necesaria una declaración de preferencia del embargo que asegura un crédito preferente sobre la hipoteca o la carga anterior, una alteración de sus rangos registrales.

COMPRAVENTA: LA FALTA DE DECLARACIÓN EN LA VENTA SOBRE CUOTA DE GASTOS DE COMUNIDAD NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN

R. 19.10.2005 Ref.: 65/53
Reitera en el sentido indicado la doctrina de las R. 10.01.1991 y R. 11.12.2003.

COMPRAVENTA: LA FALTA DE DECLARACIÓN EN LA VENTA SOBRE CUOTA DE GASTOS DE COMUNIDAD NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN

R. 13-3-2008 Ref.: 74/58
Reitera en el sentido indicado la doctrina de la R. 10-1-1991, la R. 11-12-2003 y la R. 19-10-2005.

R. 13-3-2008 (Notario Ignacio Martínez-Gil Vich contra Registro de la Propiedad de Navalcarnero-2) (BOE 29-3-2008)
.

 

DERECHO DE VUELO: LA OBRA PUEDE DECLARARSE POR SU TITULAR SEGÚN LOS CRITERIOS PREVISTOS

DERECHO DE VUELO: NO SE AGOTA NECESARIAMENTE POR SU EJERCICIO

R. 27.05.2005 Ref.: 64/10
En el Registro figura una obra nueva en régimen de propiedad horizontal; los constituyentes se reservaron el derecho de construcción de nuevas plantas, de acuerdo con las Ordenanzas Municipales, de manera que los titulares del derecho “podrán por sí solos formalizar la correspondiente escritura de declaración de obra nueva y de división material de la finca, atribuyéndoles una cuota de participación en los elementos comunes en proporción a su superficie, redistribuyendo con el mismo criterio la cuota de las fincas existentes”. Cuando más tarde lo hacen así, el Registrador objeta que “al no constar en el Registro los criterios para la fijación de las nuevas cuotas es necesaria la modificación del título constitutivo por unanimidad de todos los propietarios”; que “ya se utilizó el derecho con anterioridad”; y que “no consta en el certificado del Ayuntamiento la descripción del solar en términos coincidentes con la que resulta del Registro”. La Dirección replica que “sí consta en el Registro el criterio de distribución de las cuotas que es la superficie de los distintos elementos privativos”; que “el hecho de que se haya utilizado el derecho una vez no significa que el derecho esté agotado, sino que, dada su formulación, puede renacer cada vez que se amplíe la edificabilidad con arreglo a las Ordenanzas Municipales; y que “el hecho de que no exista una total coincidencia en la descripción del solar que figura en el Registro con la de la licencia municipal no es obstáculo para la inscripción si tal discordancia no produce duda alguna sobre la identidad de la finca”.

DESCRIPCIÓN DE LOS ANEJOS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

R. 23.11.99 Ref.: 41/8
«Es cierto que la descripción de los anejos de los pisos o locales en régimen de Propiedad Horizontal, que estén situados fuera del espacio delimitado, deberá realizarse en los términos previstos en el artículo 9.1 LH y concordantes de su Reglamento (cfr. art. 51 RH), pues sólo así se quedará perfectamente identificado el objeto de la propiedad separada que ha de inscribirse (cfr. art. 5 LPH) y, en consecuencia, en el caso debatido, deberá expresarse tanto la ubicación concreta del anejo en el edificio, como superficie y linderos.» Sin embargo, la Dirección admite la inscripción, toda vez que en el caso concreto la descripción de los anejos por su ubicación y superficie resulta completada con la remisión a un plano.

Los anejos, (tales como garaje, buhardilla o sótano, dice el art. 5 LPH), en principio, deben describirse dentro de cada departamento, como una parte del mismo;
y antes de la cuota de participación, puesto que ésta
se refiere a la totalidad del departamento, anejo incluido. Y la descripción debe hacerse con el mismo detalle que la del piso o local, ya que el anejo es una parte más del mismo, como cualquier otra habitación; incluso con más cuidado, puesto que el piso suele tener unos límites prácticamente inamovibles, cerrados por tabiques, mientras que un garaje, por ejemplo,
no suele tener más límite identificador que una raya pintada en el suelo.

DIVISIÓN: LA LICENCIA ES NECESARIA PARA LA TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA CON ASIGNACIÓN DE ESPACIO.

R. 19,20,26,27,28 Y 29.06.2000 Ref.: 44/6
Régimen económico matrimonial: Debe presumirse el régimen económico matrimonial del lugar del otorgamiento
1. Segregación.• Reitera la doctrina de las R. 26.06.1999 y R. 07.10.1999, en el sentido de que la transmisión de cuotas indivisas con asignación a cada una de una porción determinada de finca requiere la licencia a que está sujeta toda división de terrenos «cualquiera que sea la denominación elegida o el mecanismo jurídico bajo el que pretende encubrirse».

Sobre la segregación o parcelación disfrazada de cuota indivisa o incluso de propiedad horizontal, la Dirección ya se había pronunciado negativamente invocando la doctrina del fraude de ley, en las resoluciones citadas.

2. Constancia del régimen económico matrimonial. • Frente a la alegación del Registrador de que no consta el régimen económico matrimonial de los adquirentes conforme el art. 51 RH, la Dirección entiende que «el documento está otorgado en una región en que el régimen económico matrimonial aplicable es el regulado por el Código civil, de manera que, de no expresarse nada en contrario, se estimará que los otorgantes están sometidos al sistema legal supletorio del Código civil y que tienen regionalidad común (cfr. art. 161 RN)».

Resulta indudable la exigencia del art. 51 RH; y no parece correcto enfrentarle el art. 161 RN (la nacionalidad o la regionalidad, cuando puedan influir en la determinación de la capacidad y otorguen fuera del territorio de su región, se hará constar necesariamente en la comparecencia); porque éste establece, en el mejor de los casos, una presunción de que los otorgantes son españoles (o del país donde se autoricen los documentos consulares) y que tienen la vecindad civil (prescíndase ahora de la vetusta referencia a la regionalidad) correspondiente al lugar del otorgamiento. Pero es que el régimen económico matrimonial no depende de ninguna de esas circunstancias, sino de las que determina el art. 9 C.c., que se refieren en general al momento de celebración del matrimonio, y no al de las adquisiciones posteriores; se puede cambiar de vecindad, incluso de vecindad civil, y no por ello se modifica el régimen matrimonial; por eso el art. 161 RN no se atreve a formular presunción alguna sobre este régimen; y si la Dirección lo hace es por la fuerza absorbente de los gananciales, que tolera con frecuencia la omisión del régimen matrimonial en los territorios de Derecho Común; pero en aquellos otros en que el régimen legal supletorio no es el de gananciales, se comprende mejor la coexistencia en España de distintas legislaciones civiles y la necesidad de precisar.

DIVISIÓN Y SEGREGACIÓN: LA LICENCIA DE PARCELACIÓN PUEDE RESULTAR POR SILENCIO ADMINISTRATIVO

R. 17.06.2004 Ref.: 60/22
Se reitera en el sentido indicado la doctrina de las R. 27.05.2002, R. 29.05.2002, R. 31.05.2002, R. 07.09.2002, R. 28.05.2003, R. 12.01.2004 y R. 10.02.2004. Y estima justificada la licencia de parcelación por silencio positivo cuando a la escritura de división se acompaña la solicitud de la licencia presentada en el Ayuntamiento, así como solicitud de certificación de acto presunto; no consta que el Ayuntamiento se haya pronunciado en contra de la licencia ni en contra del certificado de acto presunto; y dice la Dirección que *el certificado del acto administrativo presunto no es el medio exclusivo sino uno más de los que puede utilizarse para la acreditación de aquél, conforme al art. 43.5 L. 30/1992 [...] bastará la manifestación expresa del interesado en la inscripción acerca de que, en los plazos legalmente establecidos para la concesión de la licencia solicitada y para la expedición de la certificación del acto presunto, no se le ha comunicado por la Administración la correspondiente resolución denegatoria de la licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificación del acto presunto (cfr. art. 48.2.b RD. 1093/1997, previsto para las licencias de obras pero aplicable aquí por evidente analogía ex art. 4.1 C.c.)+.

DIVISIÓN Y SEGREGACIÓN: LA LICENCIA DE PARCELACIÓN ES EXIGIBLE TAMBIÉN EN SUELO RÚSTICO

R. 23.06.2004 Ref.: 60/22
Reitera la doctrina de otras varias resoluciones (R. 13.05.1994, R. 05.01.1995, R. 12.07.1995): El art. 25.b L. 19/04.07.1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias *exceptúa de la prohibición de división de fincas el caso de que sobre la porción segregada vaya a realizarse una construcción permanente de carácter no agrario. En este supuesto, construcción no agraria debe entenderse, entonces, que la legislación agraria desplaza la competencia a la legislación urbanística, la cual atribuye la facultad de autorizar las divisiones a la autoridad municipal (cfr. arts. 242, 243, 254 y 260 del Texto Refundido de la Ley del Suelo); en consecuencia, ha de concluirse la necesidad de la licencia municipal. En cuanto a la existencia de silencio positivo en la obtención de dicha licencia, para realizar la inscripción, como ha dicho con anterioridad este Centro Directivo, no basta con probar la existencia de la solicitud dirigida a la Administración, sino que es necesario probar de alguna manera la inexistencia de contestación de dicha Administración, y en el caso presente no sólo no se prueba tal falta de actividad, sino que el Registrador, ha advertido la recepción, antes de la solicitud de inscripción, de un escrito del Ayuntamiento declarando que determinados expedientes, entre los que se encuentra el que es objeto de este recurso, habían sido denegados por desistimiento de los interesados+.

DIVISIÓN Y SEGREGACIÓN: LA LICENCIA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA DEPENDE DE LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

R. 27.01.2006 Ref.: 66/25
Reitera el contenido de la R. 10.12.2003 en el sentido de que «la exigencia de licencia para inscribir divisiones de terrenos contenida en el art. 53 RD. 1093/04.07.1997 (y lo mismo puede entenderse respecto del art. 78) no puede considerarse absoluta o genérica pues dependerá de la normativa sustantiva a que esté sujeto el acto de división». En este caso (configuración como elementos privativos de la propiedad horizontal de dos viviendas y una caseta, con sendos espacios sin edificar de más de tres mil metros cuadrados cada uno) no la considera necesaria por no exigirlo la Ley 5/08.04.1999, de Urbanismo de Castilla y León (a diferencia del art. 66.1.b.2 Ley 7/17.12.2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía).

En Cataluña, el Derecho sustantivo conduce a la necesidad de licencia: el art. 183 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de juliol, pel qual s’aprova el Text Refós de la Llei d’Urbanisme dice que s’entén per parcel·lació urbanística (sujeta, por tanto, a licencia) tota operació que tingui les mateixes finalitats que les especificades per la lletra a) en què, sense divisió o segregació de finques, s’alienin o s’arrendin parts indivisibles d’una finca determinada, amb la incorporació del dret d’utilització exclusiva de parts concretes de terrenys. Esas mateixes finalitats son las de que faciliti o tingui per finalitat facilitar la construcció d’edificacions o d’instal·lacions per a destinar-les a usos urbans.


EXCESO DE CABIDA: IDENTIDAD DE LA FINCA

R. 08.04.2000 Ref.: 44/6
«La registración de un exceso de cabida 'stricto sensu' sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados (cfr. R. 19.11.1988). [...] Fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente. [...] Para la registración de exceso de cabida es preciso que no exista duda sobre la identidad de la finca, y esta duda está justificada en el caso debatido.»

Se trata de doctrina reiterada en muchas otras resoluciones, tanto para el exceso de cabida (que puede encubrir una inmatriculación de nueva superficie) como para la inmatriculación (que podría pretenderse de una finca que ya esté inmatriculada). Por ejemplo, R. 01.06.98, R. 02.06.98, R. 04.04.98 y R. 02.02.2000.

EXCESO DE CABIDA: PUEDE INSCRIBIRSE POR EXPEDIENTE EL DE UN PISO EN PROPIEDAD HORIZONTAL

R. 22.1.2009 Ref.: 78/78
Se debate en el recurso “la posibilidad de acreditar un exceso de cabida de un local de un edificio en régimen de propiedad horizontal por medio de un expediente de dominio, o si solo puede hacerse en virtud de escritura pública de rectificación del título constitutivo de la propiedad horizontal”. La Dirección, tras repetir su conocida doctrina sobre la posibilidad de calificación registral de documentos judiciales (art. 100 RH), y tras citar también las R. 2.3.2001 y R. 7.10.2008, reitera en el sentido indicado la doctrina de la primera de ellas.
En efecto, dice que estas resoluciones “no excluyeron la posibilidad de rectificación de errores de datos descriptivos, de manera que identificado pues un elemento privativo a través de esos datos descriptivos pudiera ocurrir que la superficie que se le haya asignado no se corresponda con la comprendida dentro de los linderos a través de los que se individualiza, y de ser así, ningún obstáculo habría para rectificar tal error a través de un expediente de dominio, sin que ello suponga una modificación de aquel título constitutivo, sino la rectificación de un error padecido en el mismo [...] Distinto sería el supuesto cuando los linderos que individualizan los elementos privativos son, como suele ocurrir en los edificios que se dividen en régimen de propiedad horizontal, elementos arquitectónicos —muros, tabiques—, en que cabe la posibilidad de que la diferencia entre la superficie que en el título constitutivo se les ha asignado y la que se pretende posteriormente registrar no se deba a un error en aquel título sino a una alteración posterior de aquellos elementos que la delimitan”.
R. 22.1.2009 (Inversiones Burgos Madrid, S.A., contra Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo-2) (BOE 24.2.2009).

IMPROCEDENCIA DE ANOTACIÓN DE DEMANDA

R. 19.05.99 y R. 20.05.99 Ref.: 40/4
Rechaza la anotación preventiva de una demanda por no estar incluida entre las contempladas en el art. 42 LH: Respecto de una de las peticiones contenidas en la demanda, «aunque implica civilmente el ejercicio de una acción real (la acción de nulidad de la venta de un inmueble), sólo procedería la anotación si se pretendiese sobre la propia finca objeto del contrato impugnado, pero no cuando se solicita respecto de otras fincas cuya situación jurídica en nada se verá afectada por la sentencia que pueda dictarse, cualquiera que sea su contenido (cfr. arts. 1, 2, 8 y 42 LH)». La otra petición «se trata de una acción puramente personal que queda claramente excluida de la hipótesis del art. 42 LH, dado que ninguna utilidad pude proporcionar la anotación pretendida, aun cuando ésta haya de recaer sobre los propios bienes embargados por el actor en ese juicio ejecutivo, pues ni se impugna la titularidad registral de los bienes embargados, ni se pretende la posible ineficacia de la traba y, en su caso, del remate de dichos bienes sino que mientras se persigue la restitución de las cantidades que al acreedor que promovió dicho juicio le puedan corresponder si se consuma la ejecución, finalidad ésta que tiene su propio cauce de actuación en una simple orden judicial de retención de dichas cantidades».

INMATRICULACIÓN: INMATRICULACIÓN DE UN LOCAL COMO EDIFICIO AUTÓNOMO

R. 04.05.2006 Ref.: 68/56
*Se presentan en el Registro, al objeto de obtener la inmatriculación de un ‘local’ dos escrituras que se refieren a dicha finca: una de disolución de condominio y otra de aportación a la sociedad conyugal. La Registradora suspende la inscripción por los dos defectos siguientes: 1) No acreditarse el cumplimiento de la legalidad urbanística conforme a lo dispuesto en el art. 52 RD. 04.07.1997, y 2) No resultar de la escritura si se trata de un edificio, o, en su caso, cuál es el edificio del que el descrito forma parte+. La Dirección revoca los dos defectos, el primero porque la construcción es de 1900 y *es evidente que ha prescrito la acción para el restablecimiento de la legalidad por la infracción en que, en su caso, pudiera haber incurrido el edificante+, y porque *de los linderos del local se deduce tratarse de un edificio autónomo+.

La Dirección advierte de que *no puede entrar en el examen de otros obstáculos distintos a los apreciados por la Registradora (art. 326 LH)+, con lo que insinúa la posible existencia de otros: Quizá el relativo a que un local parece formar parte de una propiedad horizontal y según el art. 8.5 LH sólo sería inscribible cuando conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen; pero ese obstáculo parece superado cuando parece tratarse de un edificio autónomo integrado solamente por un local. O quizá la duda de si son títulos traslativos hábiles para inmatricular según los arts. 205 LH y 298 RH la disolución de comunidad (la finca ya era, en parte, del adquirente) y la aportación a la sociedad conyugal (la finca sigue siendo, en parte, del transmitente); la R. 18.12.2003 no pareció encontrar ningún inconveniente a la disolución de comunidad; sobre la aportación a la sociedad conyugal la Dirección no se ha pronunciado.

JUSTIFICACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD EN UNA OBRA NUEVA

R. 13.10.99 Ref.: 41/8
Se trata de una obra nueva que es suspendida por el Registrador «al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos del art. 37 TR.LS, RDL 1/26.05.1992, ni la inaplicabilidad del régimen establecido en dicho precepto». Como dice el Registrador en su informe, «el problema está en que la única prueba aportada en cuanto a la preexistencia de la edificación es una certificación en que se certifica que se ha presentado en el Ayuntamiento un certificado de su Técnico diciendo que la edificación se concluyó en el año 1985, sin realizarse por parte del Ayuntamiento ninguna manifestación al respecto»; dice la Dirección que «no puede tenerse por acreditado que la obra ahora declarada se hubiere realizado antes de la entrada en vigor de la L. 8/25.07.1990, de modo que conforme a la disp. trans. 5 TR.LS, RDL 1/26.05.1992 y la doctrina de esta Dirección General (cfr. R. 04.02.1991, R. 17.06.1993, R. 05.02.1994), el régimen de su acceso al Registro será el prevenido en el art. 37 TR, cuyas exigencias al efecto no aparecen cumplidas en el supuesto debatido» (licencia de edificación y certificación técnica de terminación de la obra conforme al proyecto aprobado).

Se trata de un problema de derecho transitorio: el art. 52 RD.97, siguiendo la línea de las R. 04.02.92, R. 03.11.95 y R. 04.03.96, permite la inscripción sin licencia ni certificación de adecuación de las obras para las que haya prescrito la posible infracción urbanística (4 años, generalmente): Podrán inscribirse por el Registrador de la Propiedad las declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones terminadas en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que se pruebe por certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial, la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. b) Que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante. c) Que no conste en el Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación.

LOS SEGUROS EN LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

R. 12.12.2003 Ref.: 28/54
La modificación de elementos privativos requiere consentimiento individual de sus propietarios, afirmación obvia.

R. 27.02.2003 Ref.: 28/54
Es inscribible la agrupación de una finca con otra que forma parte de una propiedad horizontal, que reitera la doctrina de las R. 11.05.1978 y R. 27.05.1983

En cambio la R. 08.02.2003 (BOE 14.03.2003) pone en contacto con un problema muy actual sobre la declaración de obra nueva , como es la obligación de asegurar la edificación en los términos exigidos por la Ley de Ordenación de la Edificación.
Dice la resolución que la obligatoriedad del seguro sólo se refiere a viviendas familiares, como medida de protección a los consumidores; pero no al caso de «una empresa mercantil que construye o adquiere un edificio para desarrollar en él una actividad empresarial como es la explotación de una residencia geriátrica, las más de las veces con una fuerte inversión que normalmente irá precedida del adecuado asesoramiento jurídico y técnico del que no gozan los consumidores ordinarios en el mercado de la vivienda».

Y quizá sea esta la ocasión de repasar el régimen actual tras la modificación de la disp. adic. 2 L. 38/05.11.1999 por el art. 105 L. 53/30.12.2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN
El art. 20 L. 38/05.11.1999, de Ordenación de la Edificación, añadió un requisito más a los de la Ley del Suelo: No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19:

  • La Ley es de aplicación, según su art. 2 LOE, al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:... aquí hace la Ley una detallada enumeración que en realidad sobra a estos efectos (se hace a otros distintos), porque la termina incluyendo todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores. Y se incluyen también en la normativa sobre la edificación, según el art. 2.2 LOE, no sólo las obras de edificación de nueva construcción, sino también las de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios y las que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. Y, según el art. 2.3 LOE, sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.

  • Es más sencillo hacer la delimitación en forma negativa, ya que el mismo precepto excluye de la Ley a aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta; a ellas habrá que añadir, como exceptuadas de la Ley, las construcciones que no pueden calificarse propiamente de edificio: como puertos, presas, canales, carreteras, caminos, calles, postes, vallas, muros, teleféricos, minas, etc.; ya que, según el Diccionario de la Real Academia, edificio es la «obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos; como casa, templo, teatro, etcétera»; y, aunque el art. 2 LOE incluye las edificaciones con uso aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación, estas adjetivaciones tienen que referirse siempre al sustantivo edificio.

  • Las garantías exigibles en cada caso deben deducirse de la disp. adic. 2 y del art. 19 LOE: 1) Para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda, seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. 2) Por real decreto puede establecerse la obligatoriedad de otros seguros de daños materiales o de caución: para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras; y también para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. 3) También mediante real decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19 [de las tres anteriores], para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.

  • Es necesario que la constitución de garantías se acredite y testimonie; o sea, en la escritura. Con posterioridad, es también requisito «para» la inscripción, pero no «de» la inscripción, es decir, que la escritura no puede inscribirse sin esa justificación, pero no dice la Ley que las garantías hayan de reflejarse en la inscripción; sin embargo hay que entender que la inscripción debe hacer alguna referencia a que la escritura testimonia las garantías, pero sin detallar cuáles sean éstas (por ejemplo, en la reseña del título: «así resulta de la escritura autorizada por el Notario de... Don... el día..., número... de protocolo, a la que se incorporan licencia de edificación, certificación técnica de fin de obra y justificación de los seguros exigidos en la Ley de Ordenación de la Edificación...»). La reseña es breve; pero la calificación del Registrador ?como, antes, la del Notario?, sí alcanza al hecho de que la póliza cubra los riesgos y plazos que la Ley manda cubrir.

  • La Ley no distinguía entre el edificio construido para su venta por pisos por el mismo constructor y el construido para sí mismo o encargado en régimen de comunidad o cooperativa, que podía ser incluso una modesta vivienda unifamiliar; a todos los casos les eran exigibles las garantías; lo que resultaba un tanto exagerado: la prima del seguro la pagaría siempre, directa o indirectamente, el dueño de la obra; y si el constructor no lo contrataba, el dueño no podía escriturar ni inscribir, con lo que, a todas las inseguridades de las que se lo quiere proteger, se añadirá la de clandestinidad de su título de propiedad. Pero la solución, aunque mala, tenía su lógica, porque ni el Notario ni el Registrador de la Propiedad podían distinguir entre un particular y un «no particular», no podían saber si el que declara la obra nueva construía para sí o para vender antes de diez años, él o sus herederos. Pero la el art. 105 L. 53/30.12.2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó la disp. adic. 2 L. 38/05.11.1999, de Ordenación de la Edificación, que, en la parte que ahora interesa, dice: No obstante, esta garantía [la vista anteriormente] no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión inter vivos dentro del plazo previsto en la letra a del artículo 17.1 [10 años], el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma. La dificultad para distinguir al promotor del autopromotor subsiste en los mismos términos que antes; y si, a pesar de todo, el autocalificado «autopromotor» vende sin seguro, el Notario no podrá autorizar la escritura ni el Registrador podrá inscribir; salvo que el comprador exonere al vendedor, lo que se verá forzado a hacer si no quiere que se añada a todas sus inseguridades una nueva: la falta de inscripción registral; pero no basta con esa exoneración: además el vendedor deberá acreditar que utilizó la vivienda (quizá por empadronamiento, acta de notoriedad basada en recibos de electricidad, teléfono, etc., testigos, etc.); y si no lo hizo, la situación del comprador, al que supuestamente se trata de proteger, puede ser caótica: la finca seguiría inscrita a nombre del vendedor, que quizá no contrató el seguro por falta de solvencia y se encuentra en peligrosa situación...

  • Según la disp. trans. 1 LOE estas exigencias sólo rigen para las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor (parece que debiera suprimirse la última coma, que, en el texto completo de la disposición, cambia el sentido); la fecha de entrada en vigor, salvo excepciones que ahora no interesan, es 6 de mayo de 2000. Ciertamente, la redacción del punto 7 de la exposición de motivos y la disp. adic. 2 LOE parecen propiciar una aplicación inmediata de la Ley respecto a determinados seguros, al decir que la garantía contra los daños materiales a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda, sin distinguir sobre la fecha de entrada en vigor; pero sin duda es una impresión falsa, lo único que quiere decir esta disp. adic. 2 LOE es que para estos seguros y edificaciones no hace falta un real decreto que establezca la obligatoriedad, sino que la impone la propia Ley a su entrada en vigor; la misma exposición de motivos explica el sentido de la disp. trans. 1: mediante una disposición transitoria se establece la aplicación de lo previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la misma.

  • Pero según la misma modificación de la disp. adic. 2 antes reseñada, tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley; o sea, no se exige el seguro para rehabilitar edificios cuya construcción inicial no estuvo sujeta al régimen de seguro.

  • A pesar de tanta modificación y modificación de la modificación, queda aún un caso de difícil solución: las obras nuevas que se construyen sobre un edificio preexistente en virtud de derecho de vuelo; caso que las compañías suelen negarse a asegurar, dado que a los peligros de la obra nueva se suman los de la edificación inferior. Parece que en la práctica tendrá que imponerse la solución de inscribir cuando se acredite la imposibilidad de contratar el seguro (por ejemplo, por la negativa de dos compañías), puesto que a nadie puede exigirse una prestación imposible (como dice el art. 1132 C.c.).

  • Y también cabe preguntar si, realizada la obra nueva sin el seguro, podrá inscribirse una vez transcurridos los diez años, acreditando la antigüedad de la obra. No está previsto; podría pensarse que, aun transcurridos diez años, puede estar pendiente un juicio de reclamación por daños producidos anteriormente. Pero la nueva redacción antes reseñada de la disp. adic. 2 inclina a pensar que transcurridos los 10 años ya no es exigible el seguro, porque si el autopromotor no está obligado más allá de ese plazo, tampoco hay razón para obligar al promotor ordinario.


OBRA NUEVA: NO SE ACREDITA LA ANTIGÜEDAD ANTERIOR A LA LEY 8/1990

R. 21.10.2000 Ref.: 46/52
«Se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva al no considerarse suficientemente acreditada la preexistencia de la edificación con anterioridad a la Ley 8/1990. Se considera además que de las certificaciones incorporadas resulta la existencia de un expediente de infracción urbanística» (hay un certificado del Ayuntamiento que se limita a acreditar la preexistencia de cierta edificación y, a la vez, se indica que se ha instruido un expediente de legalización urbanística). La Dirección rechaza la inscripción, que «podría suponer la protección de una edificación incompatible con el planeamiento»; y añade que «no cabe oponer que la edificación se haya realizado sobre suelo no edificable, en cuanto, a salvo la legislación especial para usos no urbanísticos protegidos o agrarios, regulados en la legislación especial autonómica, el tenor de las disposiciones transitorias expresadas [de la Ley citada] es aplicable a cualquier tipo de suelo susceptible de usos edificatorios».

Actualmente el art. 52 RD. 1093/04.07.97, complementario al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, siguiendo la línea de las R. 04.02.92, R. 03.11.95 y R. 04.03.96, permite la inscripción sin licencia ni certificación de adecuación de las obras para las que haya prescrito la posible infracción urbanística (4 años, generalmente), sin más que acreditar la antigüedad por certificación del Catastro o del Ayuntamiento, por certificación técnica o por acta notarial y que no conste del Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación.


OBRA NUEVA: LA CERTIFICACIÓN TÉCNICA DEBE TENER LA FIRMA LEGITIMADA

R. 23.10.200 Ref.: 46/52
Se trata de una declaración de obra nueva en la que «el certificado final de dirección de obra, visado por su colegio profesional, carece, en cuanto a la firma del titulado, de legitimación notarial o en su defecto ratificación ante el Registrador». Aunque el supuesto se plantea con anterioridad a la entrada en vigor del RD. 1093/04.07.1997, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, que es el que prevé la legitimación notarial de la firma, dice la Dirección que la solución debe ser idéntica: «El control de legalidad positivo que conlleva el otorgamiento notarial de una declaración de obra nueva, impone que en el propio documento se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para la formalización e inscripción de lo edificado, entre otros extremos, la acreditación de la autoría y el carácter profesional del técnico actuante. Si bien este último extremo se puede acreditar mediante un visado colegial, cuya eficacia se limita al ámbito de las competencias corporativas que le son propias (cfr. R. 04.03.1996), no ocurre así con el primer requisito que no resulta cumplido en el presente caso».

El art. 49 RD. 1093/04.07.1997 exige la legitimación notarial de la firma del técnico en la certificación que se incorpore o acompañe a la escritura de declaración de obra nueva.

OBRA NUEVA: LA ADECUACIÓN CON LA LICENCIA ES RESPONSABILIDAD DEL TÉCNICO CERTIFICANTE

R. 22.09.2003 Ref.: 56/31
“Dadas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, en el que no pueden apreciarse discrepancias relevantes entre la obra autorizada por licencia otorgada y la descrita en el título calificado en lo referente a alturas, edificabilidad y superficies construidas, con la excepción de la omisión en la licencia del discutido lavadero en la azotea, el defecto señalado no puede ser mantenido, pues deben entenderse cumplidos, en este caso, los requisitos exigidos por el art. 22 L. 6/1998, para la inscripción de las declaraciones de obra nueva, esto es, otorgamiento de licencia y expedición por técnico competente de la certificación que acredita que la edificación que pretende acceder al Registro se ajusta a las condiciones especiales de aquélla, debiendo quedar relegado a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la veracidad de tal manifestación (cfr. R. 09.02.1994)”.

Obsérvese que la afirmación principal de esta resolución, la adecuación con la licencia es responsabilidad del técnico certificante, debe entenderse en función de “las circunstancias concurrentes en el presente supuesto”, en el que la diferencia entre obra y licencia era de pequeña importancia, un lavadero; pero si la deferencia fuera más ostensible, y afectara, por ejemplo, al número de plantas o de elementos, parece que el Registrador podría calificar la falta de adecuación.

OBRA NUEVA: LA RECTIFICACIÓN QUE SUPONE DECLARAR UNA PLANTA MÁS REQUIERE LICENCIA MUNICIPAL

R. 31.03.2005 Ref.: 63/12
Se trata de “una escritura de rectificación de otra de declaración de obra nueva, llevando consigo aquella la construcción de una nueva planta, sin contar para ello con la oportuna licencia del Ayuntamiento, sobre la base de que existe un certificado de técnico competente que acredita la adecuación de la descripción a la licencia”. La Dirección confirma la calificación negativa, toda vez que “no exime de la acreditación de licencia para la nueva planta declarada el hecho de que el certificado del técnico asegure la adecuación de la declaración a la licencia, ya que la presunción de validez del citado certificado queda en entredicho por la existencia de otro certificado del mismo técnico que decía lo mismo antes de la declaración de la nueva planta o rectificación de la descripción de la inicial obra nueva”.

Por otra parte, “se plantea si cabe configurar como anejo de las viviendas el derecho de uso exclusivo de zonas concretas y determinadas del inmueble destinadas a trasteros, aunque no haya transmisión de cuota alguna”. La Dirección entiende que “es perfectamente posible [...] En efecto, dentro de la libertad que tienen los propietarios de configurar estatutariamente el régimen de la propiedad horizontal, nada impide que se pueda conceder un derecho de uso exclusivo sobre los trasteros descritos, configurando los mismos como anejos de las viviendas, aunque no haya transmisión por cuotas, siempre que queden suficientemente identificados, conforme a las exigencias previstas al respecto en la ley (el art. 53.b de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario, aprobadas por RD. 1093/1997, relativo a la transmisión de cuotas indivisas con adscripción de uso, además de estar referido a las plazas de garaje, no agota la totalidad de posibilidades dentro de la libertad de configuración de la propiedad horizontal vía estatutos)”.

En cuanto a modificación de la obra y del título constitutivo de la propiedad horizontal, siguiendo la doctrina de la R. 04.03.2004, entiende la Dirección que “la vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas, como anejos, es un acto de la junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, que no requiere la prestación individualizada de los titulares registrales; no tiene aplicación el principio de tracto sucesivo, al no tratarse de un acto individual de todos y cada uno de los propietarios”.

Finalmente, se discute la validez de la certificación del secretario de la junta de propietarios, sobre la modificación unánime del título constitutivo, cuando se ha recibido por el Registrador comunicación en contrario de alguno de los propietarios (notificados por la Registradora al amparo del art. 327.5 LH): “Tampoco este defecto puede ser mantenido, ya que el Registrador debe pasar por la presunción de validez (mientras no se anule judicialmente) de la certificación del libro de actas de la comunidad de propietarios (cfr. art. 19 LPH, que atribuye inmediata ejecutividad a los acuerdos reflejados en el citado libro de actas), y sin que el hecho de que el nombramiento del secretario se hubiera efectuado en la misma sesión sea obstáculo según la ley para certificar del mismo. El mismo criterio debe seguirse con relación a las comunicaciones efectuadas por algunos propietarios, que manifiestan su oposición al acuerdo, ya que la notificación prevista en el art. 327 LH a los titulares de derechos que pudieran ser perjudicados por la resolución que en su día dicte la Dirección General, tan sólo es afectos de que puedan ejercer los recursos que estimen procedentes, pero sin que su oposición esté prevista legalmente como defecto que impida la inscripción”.

OBRA NUEVA: LA EXCEPCIÓN DE SEGURO EN VIVIENDA UNIFAMILIAR PARA USO PROPIO REQUIERE MANIFESTACIÓN Y CONCORDANCIA CON LA LICENCIA

R. 05.04.2005 Ref.: 63/13
Respecto a la excepción de que no sea necesario el seguro a que se refiere el art. 19.1.c de la Ley de Ordenación de la Edificación en el supuesto de autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio (disp. adic. 2 L. 38/05.11.1999), dice la Dirección que supone “un doble requisito: subjetivo y objetivo, pues debe tratarse de ‘un autopromotor individual’ y, además, de ‘una única vivienda unifamiliar para uso propio’. [...] En la escritura de obra nueva construida o en construcción, la exigencia del destino a uso propio, en cuanto que es un hecho futuro quedará cumplida con la manifestación en tal sentido, que debe realizar quien hace la declaración de obra. Además es preciso que la licencia obtenida para la formalización e inscripción de la declaración de obra no resulte contradictoria con la citada manifestación, es decir, que sea licencia municipal para vivienda unifamiliar. [...] Siendo indiferente que se trate de primera o segunda vivienda, y aunque se trate de una residencia meramente temporal”.


OPCIÓN DE COMPRA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD

R. 27.03.2000 Ref.: 43/5
«Cuando el art. 14 RH impone, entre los requisitos necesarios para que el contrato de opción sea inscribible, que conste el plazo para su ejercicio, estableciendo a tal fin como máximo el de cuatro años, se está refiriendo a aquél durante el cual el optante puede ejercitar su derecho con eficacia, que es plazo de caducidad, pero en modo alguno está señalando con ello una duración predeterminada al asiento que lo publique [...] el mero transcurso del plazo previsto para ejercitar la opción no permite por sí solo cancelar el asiento en que consta.»

(Not. Carlos Higuera Serrano contra Registro de la Propiedad de Calahorra) (BOE 21.04.2000).

Con el razonamiento visto, la Dirección no admite la cancelación por petición presunta del art. 353.3 RH (al expedirse certificación o practicarse algún asiento), aunque insinúa la posible cancelación conforme al art. 177 RH (por el transcurso de cinco años desde el vencimiento).

PERMUTA DE SOLAR POR PISOS

R. 23.09.99 Ref.: 41/8
Los titulares registrales de un solar lo ceden a otra persona, obligándose ésta a entregar, en su día, determinados pisos en el edificio que el adquirente se obliga a construir, sin garantizarse especialmente esta obligación; después, y por deudas del cesionario, se toman diversas anotaciones de embargo; los cedentes instan judicialmente la resolución del contrato, y se toma de la demanda; recae sentencia firme de resolución, que ordena la cancelación de la inscripción a favor del cesionario, «así como la cancelación de cualquier asiento contradictorio». La Registradora practica la reinscripción a favor del cedente, pero no la cancelación de las anotaciones anteriores a la de demanda. Los cedentes recurren alegando que el contrato de «cesión» no tenía la virtualidad de transmitir el dominio del solar, sino solo el derecho del cesionario a hacer suyos los elementos privativos pactados. Entiende la Dirección que «del contrato inscrito resulta que el solar se cede en permuta, expresión ésta que, en su día, permitió la inscripción del mismo a favor del cesionario [...] La anotación preventiva de demanda tiene, desde el punto de vista registral, únicamente la virtualidad de retrotraer a su fecha la sentencia que en su día se dicte, pero, en ningún caso, puede afectar a terceros anotantes cuya anotación sea anterior a la fecha de aquélla».

La clásica «permuta» del solar presente por pisos futuros tiene el inconveniente de que todo aquél pasa a ser propiedad del constructor y queda sujeto a la acción de sus acreedores; máxime si la transmisión no se ha sujetado a condición resolutoria para el caso de incumplimiento. Deben buscarse otras fórmulas más modernas de transmisión de solo una cuota del solar (la que en definitiva hará suya el constructor) y garantizada con condición (ver R. 16.05.1996 y art. 13 RH, éste en redacción de RD. 1867/04.09.98.


PERMUTA DE SOLAR POR PISOS: RESOLUCIÓN

R. 20.12.1999 Ref.: 42/4
En el supuesto de hecho «se celebra contrato de cesión de un solar por obra futura, estableciendo en su garantía condición resolutoria conforme a la cual si en el determinado plazo no se entregaba al cedente la obra estipulada, se produciría la retrocesión del solar con cuantas edificaciones hubiere en ese momento [...] transcurrido el plazo previsto sin que se entregue la obra pactada, cedente y cesionario otorgan escritura pública, que denominan de "resolución de otra de permuta"; se pretende reinscribir a nombre del primitivo cedente y cancelar las cargas posteriores impuestas por el cesionario; la Dirección distingue:
—«Es doctrina reiterada de este centro directivo que para la cancelación de los derechos o cargas posteriores recayentes sobre los bienes adquiridos con condición resolutoria, una vez operada la resolución es preciso el previo depósito o consignación de todas las cantidades que el transmitente de los bienes hubiere recibido en contraprestación (cfr. art. 175.6 RH) [...] con ese acuerdo de resolución entre cedente y cesionario, no puede accederse a la cancelación de los gravámenes que puedan recaer sobre cualquiera de los pisos integrantes del edificio construido sobre el solar cedido.»
—«Ahora bien, nada se opone a que, sin perjuicio de la subsistencia de tales cargas, puedan reinscribirse a favor del cedente los pisos construidos que aún permanecen a nombre del cesionario, pues la voluntad concorde de uno y otro a la resolución del inicial contrato de cesión, tiene virtualidad suficiente para provocar la restitución de las prestaciones originarias en los términos que ahora se convienen (cfr. arts. 609, 1124, 1254, 1255 y ss. y 1809 y ss. C.c.).»

Se trata de una doctrina ya sentada en anterior resolución. La R. 05.04.90 trató de una permuta de solar a cambio de pisos en el edificio que debe construir en un plazo determinado el adquirente del solar, cuya obligación se garantiza con condición resolutoria; posteriormente es embargado el derecho del constructor; y finalmente, antes del cumplimiento del plazo de construcción, ambos permutantes declaran la imposibilidad de dicha construcción, resuelven la permuta y solicitan la cancelación del embargo. Ya dijo la Dirección que «cuando la titularidad embargada se halla sujeta a posible resolución que consta explícitamente en el Registro, el efectivo desenvolvimiento de ésta comportará la extinción del embargo y consiguiente cancelación de la anotación preventiva. Ahora bien [...] sólo la resolución del derecho embargado que se produzca en los términos registralmente constatados gozará de ese efecto extintivo, mas no así la que tiene lugar anticipadamente por mut uo disenso [...] pues tal renuncia sólo podrá operar registralmente dejando a salvo el derecho de la persona a cuyo favor se practicó la anotación de embargo».

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO: INSCRITAS A NOMBRE DE DISTINTOS TITULARES PORCIONES DE UN LOCAL, NO PUEDE MODIFICARSE SIN CONSENTIMIENTO DE TODOS

R. 13.06.2007 Ref.: 71/87
Se trata de una «escritura por la que una promotora inmobiliaria segrega de un local en propiedad horizontal una porción, que pasa a formar finca independiente». Pero, «inscritos en el Registro varios títulos traslativos de porciones indivisas de un local, no puede inscribirse un documento, aunque sea de anterior fecha, que afecta a los derechos inscritos, sin consentimiento de sus titulares (cfr. art. 17 LH)».
Es una mera aplicación del principio de tracto sucesivo registral, similar a la que impide al promotor hacer los estatutos de la propiedad horizontal una vez que ha vendido (aunque sea en documento privado) alguno de los departamentos. Así se ha entendido en muchas resoluciones anteriores: R. 16.01.1990, R. 26.04.1996, R. 19.02.1999, R. 24.09.2001, R. 14.05.2002 (No puede rectificarse la propiedad horizontal por el promotor después de vender algún elemento); R. 27.06.1995 (No puede rectificarse un local garaje por el constructor sin el titular registral de una parte indivisa); R. 11.10.2001 (La creación de nuevos elementos requiere consentimiento de todos los propietarios); R. 11.10.2000 (La declaración de nulidad del régimen requiere intervención de todos los propietarios); R. 05.03.2001 (No pueden inscribirse unos estatutos antiguos sin consentimiento de los propietarios actuales); R. 16.05.2002 (Los estatutos no inscritos no vinculan a propietarios posteriores). Aunque también se ha reconocido la licitud del apoderamiento estatutario al promotor para hacer modificaciones (R. 20.02.2001).

PROPIEDAD HORIZONTAL: DERECHO DE VUELO

R. 24.03.2000 Ref.: 43/4
Se considera inscribible la división de un local por construcción de una entreplanta, puesto que los estatutos de la propiedad horizontal autorizan las segregaciones y divisiones de los elementos privativos y se cuenta con autorización de la autoridad urbanística; pero no la asignación de nuevas cuotas a todos los elementos de la finca hecha exclusivamente por los propietarios del local dividido; porque, aunque tienen inscrito a su favor un derecho de vuelo, «lo único que resulta de los estatutos es la forma en que se fijarán las cuotas, pero no quién las fijará, como consecuencia de lo cual, no se podrán alterar todas las cuotas sin contar con el consentimiento del dueño del elemento privativo número 1, o con la resolución judicial pertinente».

Parece que, frente a opiniones contrarias que periódicamente aparecen, la Dirección no encuentra obstáculo en que los estatutos de la propiedad horizontal puedan autorizar a los propietarios para hacer divisiones y segregaciones en los elementos privativos sin necesidad de previo acuerdo de la junta; y que, según la misma Dirección, esa autorización permite también construir una entreplanta en los locales.

Y también admite la Dirección la previsión estatutaria de un derecho de vuelo y de la forma en que se fijarán las nuevas cuotas. Si se trata de una división o segregación «normales», el art. 8 LPH dice que la fijación de las nuevas cuotas de los pisos reformados se hará sin alteración de las cuotas de los restantes.

Pero en el derecho de vuelo se impone una redistribución de cuotas en el edificio (pues no puede dejarse sin cuota alguna a los nuevos pisos construidos); y en la división por entreplanta no parece estrictamente necesaria, según el art. 8 LPH, aunque podría preverse en la regulación estatutaria para cumplirse así el art. 5 LPH, según el cual para la fijación de las cuotas se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, entre otras circunstancias.

El «derecho de vuelo» lo regula el art. 16.2 RH (reformado por RD. 1867/04.09.98), distinguiendo el derecho de elevar y el de realizar construcciones bajo el suelo, ambos distintos del derecho de superficie, y suponiendo su constitución por reserva del propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca, o por transmisión a un tercero; éstos parecen, pues, los dos caminos para dar nacimiento al derecho. Otras formas no son totalmente correctas: así, la reserva en los estatutos de la propiedad horizontal del inmueble puede ser una manera de dar notoriedad al derecho, pero no una forma idónea de constituirlo, ya que la junta de propietarios, por la vía de modificación de los estatutos, podría enervar el derecho supuestamente reservado por el constructor; tampoco es recomendable convertir el derecho de elevación en uno de los elementos privativos de la propiedad horizontal, con asignación de número y de cuota, puesto que no es piso ni local con salida independiente, ni finca independiente, ni tiene por qué contribuir a los gastos ni disfrutar de los elementos comunes.


PROPIEDAD HORIZONTAL: EMBARGO DE UN PISO POR DEUDAS DE LA COMUNIDAD

R. 22.03.2000 Ref.: 43/4
«El único problema planteado en el presente recurso radica en dilucidar si puede anotarse, en ejecución de sentencia de reclamación de cantidad contra una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, el embargo trabado sobre un piso cuyo propietario no consta haya tomado parte en el procedimiento». La Dirección concluye: «El principio de tracto sucesivo exige para inscribir cualquier acto, bien que éste sea otorgado por el titular registral, bien que sea dictado por la autoridad en el correspondiente juicio o expediente en el que haya tenido intervención Personal y directa el titular registral (y, en los casos procedentes, el cónyuge). Así se impide que el titular registral sufra en el Registro las consecuencias de una indefensión procesal».

La solución del caso no podía ser sino negativa, porque una cosa es la responsabilidad del piso, que no se discute, y otra la posibilidad de embargarlo sin conocimiento del titular; aparece una vez más la exigencia del principio de tracto sucesivo del art. 20 LH, al servicio del principio de amparo judicial del art. 24 CE.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS HAN DE TENER SALIDA DIRECTA A ELEMENTO COMÚN O VÍA PÚBLICA

R. 03.07.2000 Ref.: 44/7
«La constitución del régimen de propiedad horizontal, en cuanto modo de división de una cosa común (cfr. arts. 396 C.c. y 3 LPH), exige que para el adecuado goce de las partes privativas no se precise el uso de otros elementos privativos. El legislador materializa esta exigencia de salida, bien directa a la vía pública, bien indirecta a un elemento común. Alega el Notario recurrente que puede constituirse el régimen cuando un elemento privativo tiene salida a la vía pública, mediante una servidumbre de paso por un predio colindante, y, aunque ello fuera cierto, en el presente supuesto no se constituye dicha servidumbre, por lo que no es preciso entrar en dicha cuestión».
El tema estaba ya resuelto en R. 12.11.1997, que rechazó también la salida a través de servidumbre en un caso en que esa servidumbre sí estaba constituida (ver esa resolución y su comentario).

PROPIEDAD HORIZONTAL: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: FALTA DE CARÁCTER REAL DE LA ACCIÓN

R. 04.04.2000 Ref.: 44/6
«El objeto de este recurso es dilucidar si procede la anotación preventiva de una demanda en contra el titular de un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal en cuyo suplico se solicita la reposición de determinados elementos comunes a su estado originario, la retirada de la fachada de los aparatos de aire acondicionado y la reposición del 'shunt'
a su uso originario de ventilación, clausurando su utilización como chimenea, obras cuya realización no ha tenido transcendencia registral, así como la condena a determinada indemnización. Si bien es cierto que la doctrina científica y la de esta Dirección General han interpretado el art. 42.1 LH en el sentido de que tienen cabida en él todas las demandas que, de prosperar, producirían una alteración registral, ello no ocurre en el presente supuesto, en el cual no tendría relevancia alguna en el Registro la estimación de la pretensión.»

La regla sobre la procedencia de una anotación de demanda es sencilla: se puede anotar una demanda si la sentencia que en su día la acoja se pudiera inscribir; y no se puede en caso contrario; la regla guarda conexión con la finalidad de la anotación preventiva de demanda, que es sólo la de preparar un rango registral para que en su día pueda inscribirse la sentencia con efectos como si se hubiera inscrito el mismo día y a la misma hora en que se presentó la demanda en el Registro. (Esa es la razón por la que hemos criticado en estas páginas la anotación preventiva de reclamación de cantidad).


PROPIEDAD HORIZONTAL: LA DIVISIÓN DE LOCALES REQUIERE ACUERDO UNÁNIME DE LA COMUNIDAD, NO DE LA ESCALERA.

R. 21.09.2000 Ref.: 45/6
En un edificio en régimen de propiedad horizontal se dividen dos locales con acuerdo unánime de los dueños de los pisos de varias escaleras, pero con la oposición de los de una de ellas. Dice la Dirección: «El recurso no puede estimarse. La alegación del recurrente de que se trata de distintas propiedades horizontales, pues cada escalera funciona con sus propias juntas y órganos corporativos, es algo cuya alegación es inocua en el estrecho campo del recurso gubernativo,
en donde, en todo caso, hay que
atender a la configuración registral, de la cual deriva, mientras no se modifique, la existencia de una sola comunidad».

La situación de hecho que motiva esta resolución es bastante frecuente: funcionan comunidades de escaleras o de garajes que no están constituidas como tales. La Dirección ha reconocido estas situaciones extrarregistrales a los solos efectos de permitirles legalizar sus libros de actas en el Registro de la Propiedad (ver R. 20.04.1999 y R. 29.11.1999 frente a una primera negativa en R. 15.11.1994); pero la inscripción de sus acuerdos rompería el tracto sucesivo, entre otros muchos principios registrales.


PROPIEDAD HORIZONTAL: EL DERECHO DE VUELO DEBE CONSTITUIRSE CON FIJACIÓN DE PLAZO. PUEDE CONSTITUIRSE DERECHO DE VUELO DE UNA SEGUNDA PLANTA AUNQUE NO ESTE
CONSTRUIDA LA PRIMERA.

R. 26.09.2000 Ref.: 45/6
Los dueños de una casa de una planta donan a un hijo el derecho de edificar una primera planta y a otro hijo, el de edificar una segunda:

• El primer defecto de la nota registral se refiere a la «no especificación del plazo en el que deben realizarse las obras autorizadas por el derecho de vuelo concedido». Y la Dirección confirma ese defecto diciendo que «aunque ciertamente tal determinación no figura en el art. 16.2 RH vigente al tiempo de formularse la calificación impugnada, resulta sustancial tanto para una perfecta delimitación del derecho real que se constituye (cfr. art. 9 LH) como por la necesidad de observar y respetar las normas estructurales del estatuto jurídico de los bienes, entre ellas, la exclusión, cuando no haya causa que lo justifique, de gravámenes perpetuos e irredimibles (arts. 781, 785, 400, 515, 640 C.c.).

• El segundo de los defectos consiste en «depender la donación del derecho de vuelo sobre la segunda planta del arbitrio del titular del derecho de vuelo sobre la primera (art. 1256 C.c.)». En éste, la Dirección dice que no puede ser mantenido: Porque hay «una donación, la del derecho de vuelo relativo a la segunda planta, actual e incondicionada, que produce sus efectos desde el momento mismo de su otorgamiento [...] Otra cosa es que el ejercicio de tal derecho, esto es, la realización de la edificación autorizada, no sea viable sino al tiempo o después de la construcción de la primera planta [...] Adviértase además que la condición cuyo cumplimiento depende de la voluntad de un tercero no anula la obligación sino que ésta producirá sus efectos con arreglo a lo previsto en el Código civil (cfr. su art. 1115)».

La duración del derecho de vuelo y la frustrada limitación reglamentaria de diez años se tratan en comentarios a la R. 24.03.2000. En cuanto al derecho de vuelo de una segunda planta sin estar construida la primera, el supuesto y su posibilidad recuerdan la construcción en propiedad horizontal, en la que cada comunero compra una cuota de solar con derecho a la construcción de un piso determinado, que no se puede construir sin que lo esté el piso inferior; ver la R. 19.04.1988.


PROPIEDAD HORIZONTAL: LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS DEBEN TENER ACCESO A LA VÍA PÚBLICA

R. 05.10.2000 Ref.: 45/6
Son elementos comunes los no caracterizados como privativos.

Con relación de una escritura de propiedad horizontal trata dos cuestiones:

• El Registrador había denegado la inscripción porque no resulta la existencia de elementos comunes, sin lo que no existe el régimen de división en propiedad horizontal, sino simple división material del inmueble. Dice la Dirección que «la misma constitución del régimen de propiedad horizontal implica que serán elementos comunes aquellos que no sean caracterizados como privativos, y, además, a mayor abundamiento, se revela la existencia de tales elementos comunes por el solo hecho de que uno de dichos elementos privativos se apoya en otro, sin que se establezca una servidumbre u otro derecho real que configure tal situación».

• Sobre la salida de los elementos privativos, dice que «si los elementos privativos uno y dos tienen su acceso desde la calle mediante faja de terreno perteneciente al departamento número tres, no se cumplen las exigencias legales establecidas, ni siquiera mediante la constitución de servidumbre, para que el elemento privativo pueda tener un acceso propio».

Debe compararse esta resolución con las R. 12.11.1997 y R. 03.07.2000 y ver sus comentarios: Allí se decía que esa posibilidad de sa-lida por servidumbre constituida al efecto sobre otro elemento privativo, dependía, o debía depender, de la naturaleza de las fincas; y se señalaba la enorme diferencia entre la servidumbre sobre una vivienda habitada y la servidumbre sobre una rampa de garaje o una galería comercial.

Ahora la Dirección parece proclive a la servidumbre sobre una faja de terreno perteneciente a un elemento privativo (aunque en el caso concreto la servidumbre no se había constituido).

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL RÉGIMEN REQUIERE INTERVENCIÓN DE TODOS LOS PROPIETARIOS.

R. 11.10.2000 Ref.: 45/7
«En el Registro figura inscrito un edificio en régimen de propiedad horizontal, y existen, sobre distintos pisos, inscripciones de venta y distintas anotaciones; como consecuencia de la correspondiente demanda que se dirige contra la otorgante del régimen, contra algunos propietarios y, por edictos, contra cualquier otra persona perjudicada, se declara por sentencia la nulidad de la constitución en régimen de propiedad horizontal y la de los estatutos, ordenándose al Registrador la cancelación del correspondiente asiento, así como la de las demás inscripciones posteriores. Recurrida en casación la sentencia, el Tribunal Supremo declara no haber lugar a la misma; el Registrador deniega por no haber sido demandados todos los titulares registrales afectados.»

La Dirección resuelve: «El recurso no puede estimarse. Aunque una sentencia sea firme, la relatividad de la cosa juzgada y la proscripción de la indefensión consagrada en el art. 24 CE, impiden que la misma pueda producir en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que, como dice el auto impugnado, el llamamiento generalizado pueda hacer válida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro, personas, además, como indica la sentencia del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar a la casación, a las que son aplicables los arts. 34 y 38 LH, la nulidad de cuyos títulos adquisitivos, ni se ha declarado ni pedido».

La solución de la Dirección era indudable y muchas veces repetida: no puede inscribirse la sentencia si el procedimiento no se ha dirigido contra el titular registral; además, en materia de propiedad horizontal, si se demanda, como se debió demandar, a los distintos propietarios, es urgente la anotación preventiva de demanda, dada la gran probabilidad de que aparezcan otros nuevos, por transmisiones voluntarias o por causa de muerte, a los que, sin aquella anotación, no afectaría la sentencia.


PROPIEDAD HORIZONTAL: ANOTACIÓN POR GASTOS DE COMUNIDAD

R. 04.01.2000 Ref.: 42/6
La Dirección distingue de nuevo entre los dos aspectos de la anotación preventiva de demanda por los gastos de comunidad en propiedad horizontal:
—«Tratándose la afección por las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios de una preferencia que opera como una carga tácita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores, para evitar que el límite temporal de las cantidades garantizadas con la afección operara extinguiendo las mismas durante la tramitación del procedimiento declarativo en que las cantidades se reclamaren, y, teniendo en cuenta que dicha afección tiene carácter real, puede anotarse la demanda en que dichas cantidades se exigen, ya que, mientras tanto, se carece de título para hacer constar la afección en el Registro, y, en consecuencia, convertir en expresa la carga tácita existente.»
—«Lo que no puede pretenderse es la constatación registral de dicha preferencia, pues iría en perjuicio de un tercero —el acreedor hipotecario— que no ha sido parte en el procedimiento, por lo que se daría una situación de indefensión proscrita por el art. 24 CE.»

También se trata de una doctrina reiterada por la Dirección, en cuanto a la ineficacia de las preferencias respecto a terceros que no han sido parte en el procedimiento que las declara (ver R. 03.04.98, R. 05.05.98, R. 12.11.98 y R. 07.05.99).

PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS PARA GARAJE

R. 29.11.1999 Ref.: 42/4
«El Registrador deniega el diligenciado de un libro de actas correspondiente a acuerdos de los propietarios de un local garaje, ubicado en un determinado edificio dividido en régimen de propiedad horizontal porque en el título constitutivo no aparece creada la subcomunidad ni previsto estatutariamente un órgano colectivo especial para los intereses específicos del citado local [...] El defecto en este caso no puede ser confirmado. La configuración jurídica que el titular registral promotor del edificio ha otorgado al local destinado a garaje al venderlo por partes indivisas con atribución a cada una de ellas del uso y disfrute exclusivo de una determinada plaza con apertura de los correspondientes folios independientes, equivale a la creación de una subcomunidad.»

Se plantea de nuevo la confrontación entre el primitivo criterio de la propia Dirección en R. 15.11.94, de que es posible diligenciar un libro especial para subcomunidades dentro de una propiedad horizontal, pero para eso es preciso que esa propiedad separada se halle constituida a su vez en propiedad horizontal, o que se trate de una comunidad parcial de intereses con un órgano colectivo especial permanente; y el de la posterior R. 20.04.99, que implantó definitivamente el criterio contrario, más permisivo, pero menos seguro.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS PARA MANCOMUNIDAD DE UN PROYECTO DE COMPENSACIÓN

R. 30.11.1999 Ref.: 42/4
Se admite la legalización de un libro de actas para una mancomunidad de nueva creación sobre los espacios libres privados resultantes en el proyecto de compensación de un determinado polígono, constituidos como una «supracomunidad para darle un mejor destino y conservación», porque «existe una situación de comunidad que si no es completamente idéntica a la que recae sobre los elementos comunes de un edificio, es merecedora de la aplicación analógica del art. 19 LPH y por tanto del art. 415 RH, lo que conduce a la procedencia de la legalización del libro de actas de la junta de la supracomunidad constituida».

Otra vez el criterio amplio y permisivo de la R. 20.04.99 y demás posteriores.


PROPIEDAD HORIZONTAL: LICITUD DEL APODERAMIENTO ESTATUTARIO AL PROMOTOR PARA MODIFICACIONES

R. 20.02.2001 Ref.: 46/52
«Como señaló la R. 07.04.1970, los adquirentes de pisos o locales pueden conferir al transmitente o a cualquier otra persona los apoderamientos que estimen oportunos, e incluirlos en los estatutos, para cualquier actuación no prohibida por las normas vigentes; entre ellas, y sin perder de vista la adecuada ponderación de los intereses en juego, cabe admitir las encaminadas a evitar que para determinadas modificaciones de las entidades hipotecarias sea imprescindible la aprobación de la junta de propietarios, pues la exigencia de su unanimidad implica otorgar impe-
rativamente a cada uno de ellos un exagerado derecho de veto que, sobre prestarse a abusos de imposible o complicado remedio, puede, además, constituir sin justificación suficiente, un grave obstáculo para que los edificios sean jurídicamente estructurados del modo más adecuado a su aprovechamiento económico, con el consiguiente detrimento de la economía nacional (cfr. la R. 26.02.1988).»
En cambio, la Dirección deniega la inscripción de un pacto estatutario según el cual «una vez terminadas todas las fases, cada uno de los locales que sucesivamente se vayan construyendo y declarando su obra, con destino a aparcamiento formarán, agrupados, uno solo jurídicamente», porque rechaza «la posibilidad de realizar agrupaciones de determinados locales sin el consentimiento de la comunidad de propietarios ni de ninguno de los adquirentes de pisos o plazas de aparcamiento».

(Notario Enrique Cortés Valdés contra Registro de la Propiedad de Zaragoza-8) (BOE 28.03.2001).

La cláusula por la que el promotor o, incluso, los futuros propietarios pueden dividir los locales o departamentos de la propiedad horizontal sin autorización de la junta ha sido amparada siempre por la Dirección frente a una jurisprudencia poco uniforme del Tribunal Supremo; pero debe construirse así, como facultad, y no como apoderamiento de los restantes propietarios, porque éstos pueden cambiar o pueden revocar el poder concedido.


PROPIEDAD HORIZONTAL: ESTATUTOS. INSCRIPCIÓN. NO PUEDEN INSCRIBIRSE UNOS ESTATUTOS ANTIGUOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL SIN CONSENTIMIENTO DE LOS PROPIETARIOS ACTUALES

R. 05.03.2001 Ref.: 47/9
Tras la parcelación de una finca, «se inscriben en el Registro las correspondientes parcelas, pero en aquel momento se renuncia a la inscripción de los estatutos»; años más tarde se intentan inscribir aquellos estatutos; dice la Dirección que «segregadas distintas parcelas y vendidas a diversas personas, el régimen estatutario establecido respecto a la propiedad y uso de elementos y servicios comunes y a las cargas que deben soportar las parcelas por pertenecer a una comunidad, necesita inexcusablemente para su eficacia frente a los propietarios afectados y, en consecuencia, para su acceso al Registro, el consentimiento unánime de todos ellos».

Cualquier persona que adquiere un piso o local en propiedad horizontal es tercero respecto a la situación jurídico registral de la finca en el momento de su inscripción; lo que quiere decir que esa situación no puede alterarse sin su consentimiento o sin su interven
ción en junta. Así, en el caso objeto de la resolución, los adquirentes de las parcelas las habían adquirido sin ninguna norma especial estatutaria; la inscripción de unos estatutos nuevos (nuevos para ellos, aunque se hubiesen aprobado mucho antes) no puede realizarse sin su consentimiento. Ciertamente los propietarios actuales pueden aprobar otros estatutos o ratificar los antiguos, en junta celebrada conforme al art. 17 LPH; o los adquirentes posteriores a la junta que los aprobó podrían a su vez aprobarlos individualmente, adhiriéndose al acuerdo; pero mientras no se realice una u otra cosa, no pueden ser inscritos. De todo esto se deduce la necesidad de tramitar con urgencia cualquier modificación de la propiedad horizontal, otorgando la escritura inmediatamente después de la junta y presentándola en el Registro inmediatamente después del otorgamiento, para evitar así que un nuevo propietario impida la inscripción de los acuerdos.


PROPIEDAD HORIZONTAL: EMBARGO POR DEUDAS COMUNITARIAS. NO PUEDE EMBARGARSE POR DEUDAS DE COMUNIDAD UN PISO CUYO PROPIETARIO NO HA INTERVENIDO EN EL PROCEDIMIENTO

R. 03.04.2001
R. 07.04.2001
Ref.: 47/9
Se reitera la doctrina de otras resoluciones (R. 12.05.1993, R. 06.02.1999, R. 26.12.1999 y R. 04.01.2000) en el sentido de que «la afección de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios y comprendidas en el art. 9.5 LPH opera como una carga tácita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores, pero para hacer efectiva dicha eficacia es preciso que la demanda se dirija contra el titular registral, pues, si no fuera así, se produciría una indefensión del mismo, proscrita por el art. 24 CE y su corolario registral que es el principio de tracto sucesivo».

Una vez más vuelve la Dirección sobre esta doctrina: Una cosa es la afección de la finca que resulta del art. 9.5 LPH, cualquiera que sea el propietario, y otra sería que, como se pretende en estos recursos, ni siquiera hubiera que demandarlo. El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios en los términos del art. 9.5 LPH, pero es necesario demandarlo; no entenderlo así sería tanto como admitir un embargo sin que el propietario se enterase, ni tuviera ocasión de pagar, o incluso de discutir si los gastos que se reclamaban estaban comprendidos o no en el período temporal al que alcanza el privilegio.


PROPIEDAD HORIZONTAL. REQUISITOS PARA LA FIJACIÓN DE NUEVAS CUOTAS

R. 23.05.2001. Ref.: 48/4
Se trata de una escritura de modificación del régimen de propiedad horizontal mediante la fijación de nuevas cuotas de participación. El Registrador suspende la inscripción «porque en la certificación que se incorpora no se refleja la lista de asistentes a la junta general de la comunidad, con el fin de comprobar que el acuerdo fue adoptado por todos los propietarios que constan en las respectivas inscripciones de los departamentos independientes»; además, en la certificación que sirve de base a la escritura «se expresa que el acuerdo de modificación de los coeficientes se adoptó por unanimidad en reunión de junta general extraordinaria, pero no se especifica si asistieron todos los propietarios». Para la Dirección, la exigencia del Registrador sólo tendría justificación si la modificación de estatutos no fuese un acto comunitario, sino «un acto que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requiere el consentimiento individualizado de todos los propietarios, que habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los artículos 3 y 8 LPH, cfr., también, el último inciso del apartado 2 del artículo 18, según la redacción hoy vigente)»; pero es que el Registrador parte de la base de que se trata de un acto de junta. Por otra parte, «sobre la objeción puesta de relieve en el informe del Registrador, en el sentido de que la redacción de la certificación incorporada a la escritura calificada no permite saber si la unanimidad a la que se refiere es la de asistentes o la unanimidad absoluta de todos los propietarios del edificio, no puede tampoco decidirse por no haber sido invocada en la nota de calificación ni posteriormente notificada al recurrente con posibilidad de ampliar el recurso a tal objeción (cfr. la R. 13.04.1999)».


PROPIEDAD HORIZONTAL. LA DESVINCULACIÓN DE UN ELEMENTO COMÚN REQUIERE CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PROPIETARIOS

R. 25.05.2001. Ref.: 48/4
«Se presenta en el Registro escritura por la que todos los propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal modifican el régimen convirtiendo un elemento común en privativo y vendiendo éste a una tercera persona. Comparecen todos los propietarios presentes o representados, excepto uno de ellos, respecto del cual no se acredita la representación, haciendo el Notario la correspondiente advertencia [...] el recurso no puede prosperar. Toda representación en el Registro debe ser acreditada con la correspondiente documentación pública (cfr. artículo 3 LH), y el resto de los argumentos respecto a la posesión pacífica de la recurrente, que son cuestiones de hecho que escapan a la calificación registral, que viene limitada por los medios a que se refiere el artículo 18 LH.»


PROPIEDAD HORIZONTAL. LA CONSTITUCIÓN DE UNA SUBCOMUNIDAD NO IMPLICA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN PRIMITIVO

R. 19.06.2001. Ref.: 48/4
Un departamento independiente en régimen de propiedad puede a su vez subdividirse en propiedad horizontal; «nada se opone a que aquellas facultades de libre configuración y disposición se traduzcan en la creación, dentro de cada departamento, de cada “espacio arquitectónico acotado”, en palabras de la R. 18.05.1983, de nuevas unidades económicas susceptibles de ser objetos de derecho independientes, siempre que se cumplan los requisitos de determinación jurídica y de viabilidad económica, lo que exige la concreción de las unidades inmobiliarias que se crean y el especial régimen de comunidad que se constituya. Y ninguna duda cabe de que en el caso de que la creación de esas nuevas unidades independientes se haga a través del establecimiento de un régimen de propiedad horizontal específico para el partido que es objeto del mismo, se cumplen tales exigencias de concreción de unidades y régimen jurídico. No es, pues, un supuesto de modificación del régimen de propiedad horizontal existente a través de la división de una de las entidades que lo integran en otras que se pretenda queden integradas en él y al que se refiere el artículo 8 LPH».

En realidad, la doctrina de esta re
solución ya estaba consolidada desde antiguo; lo que motiva el recurso es más bien una situación registral y de hecho confusa, en que no estaba claro si la finca que se «subdividía» era un elemento independiente dentro de una propiedad horizontal o una parte de una única finca no dividida.


PROPIEDAD HORIZONTAL. NO ES INSCRIBIBLE EL REGLAMENTO DE RÉGIMEN EXTERIOR

R. 23.07.2001. Ref.: 48/4
Se pretende la inscripción de un reglamento de régimen interior que ha sido aprobado por la mayoría, no por unanimidad, de los propietarios, y que, según la nota del Registrador, contiene normas de carácter estatutario. Dice la Dirección que «cualquiera que sea el contenido de uno y otros [reglamento o estatutos], el acuerdo cuya inscripción se solicita no es inscribible, pues, si es un reglamento de régimen interior, el mismo no tiene acceso al Registro, y si se trata de estatutos, su redacción no ha sido acordada por unanimidad de los propietarios».

PROPIEDAD HORIZONTAL. NO PUEDE RECTIFICARSE LA PROPIEDAD HORIZONTAL POR EL PROMOTOR DESPUÉS DE VENDER ALGÚN ELEMENTO

R. 24.09.2001 Ref.: 49/22
«Estando transmitidas algunas de las viviendas del edificio y, por tanto, constituida la comunidad de propietarios por personas distintas de las que en su día aprobaron los estatutos de la misma, la rectificación de la inscripción solicitada requiere inexcusablemente el consentimiento unánime de todos los propietarios afectados, por cuanto significa una restricción al derecho que les corresponde sobre su vivienda que no constaba inscrita, al menos para algunos de ellos, en el momento de su adquisición.»
Si un tercero adquiere uno de los departamentos, puede desconocer toda modificación estatutaria que no se haya registrado
con anterioridad a la propia inscripción; esta circunstancia aconseja una rápida tramitación de la escritura de modificación de estatutos y, si es posible, una aceptación de las modificaciones en trámite en todas las escrituras de venta de departamentos.


PROPIEDAD HORIZONTAL: NO PUEDE INSCRIBIRSE UNA SERVIDUMBRE SOBRE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL SI NO HA SIDO DEMANDADA LA COMUNIDAD

R. 06.10.2001 Ref.: 49/22
Declarada por sentencia la existencia de una servidumbre de paso, «el Registrador deniega la inscripción por ser el predio sirviente elemento común de un edificio en régimen de propiedad horizontal, y no haber sido demandados todos los condueños del edificio». La Dirección confirma esa calificación, invocando, una vez más, el art. 24 CE, que proscribe la indefensión, y «su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (cfr. art. 20 LH); esta doctrina «impide que pueda tener acceso al Registro una resolución judicial que afecta a un elemento común de una propiedad horizontal si no ha sido demandada la comunidad de propietarios, siendo éste uno de los obstáculos que surgen del Registro y que debe calificar el Registrador en los documentos judiciales (cfr. art. 100 RH).
La doctrina de la Dirección era de esperar; pero hay que señalar una tácita sutileza: el Registrador deniega por no haber sido demandados «todos los titulares registrales del predio sirviente»; la Dirección confirma aparentemente la calificación porque «no ha sido demandada la comunidad de propietarios»; donde el Registrador entendía exigible la demanda a los propietarios individuales, la Dirección reconoce la legitimación pasiva de la comunidad, aunque sea a estos limitados efectos procesales. Es la línea que coincide con la realidad social y económica de comunidades numerosas en las que los actos y decisiones colectivos deben sustituir a la suma de los individuales.


PROPIEDAD HORIZONTAL: LA DESAFECTACIÓN DE LA PORTERÍA NO REQUIERE CONSENTIMIENTO DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS SOBRE LOS PISOS

R. 11.10.2001 Ref.: 49/22
El constructor de un edificio modifica su división horizontal con creación de nuevos elementos privativos cuya propiedad se atribuye. La Dirección confirma el defecto de falta de consentimiento del propietario de uno de los elementos privativos preexistentes, «porque así lo impone la exigencia de consentimiento unánime de los propietarios del edificio para cualquier modificación que afecte al título constitutivo (cfr. arts. 397 C.c. y 5, 11 y 16 LPH). En cambio, entiende que no es necesario el consentimiento de los acreedores hipotecarios de uno de esos elementos privativos, pues, como en las R. 13.06.1998 y R. 28.02.2000, «la nueva cuota sobre los actuales elementos comunes y la cuota proporcional sobre los nuevos objetos jurídicos antes integrados en los elementos comunes, si no existe tal consentimiento, continuarían ambas afectas a los gravámenes que pesaban sobre el derecho matriz ¿el dominio del piso o local?, por lo que no es necesario el consentimiento de los acreedores hipotecarios de tales elementos privativos primitivos».
Como en el caso de la R. 24.09.2001, la modificación del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal requiere el consentimiento de todos los propietarios (o, más exactamente, acuerdo unánime de la junta, en los términos del art. 17 LPH). Cuando la modificación implica la creación de nuevos elementos privativos (general y frecuentemente pisos o trasteros que se olvidaron o cuya posibilidad se descubre más tarde), debe tenerse en cuenta además que se está transformando en privativos una parte de los
elementos comunes que los anteriores compradores ya habían adquirido en proporción a su cuota.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA LICENCIA DE OCUPACIÓN SUPLE A LA LICENCIA DE MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA

R. 21.11.2001 Ref.: 50/26
«El Registrador exige que se aporte licencia del Ayuntamiento que ampare la modificación de la obra nueva que se realiza, y que consiste en la conversión de determinada plaza de aparcamiento en trastero, así como la desaparición de otros dos trasteros para convertirlos en zona de paso, con la modificación correspondiente de la descripción y de las cuotas de participación en el régimen de propiedad horizontal»; pero entiende la Dirección que «mediante la licencia de ocupación que se testimonia en la escritura calificada queda acreditada, conforme a las disposiciones aplicables, que dicha modificación del edificio está ajustada a la legislación urbanística (cfr. R. 10.04.1994 y R. 26.02.1996). A mayor abundamiento, la licencia no es exigible si se tiene en cuenta no sólo lo establecido en el art. 53.a RD. 1093/04.07.1997, sino también que, dado el principio de libertad que rige el dominio, las limitaciones al mismo han de resultar de la ley y ser interpretadas restrictivamente (cfr. arts. 33 CE y 348 C.c.)».

El art. 53.a RD. 1093/04.07.1997 es más permisivo en cuanto a transformación de locales, pues, tras exigir la licencia para constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, señala la excepción de superficies destinadas a locales comerciales o a garajes salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión.

PROPIEDAD HORIZONTAL. LA LICENCIA PARA UNA VIVIENDA NO IMPIDE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

R. 16.01.2002 Ref.: 50/26
Reitera el contenido de la R. 18.07.1996, «según la cual las exigencias de la ordenación urbanística no pueden llevarse al extremo de determinar el grado de ocupación material de cada una de las viviendas permitidas en la zona de actuación»: «La mera indicación en la licencia de que se refiere a una vivienda, sin mayor especificación en las prescripciones generales y particulares de aquélla, no puede implicar prohibición de que sobre dicha casa aislada se configure un régimen jurídico adecuado para que pueda ser utilizada por más de una familia.»

La doctrina es claramente contraria al art. 53.a RD. 1093/04.07.1997, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; Real decreto que es posterior a la resolución de 1996: No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número. Pero la Dirección supera ese obstáculo considerando que «falta una norma con rango de ley que imponga una restricción como la debatida y que, dado el principio de libertad que rige el dominio, las limitaciones al mismo han de resultar de la Ley y ser interpretadas restrictivamente (cfr. arts. 33 CE y 348 C.c.)». Al menos en Cataluña sí existe esa norma legal: es el art. 14 Llei de l’habitatge, que exige la licencia municipal y la certificación técnica no sólo para la obra nueva, sino también para la propiedad horizontal.

PROPIEDAD HORIZONTAL. FACULTAD DE DIVIDIR O AGRUPAR LOS LOCALES

R. 18.01.2002 Ref.: 50/26
Ante una cláusula estatutaria que permite «toda suerte de divisiones, segregaciones, agregaciones o agrupaciones», dice la Dirección que no es necesario hacer salvedad alguna sobre el respeto a la seguridad del edificio o a los elementos comunes, porque «las prevenciones legales delimitadoras del contenido y de las posibilidades de ejercicio de un derecho real cumplen su función por sí mismas, sin que necesiten la publicidad registral»; y que no es obstáculo el que la licencia de obras ampare un solo local, porque «la inscripción del precepto estatutario tal como se pretende no determina la exigencia o no en su día de la correspondiente licencia administrativa si se produjere la subdivisión del mismo».

PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE SUBCOMUNIDAD

R. 26.01.2002 Ref.: 50/27
Se trata de una división de local (permitida en los estatutos) en varios otros que se destinan a trasteros, con establecimiento de una zona común a todos ellos, y la constitución de una subcomunidad de sus propietarios, dentro de la comunidad general del edificio. La Dirección hace interesantes afirmaciones:
La exigencia de certificación técnica para la inscripción de la obra nueva (art. 22 L. 6/13.04.1998 y arts. 46.3 y 47.1 RD. 1093/04.07.1997) no puede extenderse a «realización de obras de redistribución interior de edificios ya inscritos, en que lo que se inscribe no es una obra nueva sino la modificación de entidades hipotecarias, salvo los supuestos excepcionales a que se refiere el art. 53 del Real Decreto citado, entre los que no está el caso ahora contemplado».
Respecto al cambio de destino del local en el que se forman varios trasteros, reitera la doctrina (R. 12.12.1986, R. 20.02.1989 y R. 23.02.1998) de que «tratándose de elementos privativos en régimen de propiedad horizontal ha de ser regla la libertad de goce siempre que sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal que, si bien puede restringir aquél, en cuanto limitación dominical habrá de ser objeto de interpretación estricta, de suerte que precisa una formulación clara y precisa».
«Ningún obstáculo existe para admitir la subdivisión de un concreto local en otros varios que integran entre sí una subcomunidad, con su particular régimen jurídico, incluso aunque una parte de aquél permanezca en comunidad, como elemento anejo aparte de tales locales por el que tienen su acceso en proporción a la cuota que en tal subcomunidad se les asigna. Ante supuestos similares las R. 20.02.1989, R. 09.04.1991 y R. 19.06.2001 admitieron la creación de subcomunidades dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal, conservando éste su objetividad jurídica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificación de la composición personal de la junta de propietarios».


PROPIEDAD HORIZONTAL. ASIGNACIÓN A LOS LOCALES DEL USO DE UNOS PATIOS

R. 04.02.2002 Ref.: 50/27
Se trata de un supuesto muy concreto en el que «se asigna a los locales sitos en planta baja el uso, por tanto no el dominio, de determinados espacios en los patios de luces con los que colindan, y a la vez en los estatutos se faculta a los propietarios de tales locales a cubrir dichos patios hasta la altura de la primera planta, con unas reglas sobre atribución de propiedad y uso de la situación resultante»; los propietarios de los locales hacen uso de esa facultad y dan nueva descripción a sus fincas, incorporando los patios a los locales; la Dirección corrobora la apreciación del Registrador, de que «se está transformando en derecho de propiedad exclusivo lo que hasta entonces era un derecho de uso sobre un elemento común», y deniega la inscripción.
Se trata de un supuesto muy concreto para tener un interés general; sí lo tiene la afirmación de la Dirección de que «tienen la consideración de elementos comunes todos aquellos que en el título constitutivo no vengan determinados como objeto de propiedad separada»; en efecto, la constitución del régimen de propiedad horizontal supone partir de una primitiva comunidad, o destino comunitario, de la que se van desgajando los elementos privativos; todo lo que no se estatuya como privativo en el título constitutivo, es común; hay una presunción de comunidad.

PROPIEDAD HORIZONTAL. LA ASIGNACIÓN DE PLAZA A UNA CUOTA DE LOCAL REQUIERE DESCRIPCIÓN DE AQUELLA

R. 06.05.2002. Ref.: 51/34
En una herencia se incluye una cuota indivisa de un local con asignación de una plaza concreta; el Registrador suspende la inscripción por no hacerse una descripción pormenorizada de la plaza, conforme al art. 53.b RD. 1093/04.07.1997 (normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística). El recurrente alega que el art. 68 RH, que reproducía el 53 RD. 1093/1997, fue declarado nulo por la S. 31.01.2001. La Dirección General no considera nulo ese art. 53 RD. 1093/1997, porque el art. 68 RH fue declarado nulo por falta de habilitación legal para incorporar al Registro bases gráficas, mientras el art. 53 RD 1093/1997 «que no aborda el tema de dichas bases gráficas, y al que en ningún momento se refiere la Sentencia, ha de considerarse no afectado por la misma». Pero en cambio, «aún en el supuesto de que se considerara que el uso exclusivo supusiere un cierto modo de propiedad separada, la falta de descripción del objeto a que se refiere tal uso exclusivo podría producir la no inscripción del uso, pero nunca impide la inscripción de la cuota indivisa perteneciente al causante; y todo ello sin que, por los estrechos cauces en que se mueve el recurso (cfr. art. 326 LH) se entre ahora en el tema de si, para tal constancia del uso exclusivo, sería necesario, además, acuerdo de la junta de propietarios».


Según el art. 53 RD. 1093/1997 cuando el objeto de la transmisión sea una participación indivisa de finca destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, deberá incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos comunes. A primera vista la norma es lógica y clarifica bastante la situación registral de los locales, generalmente garajes, vendidos por cuotas; y así es cuando se empieza a cumplir por el propietario único del local desde la venta de la primera cuota. Pero si no se ha hecho desde el primer momento, en la venta de cuotas posteriores, o en segundas ventas de cuotas adquiridas sin tal detalle, parece que la detallada descripción no sólo no se puede exigir por el Registro, sino que ni siquiera podría inscribirse cuando se haga; porque el propietario inicial que ya no es propietario total, o el primer comprador de una sola cuota que ahora vende, no pueden modificar sus respectivos derechos en la comunidad sin consentimiento de los restantes copropietarios. Baste pensar que la inclusión tardía de dimensiones perimetrales y superficie útil puede invadir la plaza del vecino. Es más, hasta ahora se venía admitiendo que el propietario inicial fuera vendiendo cuotas y asignando a cada una el número de plaza, sin más detalle, con tal de que no repitiera el número de ninguna; pero si vendió cuotas sin asignación expresa de plaza (como se hacía en un principio), o si las asignó pero no se inscribió la asignación (como se hizo en una segunda fase), no puede permitirse ahora que, en segundas ventas, el que tiene inscrita una cuota sin más, le asigne una plaza sin contar con los demás propietarios que pueden no estar de acuerdo con esa unilateral asignación.

PROPIEDAD HORIZONTAL. LA PROPIEDAD HORIZONTAL NO PUEDE RECTIFICARSE POR EL PROMOTOR DESPUÉS DE VENDER ALGÚN ELEMENTO

R. 14.05.2002. Ref.: 51/34
Después de la venta de algunos departamentos, el promotor de un edificio inscrito en régimen de propiedad horizontal otorga escritura de modificación de estatutos en la que se sustituyen unos elementos por otros en la enumeración de todos los elementos comunes. La Dirección, aplicando la doctrina de otras resoluciones anteriores, confirma la suspensión de la inscripción por falta de acuerdo unánime de la junta de propietarios. Además rebate un rebuscado argumento del recurrente: «El recurrente alega que para la modificación que se pretende basta la mayoría de tres quintos, después de la Ley 8/1999, pero, aunque ello fuera así Sque no lo es), lo cierto que tal afirmación se basa en el solo hecho de que tal recurrente tiene tal participación en la comunidad, pero ni siquiera existe reunión de la junta de la comunidad de propietarios en la que se haya tomado acuerdo alguno. Todo ello sin olvidar, además, que un solo copropietario en ningún caso puede constituir mayoría personal de tres quintos que exige el art. 17 LPH, además de la mayoría real».

Ver en el mismo sentido las R. 11.10.2001 y R. 24.09.2001.


PROPIEDAD HORIZONTAL
LOS ESTATUTOS NO INSCRITOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL NO VINCULAN A PROPIETARIOS POSTERIORES

R. 16.05.2002. Ref.: 51/35
«Se presenta en el Registro una escritura de segregación y venta de un local perteneciente a un edificio en régimen de propiedad horizontal, amparándose en una norma estatutaria que permite la segregación sin consentimiento de los demás partícipes. Dado que el local segregado no tiene salida a un elemento común, en la misma escritura se establece una servidumbre de paso sobre el local resto». Pero se da la circunstancia de que la cláusula estatutaria que permite la división sin acuerdo de la junta no está inscrita; la Registradora suspende la inscripción por esa causa y porque «no es correcto que primero se segregue y se venda, y luego se constituya la servidumbre de paso». La Dirección confirma el primer defecto: «Tal facultad no figura inscrita, por lo que no puede vincular a quienes han accedido a la propiedad horizontal con posterioridad. En consecuencia, tiene razón la Registradora al exigir el consentimiento unánime de los restantes propietarios, bien para acceder a la segregación que ahora se pretende, bien para inscribir la correspondiente cláusula esta-
tutaria». Pero en cuanto al orden en la
segregación y la servidumbre, «se realizan en el mismo acto, por lo que entender que, conceptualmente, debe realizarse antes la
constitución de servidumbre, supone un dogmatismo exagerado».

Sobre la cláusula de libre división de locales persisten algunas dudas jurisprudenciales (ver R. 31.08.1981 y su comentario) que quizá motivaron en su día la no inscripción. El orden en que se realizan las operaciones de división y servidumbre no parece que tenga gran interés. En cambio lo que no se discute en esta resolución, porque no se cuestionó en la nota de calificación, es si es posible dar salida a un elemento privativo a través de servidumbre, dada la exigencia del art. 396 C.c. de que los elementos privativos de la propiedad horizontal sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común o a la vía pública; el problema se trató en R. 12.11.1997 y R. 03.07.2000. La R. 12.11.1997 rechazó la salida a través de servidumbre. Pero la de 2000 parece abrir la posibilidad de salida a través de servidumbre sobre un elemento privativo. Y es que esa posibilidad depende, o debe depender, de la naturaleza de las fincas: son muy distintos los casos de un piso cuya entrada tuviera que hacerse a través de servidumbre sobre otro piso en el que vive una familia distinta, que el de un garaje con salida a través de una rampa privativa (o común sólo a otros locales) o el de un local que sale a un elemento privativo de unas galerías comerciales. Porque si la Ley quiere que los elementos privativos sean «susceptibles de aprovechamiento independiente», el piso perdería esa independencia (al menos en un sentido moral o de respeto a la intimidad, que es el que debe prevalecer en la habitación humana); y el garaje o el elemento comercial no la perderían. En conclusión: ni el art. 394 C.c. exige una salida directa a elemento común o a la vía pública, ni ese precepto puede aplicarse con el mismo criterio a una propiedad por pisos que a una comunidad comercial o de otra índole.

PROPIEDAD HORIZONTAL
NO PUEDE DIVIDIRSE UN DEPARTAMENTO AL AMPARO DE UNA AUTORIZACIÓN ESTATUTARIA NO INSCRITA

R. 18.03.2002. Ref.: 55/32
«Se presenta en el Registro escritura por la que la dueña de un local perteneciente a un edificio en régimen de propiedad horizontal lo divide en dos. En la escritura se transcribe una cláusula de los estatutos por la que se autoriza tal acto sin necesidad del consentimiento de la junta de propietarios. El Registrador deniega la inscripción por falta de consentimiento de la junta, pues tal apartado de los estatutos no figura inscrito. La interesada recurre. El recurso no puede prosperar. Si la cláusula que exonera del consentimiento de la junta no aparece inscrita, no puede hacerse valer frente a los que han adquirido pisos desconociendo tal posibilidad, sin perjuicio de que, si, como afirma la recurrente, cuando se inscribieron los estatutos, no se advirtió la denegación de la inscripción de tal cláusula, pueda exigirse la responsabilidad civilen que pudo incurrir el Registrador, si a ello hubiere lugar.»

  • La cuestión que se plantea en el recurso gubernativo no supone un «litigio» entre el interesado y el Registrador que omitió, con razón o sin ella, la cláusula correspondiente; sino entre el interesado y el posible tercero que adquirió uno de los departamentos sin saber que existía la cláusula de libre división; si la actuación registral fue incorrecta, debe sufrir las consecuencias el Registrador, por vía de responsabilidad civil, pero no el tercero. Sin embargo, tampoco parece que la inscripción sin esa cláusula fuese producto de un olvido o negligencia, sino más a bien a la vacilante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de estas cláusulas (ver la postura negativa de las S. 07.02.1976 y S. 31.01.1987 y la afirmativa de las S. 14.03.1968 y S. 05.05.1986); la Dirección General siempre las admitió, y también la generalidad de la práctica notarial y registral.

PROPIEDAD HORIZONTAL
LA NOTA DE LEGALIZACIÓN DE UN LIBRO NO PUEDE CANCELARSE POR SOLICITUD DE PROPIETARIOS DESCONFORME

R. 07.05.2003. Ref.: 55/32
«Apareciendo en los libros del Registro una nota marginal de haberse diligenciado un libro de actas de una comunidad correspondiente a cuatro bloques de edificio, uno de los propietarios solicita la cancelación de tal nota, que, a su juicio, no debió ser extendida. Dado que el recurso regulado en el art. 415.6 RH solo cabe ante la negativa del Registrador a practicar la diligencia prevenida en el mismo, cuando se trata, no de impugnar dicha calificación, sino la cancelación de un asiento ya practicado, acertadamente o no, como es ahora el caso, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los asientos de Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexistencia en los términos establecidos en la Ley, lo que conduce al examen de los mecanismos que para lograr la rectificación de su contenido, cuando es inexacto, se recogen en el art. 40 LH, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.»

  • El propietario que pretende cancelar la nota de legalización de un libro tendría que acudir a un juicio contra la comunidad. Pretender que el Registrador cancele es pedirle tanto como que decida la nulidad de la nota, haciendo de Juez pero, además, sin audiencia de la otra parte ni prueba alguna. Aun así, la nota sólo dice que se ha legalizado un libro, y eso es verdad; difícilmente podría un Juez disponer sin más la cancelación de la nota; lo que tendría que pedirse y declararse es la nulidad de la legalización y, en consecuencia, la inutilización del libro y, entonces sí, la cancelación de la nota.

PROPIEDAD HORIZONTAL
PUEDE DECLARARSE POR LOS HEREDEROS SIN NECESIDAD DE ADJUDICARSE LOS DEPARTAMENTOS

R. 16.05.2003. Ref.: 55/33
«Se presenta en el Registro una escritura en la que, al objeto de entregar determinados legados de ciertos pisos ordenados por el testador, todos los herederos del titular registral declaran una obra nueva que dicho titular realizó en 1958, y constituyen el edificio donde los pisos se encuentran en régimen de propiedad horizontal, adjudicando los pisos legados a los legatarios. El Registrador deniega la inscripción por no determinarse los titulares de la obra nueva ni de los pisos no entregados de la propiedad horizontal, ni la porción indivisa que corresponde a cada heredero. Los interesados recurren. El recurso ha de ser estimado. Tiene razón el Notario informante cuando afirma que la exigencia formal de titularidad debe cohonestarse con la libertad que tienen los herederos para, primeramente entregar los legados, y dejar para un momento posterior la partición. La dificultad que encuentra el Registrador para realizar las correspondientes inscripciones puede obviarse fácilmente inscribiendo la obra nueva y los pisos no entregados a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones pro indiviso de los herederos en cada bien concreto.»

  • Existe algún sector jurídico en el que se aprecia un temor casi supersticioso a lo que se llama «inscripción a nombre del muerto», olvidando que en ninguna inscripción se comprueba si el titular está vivo; basta con que lo estuviera, con que tuviera personalidad jurídica, en el momento de la adquisición; por lo demás, es indiferente que el título se otorgara por el
    difunto durante su vida, o se otorgue después por sus herederos, como ocurre en la elevación a públicos de documentos privados otorgados por el causante o, como es el caso, en la declaración de obra nueva; en ésta los herederos se limitan a declarar que su causante construyó una determinada edificación, y esa declaración, y no otra, es la que debe recoger la inscripción; no hay por qué inscribirla a nombre de la comunidad hereditaria, como sugiere la Dirección, quizá también contaminada del mismo temor; es más, a favor de la comunidad germánica que supone la hereditaria parece que no cabe más que anotación preventiva (art. 42.6 LH). Lo mismo cabe decir de la propiedad horizontal, que no es sino una configuración jurídica especial del edificio, que no significa transmisión del dominio, y que, por tanto, debe inscribirse a nombre del titular... aunque haya fallecido.

PROPIEDAD HORIZONTAL
NEGATIVA A LA LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS PARA SITUACIONES SUPRACOMUNITARIAS NO ACREDITADAS

R. 22.05.2003. Ref.: 55/33
«Se presenta en el Registro instancia para diligenciar un libro de actas de una pretendida mancomunidad existente entre las diferentes fases o designas de una urbanización [...] Cada fase se constituyó en comunidad de propietarios que legalizó en su día cada cual su libro de actas correspondiente [...] No se acredita la representación de cada uno de los presidentes de las comunidades, ni la cuota posible o futura de participación, ni la citación o convocatoria a cada uno de los partícipes ni su recepción». La Dirección confirma la negativa al diligenciado: «No consta inscrito en el Registro ningún rastro de cotitularidad, derecho subjetivamente real, titularidad ‘ob rem’ atribuida a cada uno de ellos que sirva de base a la vinculación jurídica de todos ellos por su parte a la contribución de tales gastos o al disfrute de los distintos elementos, más que en función y con el régimen legal de las servidumbres [...] A mayor abundamiento, lo mismo que el art. 415 RH permite diligenciar libros de actas para comunidades de propietarios no inscritas por cualquier razón, llevando entonces la indicación al libro fichero prevenido al efecto, para que ello pueda efectuarse es necesario que la documentación presentada, aunque sea bajo la sola fe del secretario de la junta, reúna una serie de requisitos, siquiera mínimos, que cumplan de hecho las prescripciones que para la constitución de una supracomunidad exige la Ley de Propiedad Horizontal, tales como convocatoria en forma, orden del día, asistentes y representados, cuotas de participación y quórum para tomar acuerdos que afecten a intereses específicos de las diferentes comunidades que en mancomunidad pretenden constituirse, requisitos que no se dan en el presente caso para que la diligencia, aunque fuera en un libro?fichero, pudiera realizarse».

  • Sin duda influyen en esta doctrina las circunstancias de hecho o, al menos, las que resultan del expediente. Porque en varias ocasiones se ha admitido la legalización de libros de actas para situaciones supracomunitarias más claras que la actual: un proyecto de compensación (R. 30.11.1999), dos edificios que funcionaban conjuntamente (R. 14.02.2000) y, en general, situaciones análogas a la propiedad horizontal (R. 21.05.1997, R. 10.02.2000).

PROPIEDAD HORIZONTAL
LA DIVISIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR NO REQUIERE LICENCIA ADMINISTRATIVA SI NO LA EXIGE LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

    R. 28.10.2003 Ref.: 57/28

    Se trata de la *división horizontal de una ‘vivienda unifamiliar’+. La Dirección, en la misma línea de la R. 15.10.2002, dice que *corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de las Islas Baleares) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa [...] sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia+; en el caso concreto, sujeto a la legislación urbanística balear, el art. 2 L. 10/23.121990, de Disciplina Urbanística, *enumera qué actos están sujetos a ésta y, entre ellos, no se encuentra aquel al que se refiere el presente recurso+.

    Por lo que respecta a Cataluña, la obra nueva requiere, como en toda España, licencia de edificación. Pero la cuestión no está tan clara respecto a la propiedad horizontal: Por supuesto, si la propiedad horizontal es el medio de dividir una finca en cuotas que tengan anejo el derecho de utilización exclusiva de partes determinadas, debe asimilarse a los casos de parcelación urbanística del art. 183 de la Llei 2/14.03.2002, d’Urbanisme, y exigirse la licencia de parcelación. Pero si se constituye en régimen de propiedad horizontal un edificio cuya obra nueva ya estuviese declarada, la cuestión no es tan clara: Por una parte, el art. 81.2.a del Decret 287/04.11.2003, pel qual s’aprova el Reglament parcial de la Llei 2/2002, de 14 de març, d’Urbanisme, dice que *cal acreditar davant el notari la llicència d’obres o bé la certificació municipal acreditativa d’haver se produït silenci administratiu: a) Quan es pretengui constituir un règim de propietat horitzontal o bé un complex immobiliari privat+; con lo que a primera vista parece que la licencia es exigible en cualquier caso de constitución del régimen de propiedad horizontal. Sin embargo no debe serlo cuando el régimen de propiedad horizontal que se constituya se adapte exactamente al número de viviendas y locales que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva precedente; por varias razones: 1) el artículo reglamentario se dicta *d’acord amb el que estableixen els articles 41.3 in fine i 210 de la Llei+, y éstos no se refieren a toda propiedad horizontal, sino sólo a la *tingui per objecte l=increment d=habitatges o el nombre d=establiments+; 2) la licencia que exige el reglamento es la *llicència d’obres+, cuando el mero régimen de propiedad horizontal no requiere obra alguna; 3) el mismo art. 81.2.c sigue exigiendo la licencia *quan es pretenguin constituir com a elements susceptibles d’aprofitament independent més dels que s’hagin fet constar en una declaració precedent d’obra nova+, precisión innecesaria si, según lo dispuesto en el párrafo 1, fuese obligatoria siempre. 4) el artículo reglamentario se encuentra en una sección titulada *Llicència de parcelació+, y se dicta como *desplegament de l’article 185 de la Llei 2/2002, de 14 de març, d’Urbanisme+, que se encuentra a su vez en una sección titulada *ParcelAlacions urbanístiques+, siendo así que la propiedad horizontal respetuosa con la obra nueva no envuelve peligro alguno de parcelación. De manera que cabe llegar a la conclusión de que la licencia no es necesaria para la propiedad horizontal en la que no se constituyan *com a elements susceptibles d’aprofitament independent més dels que s’hagin fet constar en una declaració precedent d’obra nova+. Con esto se reconduce el sistema catalán al régimen general del art. 54 RD. 1093/04.07.1997, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística: *No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número+. Añade el art. 54 RD. 1093/1997 que *no será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión+; en lo que concuerda el art. 81.2.b del Decret 287/2003: *Les places d’aparcament i els trasters no es consideren establiments llevat del cas que el planejament urbanístic reguli llur nombre o dimensió i que la llicència d’obres apliqui expressament aquestes determinacions+.

PROPIEDAD HORIZONTAL.
EL DERECHO DE INSTALACIÓN DE CARTELES EN LA TERRAZA COMO NORMA DE COMUNIDAD

R. 24.11.2003 Ref.: 57/29
En una constitución del régimen de propiedad horizontal hay una regla por la que el promotor *se reserva la posibilidad de instalar y mantener, así como la de acceder a ellos una vez instalados, y aún cuando haya vendido ya la totalidad de los elementos privativos de la división horizontal, sobre la cubierta del edificio rótulos anunciadores, antenas colectivas y, en general, otro tipo de elementos de la misma índole+. La Dirección no acoge las objeciones de la Registradora, de que la cláusula sea *contraria a la Ley, pues la cubierta es un elemento común+, porque *tal afirmación desconoce que los elementos comunes, aparte del destino que los hace caracterizarse como tales, pueden ser objeto de otras utilizaciones que no impidan aquél, y ello es lo que ocurre en el presente caso+; o de que es *abusiva, por cuanto se está utilizando un elemento común para instalaciones que no redundan en beneficio de la comunidad+, porque *ni la misma supone un desequilibrio importante de las prestaciones como exige art. 10.bis.1 LCU, ni guarda analogía con ninguna de las cláusulas de tal carácter enumeradas en su disp. adic. 1+; en cambio sí está de acuerdo con la Registradora en *la falta de precisión en el contenido del derecho+, porque *no existe precisión en el derecho establecido sobre extremos tan importantes sobre si los propietarios pueden hacer instalaciones semejantes a las concedidas al promotor, ubicación de estas últimas, número de ellas, plazo de duración del derecho, etcétera, por lo que el defecto aducido por la Registradora ha de ser confirmado.

PROPIEDAD HORIZONTAL.
RESERVA ESTATUTARIA DE DERECHOS (OCASO, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONTRA REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ZARAGOZA-1)
(BOE 15.01.1993). (R-781)

R. 24.11.2003 Ref.: 57/29
Sobre esta materia puede verse también la R. 25.11.1992; en su comentario ya se advertía que son relativamente frecuentes estas reservas estatutarias de paso, medianería, apoyo de vigas, colocación de letreros, etc., y que la práctica es viciosa porque una vez vendido todo el edificio, la primera junta de propietarios, por la vía de modificación de los estatutos, podría dejar sin efecto esos derechos, y porque la mayoría de las veces esas *reservas+ son expresión de verdaderos derechos autónomos, que debieran quedar constituidos e inscritos más claramente, como servidumbres, y con una duración limitada.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA NO NECESITA LICENCIA DE PARCELACIÓN

R. 14.06.2004 Ref.: 60/22
Reitera el contenido de la R. 10.12.2003, concluyendo que *no pueden reputarse como parcelación ni la división horizontal de la parcela en dos elementos privativos (lo que el propio Registrador ni siquiera ha cuestionado) ni la asignación de uso privativo de zonas diferenciadas del terreno destinado a jardín+.

En la propiedad horizontal tumbada, cuando una finca se divide en parcelas privativas y parcelas comunitarias, no hay propiamente parcelación, sino constitución del régimen de propiedad horizontal en el que se mantiene la unidad de la finca. Pero el problema de la necesidad o no de licencia dependerá de si se incrementa o no el número de viviendas o locales preexistentes; y, aun cuando se incremente, ya dijo la R. 28.10.2003 que la división en propiedad horizontal de una vivienda unifamiliar no requiere licencia administrativa si no lo exige la legislación autonómica. Pero en Cataluña, el art. 210 de la Llei 2/14.03.2002, d’Urbanisme, que considera ilegal la propiedad horizontal que *tingui per objecte l=increment d=habitatges o el nombre d=establiments+).

PROPIEDAD HORIZONTAL: EL ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE REQUIERE CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PROPIETARIOS ACTUALES

R. 04.11.2004 Ref.: 61/16
Una vez que han sido otorgadas e inscritas en el Registro de la Propiedad determinadas escrituras de transmisión de departamentos privativos de un edificio en régimen de propiedad horizontal, no puede inscribirse una servidumbre sobre dicho inmueble constituida anteriormente sólo por quien entonces era el propietario único, sin consentimiento de quienes en el momento en que se presenta la escritura de constitución de la servidumbre son titulares registrales de los distintos departamentos privativos; sin que pueda alegarse que la modificación cuestionada fue otorgada por quienes en su día ostentaban la propiedad de esos elementos privativos, por cuanto, para los titulares actuales, no producen efecto aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente (cfr. arts. 5 LPH y 13, 34 y 38 LH).

PROPIEDAD HORIZONTAL: NO PUEDE INSCRIBIRSE LA SENTENCIA DE NULIDAD DE ESTATUTOS EN JUICIO NO SEGUIDO CONTRA LA COMUNIDAD SINO CONTRA LOS PRIMITIVOS OTORGANTES

R. 11.12.2004 Ref.: 61/16
No puede inscribirse la sentencia que declara la nulidad de las normas de comunidad de un complejo urbanístico cuyos departamentos aparecen inscritos casi en su totalidad a favor de personas que no han sido parte en el procedimiento (la demanda se dirigía contra los otorgantes de los estatutos de la comunidad y, por edictos, contra cualquier otra persona perjudicada): Aunque una sentencia sea firme, el principio de tracto sucesivo y la proscripción de la indefensión consagrada en el art. 24 CE impiden que la misma pueda producir en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer válida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA MODIFICACIÓN REQUIERE CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS TITULARES

R. 15.12.2004 Ref.: 61/16
Como explica la Dirección, con un mismo número de finca registral se han inscrito, con números de inscripción diferentes, partes de una casa, con sus respectivas descripciones, esto es, en vez de dar cumplimiento al principio de especialidad consagrado en el art. 8 LH, en virtud del cual debería o bien haberse inscrito la totalidad de la casa, atribuyéndose a sus titulares cuotas indivisas de dominio, o bien inscribirse cada una de las edificaciones físicamente independientes como fincas registrales distintas, se han registrado en las inscripciones sucesivas las “partes de casa” con sus respectivas descripciones y titulares. La Dirección se refiere a la R. 26.06.1987 y a la multiplicidad de situaciones fácticas posible en esta materia, y concluye que debe considerarse que nos encontramos ante una verdadera propiedad horizontal, aun cuando no se haya otorgado el título constitutivo de la misma, debiendo por tanto observarse la normativa referente a la misma y en consecuencia, y conforme al art. 17 LPH, exigirse el consentimiento de los diferentes titulares para la modificación de la misma.

Comentario. Las tres resoluciones reseñadas muestran supuestos de hecho en los que se ha incurrido en el mismo error, creer que el cumplimiento en un momento determinado de todos los requisitos civiles de la modificación de la propiedad horizontal asegura la inscripción en cualquier tiempo; así es siempre que no haya cambiado la situación registral; pero si ha habido mientras tanto una transmisión, el nuevo titular tiene derecho a que se mantenga la situación registral en la que compró (art. 34 LH: principio de fe pública registral) y que no se modifique sin su consentimiento (art. 20 LH: principio de tracto sucesivo). El problema es relativamente frecuente cuando el promotor descubre que en el garaje cabe una plaza más de las que en principio pensó; pero lo descubre después de haber vendido alguna plaza o algún piso más, y no advierte que la plaza supernumeraria ya no es suya, sino elemento común.

He aquí una recopilación de otras resoluciones en el mismo sentido:

– No puede rectificarse por el promotor después de vender algún elemento, R. 16.01.1990, R. 26.04.1996, R. 19.02.1999, R. 24.09.2001, R. 14.05.2002.– No puede rectificarse un local garaje por el constructor sin el titular registral de una parte indivisa, R. 27.06.1995.

– La modificación requiere acuerdo de la comunidad, R. 23.06.2001.

– La creación de nuevos elementos requiere consentimiento de todos los propietarios, R. 11.10.2001.

– La declaración de nulidad del régimen requiere intervención de todos los propietarios, R. 11.10.2000.

– No pueden inscribirse unos estatutos antiguos sin consentimiento de los propietarios actuales, R. 05.03.2001.

– Los estatutos no inscritos no vinculan a propietarios posteriores, R. 16.05.2002.

– No puede inscribirse una servidumbre si no ha sido demandada la comunidad, R. 06.10.2001.

 

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA DESAFECTACIÓN Y VENTA DE PORTERÍA ES ACTO COLECTIVO DE LA COMUNIDAD QUE NO REQUIERE CONSENTIMIENTOS INDIVIDUALES

R. 23.03.2005 Ref.: 63/12
Se trata de una escritura de desafectación y venta del elemento común vivienda destinada a portería, otorgada únicamente por el presidente de la comunidad según acuerdo unánime de la junta universal. El Registrador exige el consentimiento individual de todos los titulares registrales de los departamentos, por exigencias del principio de tracto sucesivo. La Dirección cita sus R. 23.05. 2001, R. 12.12.2002 y R. 04.03.2004 y dice que “en materia de propiedad horizontal debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos, que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario; y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad [...] En el presente supuesto, análogo al que motivó la R. 04.03.2004, lo cierto es que la desafectación y ulterior disposición del elemento referido se trata de un acto de la junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, que ha de adoptarse por unanimidad de los mismos en los términos previstos en el art. 17.1 LPH; y, por ello, el defecto no puede ser mantenido”.



PROPIEDAD HORIZONTAL: EL RÉGIMEN AFECTA A TODA LA FINCA, NO SÓLO A LA PARTE EDIFICADA. CONSTITUIDO EL RÉGIMEN, NO PUEDE SEGREGARSE UNA PARTE SIN CONSENTIMIENTO DE LA COMUNIDAD

R. 30.03.2005 Ref.: 63/12
Se trata de la “segregación de un trozo de terreno de una finca previamente constituida en régimen de propiedad horizontal sin contar para ello con el preceptivo consentimiento unánime de todos los propietarios”. La Dirección, siguiendo la doctrina de la R. 12.11.1991, entiende que, “una vez inscrito en el Registro de la Propiedad el régimen de propiedad horizontal, todo el terreno (y no sólo la parte ocupada por la edificación) registralmente tiene la consideración de elemento común del inmueble, sobre el que recae el derecho de copropiedad inherente a la propiedad separada que cada uno de los propietarios tiene sobre sus diferentes pisos o locales (art. 396 C.c.); de modo que en lo sucesivo no podrá segregarse ninguna porción de dicho terreno sin que previamente medie acuerdo unánime actual de todos los copropietarios de los pisos o locales en que esté dividido el edificio, debidamente adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. Estamos por tanto ante la aplicación del principio de prioridad registral, una de cuyas manifestaciones es el cierre registral a títulos contradictorios de fecha anterior a la titularidad inscrita (véase art. 17.1 LH)”. Y por eso se aplica la doctrina aunque, como ocurre en el caso concreto, “en el momento de la segregación los únicos propietarios del inmuebles eran los otorgantes de la escritura de segregación”.

PROPIEDAD HORIZONTAL: EL USO DE ZONAS COMUNES CONCRETAS PUEDE CONFIGURARSE COMO ANEJO DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO ES ACTO COLECTIVO DE LA COMUNIDAD QUE NO REQUIERE CONSENTIMIENTOS INDIVIDUALES

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO NO SE DESVIRTÚA POR LA COMUNICACIÓN EN CONTRARIO DE ALGÚN PROPIETARIO

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO NO SE DESVIRTÚA POR LA OPOSICIÓN DEL UN PROPIETARIO ANTE EL REGISTRADOR

R. 31.03.2005 Ref.: 63/12
Se trata de “una escritura de rectificación de otra de declaración de obra nueva, llevando consigo aquella la construcción de una nueva planta, sin contar para ello con la oportuna licencia del Ayuntamiento, sobre la base de que existe un certificado de técnico competente que acredita la adecuación de la descripción a la licencia”. La Dirección confirma la calificación negativa, toda vez que “no exime de la acreditación de licencia para la nueva planta declarada el hecho de que el certificado del técnico asegure la adecuación de la declaración a la licencia, ya que la presunción de validez del citado certificado queda en entredicho por la existencia de otro certificado del mismo técnico que decía lo mismo antes de la declaración de la nueva planta o rectificación de la descripción de la inicial obra nueva”.

Por otra parte, “se plantea si cabe configurar como anejo de las viviendas el derecho de uso exclusivo de zonas concretas y determinadas del inmueble destinadas a trasteros, aunque no haya transmisión de cuota alguna”. La Dirección entiende que “es perfectamente posible [...] En efecto, dentro de la libertad que tienen los propietarios de configurar estatutariamente el régimen de la propiedad horizontal, nada impide que se pueda conceder un derecho de uso exclusivo sobre los trasteros descritos, configurando los mismos como anejos de las viviendas, aunque no haya transmisión por cuotas, siempre que queden suficientemente identificados, conforme a las exigencias previstas al respecto en la ley (el art. 53.b de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario, aprobadas por RD. 1093/1997, relativo a la transmisión de cuotas indivisas con adscripción de uso, además de estar referido a las plazas de garaje, no agota la totalidad de posibilidades dentro de la libertad de configuración de la propiedad horizontal vía estatutos)”.

En cuanto a modificación de la obra y del título constitutivo de la propiedad horizontal, siguiendo la doctrina de la R. 04.03.2004, entiende la Dirección que “la vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas, como anejos, es un acto de la junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, que no requiere la prestación individualizada de los titulares registrales; no tiene aplicación el principio de tracto sucesivo, al no tratarse de un acto individual de todos y cada uno de los propietarios”.

Finalmente, se discute la validez de la certificación del secretario de la junta de propietarios, sobre la modificación unánime del título constitutivo, cuando se ha recibido por el Registrador comunicación en contrario de alguno de los propietarios (notificados por la Registradora al amparo del art. 327.5 LH): “Tampoco este defecto puede ser mantenido, ya que el Registrador debe pasar por la presunción de validez (mientras no se anule judicialmente) de la certificación del libro de actas de la comunidad de propietarios (cfr. art. 19 LPH, que atribuye inmediata ejecutividad a los acuerdos reflejados en el citado libro de actas), y sin que el hecho de que el nombramiento del secretario se hubiera efectuado en la misma sesión sea obstáculo según la ley para certificar del mismo. El mismo criterio debe seguirse con relación a las comunicaciones efectuadas por algunos propietarios, que manifiestan su oposición al acuerdo, ya que la notificación prevista en el art. 327 LH a los titulares de derechos que pudieran ser perjudicados por la resolución que en su día dicte la Dirección General, tan sólo es afectos de que puedan ejercer los recursos que estimen procedentes, pero sin que su oposición esté prevista legalmente como defecto que impida la inscripción”.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA RECTIFICACIÓN REQUIERE CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS COPROPIETARIOS, AUNQUE NO ESTÉN INSCRITOS EN ELEMENTOS SEPARADOS

R. 25.04.2005 Ref.: 63/13
En una finca constituida en régimen de propiedad horizontal hay dos únicos elementos independientes, las dos viviendas en plantas altas, y, en planta baja, un trastero común y unos pasajes cedidos al Ayuntamiento sin constituir finca independiente; ahora los titulares de los dos elementos independientes otorgan escritura de subsanación de la propiedad horizontal, en la que rectifican la descripción del trastero de la planta baja. La Dirección dice que, sin “analizar el mayor o menor acierto de la configuración jurídica de la cesión efectuada, [...] el Ayuntamiento es copropietario del edificio, por lo que su consentimiento, expresado en debida forma, es inexcusable para proceder a la rectificación del título constitutivo”.

PROPIEDAD HORIZONTAL: EN CATALUÑA, EL CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA NO NECESITA LICENCIA MUNICIPAL

R. 09.05.2005 Ref.: 64/10
Se plantea el problema de “si en Cataluña el cambio a vivienda de un elemento privativo de una propiedad horizontal que consta inscrito como local necesita licencia municipal”. La Dirección entiende que no porque “el art. 179.e de la Ley de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña no somete a licencia el cambio de uso de local a vivienda, pues se refiere únicamente al cambio de uso de los edificios e instalaciones”.

Según el art. 179-r D.Leg. de la Generalitat de Catalunya, 1/26.07.2005, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, quedan sujetas a la licencia urbanística las actuaciones siguientes [...] la constitución de un régimen de propiedad horizontal o bien de un complejo inmobiliario privado, o su modificación cuando comporte un incremento del número de viviendas o establecimientos..., cosa que parece ocurrir en la modificación del régimen que consista en cambio de vivienda a local o viceversa; de manera que la licencia será exigible, no por cambiar el uso, sino por incrementar el número, sea de viviendas o sea de establecimientos.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA COMUNIDAD NO TIENE PERSONAL JURÍDICA PARA ADQUIRIR UNA FINCA E INSCRIBIRLA A SU NOMBRE

PROPIEDAD HORIZONTAL: DOCUMENTACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA JUNTA POR EL LIBRO DE ACTAS

R. 25.05.2005 Ref.: 64/10
La comunidad de propietarios en propiedad horizontal “carece de personalidad jurídica, lo cual, si bien no impide que en algunos asientos Scomo la anotación preventiva en materias en que la comunidad tiene reconocida capacidad procesalS tal comunidad pueda ser titular registral, no es posible que, sin tal personalidad pueda ser propietaria de un bien y, por ende, pueda ser titular registral del asiento de inscripción correspondiente” (la comunidad en cuestión compraba una finca rústica).
“ Como también ha dicho esta Dirección General (cfr. R. 26.06.1987 y R. 23.06.2001), la acreditación de los cargos en la propiedad horizontal puede verificarse por una doble vía: testimonio notarial del contenido del libro de actas, o bien por certificación expedida por el órgano de la comunidad que tenga facultad certificante, con aseveración notarial, con referencia al libro de actas, de que el autor de la certificación se halla en el ejercicio de su cargo, constituyendo por tanto defecto que no se acredite el cargo de presidente en ninguna de dichas formas.”
R. 25.05.2005 (Comunidad de Propietarios del Parque Residencial “Entrepinos” contra Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias) (BOE 06.08.2005).
La doctrina de esta resolución no parece impedir la compra hecha por la comunidad para integrar la nueva finca en los elementos comunes (como patio, jardín, aparcamiento, etc.); en una figura inversa a la desafectación y venta de un elemento común (que puede ser la portería, lo es en los casos más frecuentes, pero también un trozo de terreno).

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS ES UN ACTO DE JUNTA QUE NO REQUIERE CALIFICACIÓN DE CADA PROPIETARIO

R. 05.07.2005 Ref.: 64/11
Se repite en el sentido indicado la doctrina de otras muchas resoluciones; en los “vistos” se citan las R. 15.06.1973, R. 27.06.1995, R. 19.02.1999, R. 13.04.1999, R. 21.09.2000, R. 05.10.2000, R. 23.05.2001, R. 12.12.2002 y R. 04.03.2004.

PROPIEDAD HORIZONTAL: NO PUEDE INSCRIBIRSE UNA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS CUANDO HAY TITULARES REGISTRALES POSTERIORES AL ACUERDO

R. 05.07.2005 Ref.: 64/11
“ Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir en el año 2000 un acta de protocolización de acuerdos de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal adoptados en 1982 por unanimidad en junta de los condueños de entonces por los que se modificaban los estatutos de la comunidad. El Registrador suspende la inscripción porque, aparte otros defectos, constando en el Registro de la Propiedad la existencia de propietarios que adquirieron su elemento privativo con posterioridad a la fecha de la junta, no consta sus consentimiento para que tal rectificación estatutaria pueda acceder al Registro. El defecto debe ser confirmado. Tratándose de modificar los estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal y apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, es necesario que dicha modificación cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr. arts. 5 LPH y 13, 34 y 38 LH).”

Es evidente que los terceros que han adquirido con posterioridad al acuerdo tienen derecho a que se mantenga la situación registral existente en el momento de la presentación de su título en el Registro (ver especialmente el art. 38 LH) y no pueden verse sorprendidos por una modificación que no solo no han consentido sino que ni siquiera conocían. Por eso es aconsejable una rápida tramitación de las escrituras de modificación de propiedades horizontales; incluso en acuerdos adoptados por los asistentes y en los que sea necesario notificar después a los ausentes y esperar un mes de silencio, puede ser conveniente formalizar notarialmente el acuerdo, a reserva de lo que ocurra con las notificaciones, y presentar la escritura en el Registro antes de que transcurran los 30 días; no podrá inscribirse por defecto subsanable, pero ya se habrá adquirido un rango con la presentación y, pasado el mes, puede presentarse en el Registro la certificación de silencio, sin temor de que durante ese mes se haya presentado una escritura a favor de un tercero.

PROPIEDAD HORIZONTAL: CAMBIO DE ELEMENTOS PRIVATIVOS A COMUNES

R. 05.09.2005 Ref.: 65/52
“La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en que practicada la inscripción como fincas registrales independientes de unas fincas sitas en la cubierta de un edificio y que se destinan a solariums o azotea, a excepción de una que se califica como trastero, las cuales además son objeto de venta posterior a particulares, se solicita la rectificación de esos asientos por el Registrador, por considerar que todas ellas tienen la consideración de elementos comunes y no pueden ser tomadas como elementos privativos ni tener una inscripción específica, cuestión que el Registrador deniega y entiende que el procedimiento no es el adecuado al estar las inscripciones ya practicadas. Dicho defecto debe ser confirmado, pues al tratarse de una inscripción ya efectuada y encontrarse los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales, con arreglo al art. 1.3 LH, su modificación sólo podría realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encontrasen legítimamente acreditados (art. 3 LH), o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos (vid. también arts. 82, 214 y 217 LH), pues en caso contrario se produciría una situación de indefensión de tal titular, proscrita por el art. 24 CE.”
La Dirección no entra en el fondo del asunto porque no es materia de recurso; pero debe observarse el absurdo pretendido por el presidente de la comunidad: que unas fincas inscritas como privativas a nombre de determinados compradores se cancelen y pasen a ser elementos comunes, sin consentimiento, y sin conocimiento, de sus titulares; todo eso sin más fundamento que el ser las inscripciones, a su juicio, “contrarias a la Ley”, ya que, al parecer, en el proyecto de ejecución de la obra se describe la cubierta como “plana, a la andaluza, transitable” y “ello quiere decir que puede ser utilizada por los propietarios”. En realidad, ni la ley impide que una terraza o un trastero sean elementos privativos, ni un proyecto de obra puede causar la modificación de las inscripciones sin un juicio contra sus titulares, ni el proyecto decía quién había de transitar por la terraza andaluza.

PROPIEDAD HORIZONTAL: EN LA TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS ANTERIORES A LA LEY NO PUEDE EXIGIRSE LA CUOTA DE PARTICIPACIÓN FIJADA EN LA ADAPTACIÓN

R. 12.09.2005 Ref.: 65/52
Reitera la doctrina de otras resoluciones, en el sentido de que en la transmisión de un departamento en régimen de propiedad horizontal constituida antes de la Ley 49/1960 no puede exigirse determinación de la cuota de participación fijada en la adaptación a la Ley exigida en su disp. trans. 1, toda vez que, “no constando dicha adaptación, ello no puede ser impedimento para la enajenación de los elementos privativos configurados en su día como propiedad independiente y así inscritos en el Registro, teniendo en cuenta además la presunción legal de igualdad de cuotas entre los indicados elementos. Pretender otra cosa seria aplicar una prohibición de disponer que no está legalmente prevista para el caso de la falta de adaptación estatutaria. Ha de tenerse en cuenta por otra parte que la modificación o adaptación estatutaria requiere la intervención de todos los propietarios de la Comunidad, por lo que tal modificación no puede realizarla el propietario individualmente, y en consecuencia la falta de adaptación no puede afectar a la posible realización de actos dispositivos respecto de los elementos privativos para los que sólo los respectivos propietarios están legitimados; si en el Registro no consta adaptación habrá de entenderse transmitida la cuota correspondiente en los elementos comunes que resulte de la indicada presunción de igualdad”.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LAS SEGREGACIONES Y AGRUPACIONES DE ELEMENTOS NO IMPLICAN NECESARIAMENTE REFORMA DEL EDIFICIO

R. 30.09.2005 Ref.: 65/52
“En un edificio compuesto de tres cuerpos funcionalmente independientes, la sociedad propietaria de quince de los departamentos que integran el cuerpo segundo (portales 5 y 6) segrega partes de esos departamentos, crea transitoriamente nuevas fincas y las agrupa dando como resultado final el mismo número de departamentos que existía anteriormente con diferente extensión superficial, descripción y cuotas”.

La Registradora entiende que “las operaciones de segregación y agrupación entrañan una obra nueva de rehabilitación, pues así se deduce del hecho de que afectan a 13 de los departamentos de los 15 que integran el cuerpo dos del edificio y de la existencia de una hipoteca sobre esos departamentos para garantizar un crédito con destino a su rehabilitación”; en cuyo caso serían exigibles las licencias correspondientes y el seguro decenal. Pero la Dirección dice que “ha tenido ocasión de precisar en bastantes casos el concepto hipotecario o registral de obra nueva”, y que, según R. 21.02.1995, “su acceso al Registro tiene lugar como simple constatación de un hecho y desde el punto de vista hipotecario no pasa de ser un elemento físico que completa la descripción de la finca”. De manera que “si las operaciones de segregación y agrupación de departamentos no modifican la descripción registral del edificio, no será necesario variarla, con independencia de que haya habido o no una rehabilitación constructiva de uno de sus cuerpos, cuestión que no resulta de la escritura calificada y que además es ajena a la calificación registral que no tiene por función controlar la existencia o no de las licencias requeridas para esa rehabilitación”; y, por otra parte, “es materia totalmente ajena al Registro de la Propiedad el control de las [licencias] que se precisen para alteraciones interiores de locales y departamentos”.

En realidad los dos extremos anteriores están muy relacionados: porque si la Registradora entendía que había una modificación física de la finca, sí quedaba afectada la hipoteca anterior, y su titular debía ser notificado. En cambio, si se entiende que solo había una mera configuración jurídica, no afectaba a la hipoteca, pues la ejecución de ésta llevaría consigo la cancelación de las inscripciones posteriores. Y, en principio, la constitución del régimen de propiedad horizontal o su modificación sólo supone cambios en la configuración jurídica de la finca; cuando se altere el número de departamentos o cuando resulte clara la obra realizada (alteración del número de plantas, por ejemplo) es cuando el Registro deberá pedir la licencia.

PROPIEDAD HORIZONTAL: NO PUEDE INSCRIBIRSE LA SEGREGACIÓN DE UN LOCAL SIN FIJAR LA CUOTA DE LA PARTE SEGREGADA

R. 29.12.2005 Ref.: 66/24
«Presentado en el Registro testimonio de sentencia por la que se declara que determinado local procedente de segregación es propiedad de la parte demandante, se declara dicha segregación y se ordena la cancelación de las anotaciones que contradigan lo expuesto, así como la práctica de la correspondiente inscripción, la Registradora rechaza las operaciones ordenadas porque [...] no consta determinación de la cuota en el local segregado dado que se trata de un local sujeto a régimen de propiedad horizontal sin que pueda fijarse unilateralmente por el interesado sin concurso de la comunidad de propietarios». La Dirección confirma esa calificación: «La cuota de participación determina la extensión del derecho en los elementos comunes, beneficios y cargas del elemento privativo en el régimen de comunidad horizontal al que está incorporado, configurándose así como un elemento fundamental para determinar el alcance de los derechos del inmueble en concreto dentro del estatuto jurídico de la propiedad horizontal conforme al art. 3 LPH; por ello es requisito inexcusable del título constitutivo conforme al art. 8.4 LH; no constando que la cuota haya sido declarada en la sentencia, no puede ser declarada unilateralmente por el propietario, requiriendo su determinación a falta de otra previsión en los estatutos, el acuerdo de la comunidad o su fijación judicial conforme al art. 17 LPH».
Basta pensar en su trascendencia en el funcionamiento de la comunidad y en los conflictos que surgirían por la falta de determinación de la cuota entre el propietario del local segregado y el del resto de la matriz.

PROPIEDAD HORIZONTAL: PUEDE INSCRIBIRSE CON SOLO LA «SUPERFICIE CONSTRUIDA» DE CADA DEPARTAMENTO

R. 30.12.2005
R. 09.01.2006
Ref.: 66/24
En una escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal se consigna en la descripción de cada departamento su «superficie construida»; la Registradora entiende que «la referencia a la superficie construida que se contiene en la escritura no es estrictamente la ‘superficie propia’ de cada finca, puesto que va incrementada con la que teóricamente corresponde a cada uno en la superficie de los elementos comunes». La Dirección, aun reconociendo la conveniencia de consignar la superficie útil, dice que «el art. 9 LH y el art. 51 RH hablan, sin más, de ‘medida superficial’; expresión, por cierto, usualmente entendida como superficie construida, sin que sea labor del Registrador efectuar una interpretación correctora de tal expresión, ni distinguir donde la ley no distingue».
Efectivamente, no se debe introducir una exigencia que no está en la ley; pero sí se debe recordar la conveniencia, que señala la Dirección, de consignar la superficie útil; la práctica contraria, además de no reflejar exactamente la realidad, puede llegar en el peor de los casos a que los distintos pisos ubicados en una misma planta sumen más metros que los del solar.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA CONSTITUCIÓN DE UN CONJUNTO URBANÍSTICO REQUIERE UNANIMIDAD DE TODOS LOS PROPIETARIOS

R. 05.01.2006 Ref.: 66/24
Se trata de una escritura de constitución de un conjunto urbanístico de los regulados en el art. 24 LPH; y se discute si es preciso el consentimiento unánime de los titulares de las fincas que forman dicho conjunto o si, como sostiene el recurrente, «dado que se trata de una comunidad ordinaria, basta el acuerdo de la mayoría de los condóminos adoptado con arreglo a lo dispuesto en los art. 398 C.c.» La Dirección parte de la necesaria aplicación supletoria de los arts. 2 y 5 LPH y lo dispuesto en el art. 396 C.c., del Código Civil, al que aquel se remite. Y dice: «La configuración de un edificio en régimen de propiedad horizontal ha sido calificada por la doctrina mayoritaria y por la jurisprudencia como un acto de riguroso dominio. De ahí la necesidad de que la escritura de constitución sea otorgada por el propietario único del inmueble, o por todos los titulares de los diferentes pisos y locales que integran aquella. De este modo, el nudo propietario podrá otorgar la escritura de constitución, siempre que no haya perjuicio para el usufructuario; el apoderado necesita poder expreso para constituir un inmueble en régimen de propiedad horizontal, por tratarse de un acto de riguroso dominio (R. 17.04.1970). En este sentido, se ha pronunciado la Dirección General en diversas resoluciones, relativas al otorgamiento del título constitutivo como a las modificaciones del mismo, frente a aquellas modificaciones que se adoptan con el acuerdo mayoritario en el seno de la junta de propietarios (art. 17 LPH). Así, destacan las R. 27.06.1995, R. 23.11.2000, R. 23.06.2001, R. 11.10.2001. No cabe, por tanto, entender que ante la presencia de una comunidad ordinaria, la constitución de un conjunto urbanístico es un acto de administración, cuya adopción requiere de la mayoría que contempla el art. 398 C.c., dado que partiendo de la naturaleza dominical del acto constitutivo, de tratarse de una comunidad romana se precisaría de la unanimidad prevista en el art. 397 C.c. [...] Es un acto de riguroso dominio y por ello en el otorgamiento han de concurrir los titulares de los diferentes elementos que hayan de concurrir en la comunidad».

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA AUTORIZACIÓN ESTATUTARIA PARA SEGREGAR NO AUTORIZA PARA DESVINCULAR UN ANEJO DE ELEMENTO PRIVATIVO EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

R. 17.01.2006 Ref.: 66/25
El propietario de un piso, basándose en la norma estatutaria del régimen de propiedad horizontal que autoriza para segregar de los elementos independientes sin autorización de la junta, separa un anejo que describe como vivienda (luego, por rectificación, como trastero) y lo vende a un tercero. La Dirección entiende que «en verdaderos casos de desvinculación, y autorizado por los estatutos para ello, puede el titular desvincular el anejo sin intervención posterior de la junta (siempre que en los estatutos se hubiera descrito lo que se había configurado como anejo con todos los requisitos necesarios para su posterior conversión en elementos privativos; pues no siendo así, es preciso una modificación o complemento de los estatutos, en tanto que la descripción de linderos y determinación de la superficie puede afectar a otros elementos privativos o a los elementos comunes)»; pero que no puede hacerse la desvinculación del anejo en virtud de una autorización estatutaria de segregación; y todo ello, al margen de las exigencias urbanísticas y administrativas.
Esta resolución es suma de otras varias:
– R. 23.11.1999, R. 07.10.2002: Es necesaria la descripción detallada de los anejos, R. 23.11.1999, R. 07.10.2002.
– R. 11.06.1986, R. 25.10.1996: La desvinculación de un anejo requiere los mismos requisitos que la segregación.
– La R. 15.03.2004: La facultad de desvincular de un anejo no autoriza a describirlo si antes no estaba descrito.

PROPIEDAD HORIZONTAL: AGRUPACIÓN DE ELEMENTOS INDEPENDIENTES

R. 07.04.2006 Ref.: 67/55
Se trata de un edificio compuesto de varias partes susceptibles de aprovechamiento independiente, que accedió al Registro de la Propiedad con anterioridad a la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. *Parte de dicho edificio (pisos primero, entresuelo y bodega) permanece inscrito desde 1895 a nombre de una persona, y el resto (segundo piso, tercer piso y desván, incluso el tejado, y una tercera parte de la bodega) fue objeto de varias inscripciones sucesivas e independientes, de manera que cada piso se *segregó+ como elemento independiente de la propiedad horizontal con motivo de una compraventa, pero al parecer sin que los interesados lo solicitasen así. En la escritura que se presenta ahora se agrupan esos elementos independientes, piso segundo, piso tercero y desván, para formar una vivienda tipo *triplex+.

La Dirección, por una parte, recuerda *la doctrina de este Centro Directivo relativa a las situaciones de hecho de propiedad horizontal anteriores a la Ley de 21 de julio de 1960 y respecto de las cuales no se ha otorgado el título constitutivo. Así, ha afirmado que, tras la entrada en vigor de la citada Ley, para que los pisos y locales susceptibles de aprovechamiento separado puedan inscribirse como fincas independientes, es imprescindible que haya tenido acceso al Registro el título constitutivo de dicho régimen, sea otorgado por los propietarios que agoten las titularidades sobre el edificio, sea ordenado por una resolución judicial; lo que no cabrá ya en ningún caso es inscribir fincas independientes por vía de segregación+.

Por otra, y respecto a aquella *segregación+ practicada, dice que *hay determinados supuestos en que se permite la práctica de asientos de oficio por el propio Registrador. Es cierto que entre ellos suelen citarse casos de apertura de folio independiente a determinadas realidades susceptibles de inscripción separada cuando con ello se logre una mayor claridad, evitando la excesiva acumulación de asientos en el folio de una finca. Pero ello no será posible cuando la apertura del nuevo folio precise una previa configuración jurídica especial del inmueble al que afecte, dependiente de la voluntad de los interesados. En el caso concreto de los pisos y locales integrantes de un edificio, cuando no hayan sido objeto de inscripción separada, puede admitirse, en aras del principio de especialidad, que el Registrador les abra de oficio folio independiente cuando en la inscripción del edificio conste la constitución del régimen de propiedad horizontal o, al menos, todos los datos precisos para su configuración, entre los que se cuenta, sin duda alguna, su cuota de participación+.

Finalmente, y puesto que la situación registral es la de inscripciones independientes de cada piso, *es necesario analizar la norma del art. 8 LPH, que exige el consentimiento de todos los propietarios para la práctica de operaciones de división, agregación y segregación, y que se entiende también aplicable a las de agrupación. La doctrina de este Centro Directivo ha interpretado que la exigencia de ese consentimiento de los propietarios se fundamenta en dos consideraciones: por una parte, una de tipo material, apreciable en toda situación fáctica de edificio por pisos: el hecho de que tales operaciones puedan suponer alteraciones materiales en las cosas comunes y afectar al uso de servicios generales, esto es, suponer modificaciones materiales de la estructura del edificio; por otra, una consideración de tipo jurídico, vinculada al funcionamiento orgánico de la comunidad: el hecho de que, además, puedan suponer una alteración de las estructuras que sirven de base para fijar las cuotas de participación en la comunidad de propietarios, es decir, que puedan implicar una modificación en el quórum necesario para la adopción de acuerdos por la junta. Es de observar que ninguno de los dos obstáculos se da en el supuesto de hecho: por un lado, la agrupación cuya constancia registral se pretende no supone ninguna modificación material o estructural en el edificio, sino que tiende simplemente a la reconstitución de una situación tabular anterior, mantenida por largo tiempo sin contienda alguna entre los copropietarios; por otro, ninguna alteración va a implicar del régimen de mayorías para la adopción de acuerdos: ni hay cuotas que puedan resultar modificadas, ni supone una alteración del número de copropietarios del edificio que, por otra parte y por su escaso número, pueden prescindir del régimen organizativo que establece la Ley+.

La R. 29.01.1970 se refirió a las diversas situaciones transitorias de propiedad horizontal y, entre ellas, a *edificios en los que se empezaron a practicar segregaciones y ventas de pisos que se fueron inscribiendo como fincas independientes en cualquiera de las dos formas antes indicadas [folio general del edificio o folios independientes], sin que en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley se hubiera completado todo el proceso+, o sea, regímenes anteriores a la Ley de 1960, que iniciaron las ventas separadas de algunos pisos antes de la Ley, y realizan las restantes con posterioridad; y dijo que *no cabe adoptar más solución que la seguida en el sistema anterior a la Ley vigente, pues al encontrarse ya inscritos en el Registro alguno o varios de los pisos o locales que forman parte del edificio por las ventas realizadas, es de todo punto imposible aplicar el nuevo sistema que exige como requisito ineludible una previa constitución del régimen de propiedad horizontal anterior a aquellas ventas+.

PROPIEDAD HORIZONTAL: DERECHO TRANSITORIO EN PROPIEDADES ANTIGUAS

R. 07.04.2006 Ref.: 67/55
Se trata de un edificio compuesto de varias partes susceptibles de aprovechamiento independiente, que accedió al Registro de la Propiedad con anterioridad a la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. *Parte de dicho edificio (pisos primero, entresuelo y bodega) permanece inscrito desde 1895 a nombre de una persona, y el resto (segundo piso, tercer piso y desván, incluso el tejado, y una tercera parte de la bodega) fue objeto de varias inscripciones sucesivas e independientes, de manera que cada piso se *segregó+ como elemento independiente de la propiedad horizontal con motivo de una compraventa, pero al parecer sin que los interesados lo solicitasen así. En la escritura que se presenta ahora se agrupan esos elementos independientes, piso segundo, piso tercero y desván, para formar una vivienda tipo *triplex+.

La Dirección, por una parte, recuerda *la doctrina de este Centro Directivo relativa a las situaciones de hecho de propiedad horizontal anteriores a la Ley de 21 de julio de 1960 y respecto de las cuales no se ha otorgado el título constitutivo. Así, ha afirmado que, tras la entrada en vigor de la citada Ley, para que los pisos y locales susceptibles de aprovechamiento separado puedan inscribirse como fincas independientes, es imprescindible que haya tenido acceso al Registro el título constitutivo de dicho régimen, sea otorgado por los propietarios que agoten las titularidades sobre el edificio, sea ordenado por una resolución judicial; lo que no cabrá ya en ningún caso es inscribir fincas independientes por vía de segregación+.

Por otra, y respecto a aquella *segregación+ practicada, dice que *hay determinados supuestos en que se permite la práctica de asientos de oficio por el propio Registrador. Es cierto que entre ellos suelen citarse casos de apertura de folio independiente a determinadas realidades susceptibles de inscripción separada cuando con ello se logre una mayor claridad, evitando la excesiva acumulación de asientos en el folio de una finca. Pero ello no será posible cuando la apertura del nuevo folio precise una previa configuración jurídica especial del inmueble al que afecte, dependiente de la voluntad de los interesados. En el caso concreto de los pisos y locales integrantes de un edificio, cuando no hayan sido objeto de inscripción separada, puede admitirse, en aras del principio de especialidad, que el Registrador les abra de oficio folio independiente cuando en la inscripción del edificio conste la constitución del régimen de propiedad horizontal o, al menos, todos los datos precisos para su configuración, entre los que se cuenta, sin duda alguna, su cuota de participación+.

Finalmente, y puesto que la situación registral es la de inscripciones independientes de cada piso, *es necesario analizar la norma del art. 8 LPH, que exige el consentimiento de todos los propietarios para la práctica de operaciones de división, agregación y segregación, y que se entiende también aplicable a las de agrupación. La doctrina de este Centro Directivo ha interpretado que la exigencia de ese consentimiento de los propietarios se fundamenta en dos consideraciones: por una parte, una de tipo material, apreciable en toda situación fáctica de edificio por pisos: el hecho de que tales operaciones puedan suponer alteraciones materiales en las cosas comunes y afectar al uso de servicios generales, esto es, suponer modificaciones materiales de la estructura del edificio; por otra, una consideración de tipo jurídico, vinculada al funcionamiento orgánico de la comunidad: el hecho de que, además, puedan suponer una alteración de las estructuras que sirven de base para fijar las cuotas de participación en la comunidad de propietarios, es decir, que puedan implicar una modificación en el quórum necesario para la adopción de acuerdos por la junta. Es de observar que ninguno de los dos obstáculos se da en el supuesto de hecho: por un lado, la agrupación cuya constancia registral se pretende no supone ninguna modificación material o estructural en el edificio, sino que tiende simplemente a la reconstitución de una situación tabular anterior, mantenida por largo tiempo sin contienda alguna entre los copropietarios; por otro, ninguna alteración va a implicar del régimen de mayorías para la adopción de acuerdos: ni hay cuotas que puedan resultar modificadas, ni supone una alteración del número de copropietarios del edificio que, por otra parte y por su escaso número, pueden prescindir del régimen organizativo que establece la Ley+.

La R. 29.01.1970 se refirió a las diversas situaciones transitorias de propiedad horizontal y, entre ellas, a *edificios en los que se empezaron a practicar segregaciones y ventas de pisos que se fueron inscribiendo como fincas independientes en cualquiera de las dos formas antes indicadas [folio general del edificio o folios independientes], sin que en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley se hubiera completado todo el proceso+, o sea, regímenes anteriores a la Ley de 1960, que iniciaron las ventas separadas de algunos pisos antes de la Ley, y realizan las restantes con posterioridad; y dijo que *no cabe adoptar más solución que la seguida en el sistema anterior a la Ley vigente, pues al encontrarse ya inscritos en el Registro alguno o varios de los pisos o locales que forman parte del edificio por las ventas realizadas, es de todo punto imposible aplicar el nuevo sistema que exige como requisito ineludible una previa constitución del régimen de propiedad horizontal anterior a aquellas ventas+.

PROPIEDAD HORIZONTAL: INMATRICULACIÓN DE UN LOCAL COMO EDIFICIO AUTÓNOMO

R. 04.05.2006 Ref.: 67/56
*Se presentan en el Registro, al objeto de obtener la inmatriculación de un ‘local’ dos escrituras que se refieren a dicha finca: una de disolución de condominio y otra de aportación a la sociedad conyugal. La Registradora suspende la inscripción por los dos defectos siguientes: 1) No acreditarse el cumplimiento de la legalidad urbanística conforme a lo dispuesto en el art. 52 RD. 04.07.1997, y 2) No resultar de la escritura si se trata de un edificio, o, en su caso, cuál es el edificio del que el descrito forma parte+. La Dirección revoca los dos defectos, el primero porque la construcción es de 1900 y *es evidente que ha prescrito la acción para el restablecimiento de la legalidad por la infracción en que, en su caso, pudiera haber incurrido el edificante+, y porque *de los linderos del local se deduce tratarse de un edificio autónomo+.

La Dirección advierte de que *no puede entrar en el examen de otros obstáculos distintos a los apreciados por la Registradora (art. 326 LH)+, con lo que insinúa la posible existencia de otros: Quizá el relativo a que un local parece formar parte de una propiedad horizontal y según el art. 8.5 LH sólo sería inscribible cuando conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen; pero ese obstáculo parece superado cuando parece tratarse de un edificio autónomo integrado solamente por un local. O quizá la duda de si son títulos traslativos hábiles para inmatricular según los arts. 205 LH y 298 RH la disolución de comunidad (la finca ya era, en parte, del adquirente) y la aportación a la sociedad conyugal (la finca sigue siendo, en parte, del transmitente); la R. 18.12.2003 no pareció encontrar ningún inconveniente a la disolución de comunidad; sobre la aportación a la sociedad conyugal la Dirección no se ha pronunciado.


PROPIEDAD HORIZONTAL: CADUCIDAD DE LA FACULTAD RESERVADA POR EL PROMOTOR DE CONSTITUIR UNA SERVIDUMBRE

R. 05.06.2006 Ref.: 67/56
Se discute en este recurso si se ha de entender caducada la facultad de constituir una servidumbre recíproca entre dos fincas que se reservó el promotor por un período de dos años desde la obtención de la licencia de primera ocupación, sin especificarse si dicha licencia se refería a una u otra de las dos fincas. La Dirección, basándose en una cláusula estatutaria sobre gastos por el objeto de la servidumbre, entiende que la licencia era la del predio sirviente y que, por tanto, la facultad ha caducado.

Se trata de una cuestión interpretativa sin interés fuera del caso concreto. Sí lo tiene la referencia que hace la Dirección a la R. 16.02.2004, según la cual las facultades reservadas por el promotor no pueden interpretarse extensivamente. Cabría añadir que los estatutos de la comunidad no son el lugar más adecuado para la reserva de facultades por el promotor, porque los estatutos se refieren al régimen de la comunidad, y pueden ser modificados o derogados por ésta.


PROPIEDAD HORIZONTAL: DIFERENCIA ENTRE PROPIEDAD HORIZONTAL ORDINARIA Y COMPLEJO INMOBILIARIO

R. 16.06.2006 Ref.: 67/57
Se plantea la cuestión de si un conjunto de nueve viviendas adosadas, construidas sobre un solo solar y con una serie de elementos comunes puede inscribirse como conjunto inmobiliario o si, como sostiene el Registrador, *no resulta inscribible como tal, por ser su verdadera naturaleza la de una propiedad horizontal tumbada+.
La Dirección hace interesantes observaciones sobre el contenido del art. 24 LPH: *La realidad práctica nos muestra figuras muy diversas que se apartan de la propiedad horizontal clásica (un solo edificio sobre un solo solar y con un solo portal), entre las que se comprenden supuestos tales como las propiedades horizontales complejas (pluralidad de escaleras o portales sobre unos sótanos y bajos comunes), los centros comerciales con o sin viviendas en sus plantas superiores, los edificios encabalgados, las urbanizaciones privadas con viviendas unifamiliares, los conjuntos edificatorios en hilera, los conjuntos de viviendas pareadas, etc. [...] El art. 24 LPH al describirlos exige tan solo dos rasgos definitorios: la existencia de pluralidad de edificaciones o de pluralidad de parcelas con destino a viviendas o locales e independientes entre sí (elementos privativos) y la existencia de una copropiedad de esos elementos independientes sobre otros elementos inmobiliarios, viales o servicios (elementos comunes). Y a estos dos rasgos de carácter material se añade otro elemento inmaterial: la organización de la que se dota al complejo. En este sentido, el repetido art. 24 LPH prevé en su párrafo segundo dos esquemas: la comunidad de propietarios única o la agrupación de comunidades de propietarios, pero reconoce en su párrafo cuarto la posibilidad de adoptar otros esquemas+.

Pero reconoce que, *en definitiva, la Ley viene a sancionar lo que ya era habitual en la práctica y la jurisprudencia: aplicar el especial sistema organizativo de la propiedad horizontal, con las necesarias adaptaciones y modificaciones, a realidades edificatorias distintas del edificio clásico+. Y, como en otras ocasiones, reconoce la *autonomía de la voluntad de los particulares para escoger la configuración jurídica que mejor responda a sus intereses+, máxime en un caso como este, en que *la situación fáctica podía haberse organizado, además de como complejo inmobiliario, también a través de la figura de la propiedad horizontal [...] tal situación fáctica, en este caso, no corresponde exactamente a la propiedad horizontal típica (unidad de solar, unidad de acceso, división vertical), y que la fórmula adoptada tiene encaje en la regulación del art. 24 LPH a través del sistema de comunidad única+.

Parece que cuando el art. 24 LPH se refiere a complejos inmobiliarios privados integrados por dos o mas edificaciones o parcelas independientes entre sí está pensando en edificaciones o parcelas *registralmente independientes+ entre sí; de manera que cuando no se dé tal independencia hay un régimen ordinario de propiedad horizontal y no un complejo; pero si lo que pretende ese precepto es extender a esos complejos el régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil, es decir, el régimen de propiedad horizontal, parece también que lo que se discutía era una cuestión semántica: había que aplicar el régimen registral de la propiedad horizontal, y tanto daba hacerlo porque fuese aplicable directamente, o hacerlo por la vía del art. 24 LPH.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA AMPLIACIÓN DE UN PISO SOBRE ELEMENTOS COMUNES IMPLICA UNA TRANSMISIÓN QUE REQUIERE EXPRESIÓN DE LA CAUSA
PROPIEDAD HORIZONTAL: DOCUMENTACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA JUNTA POR EL LIBRO DE ACTAS

R. 20.04.2006 Ref.: 68/56
*Unos cónyuges, dueños del último piso de un edificio en régimen de propiedad horizontal, declaran una ampliación realizada de dicho piso consistente en una planta abuhardillada sobre la última planta del edificio, manteniendo el piso con la misma cuota de participación. A la escritura se acompaña licencia municipal, así como certificación expedida por el secretario de la comunidad acreditando que en junta a la que asistieron todos los propietarios se acordó por unanimidad facultar a los propietarios de dicho piso ‘para que puedan declarar la obra nueva que han construido sobre la indicada finca de su propiedad’+. La Dirección confirma la suspensión de la inscripción por un doble motivo: *Al no configurarse el derecho de vuelo de otra forma, tal derecho era elemento común del edificio, por lo que, si lo edificado mediante el ejercicio de tal derecho deviene en privativo, existe una causa de transmisión no revelada y que es preciso que conste en el Registro+. Y no se acreditan las facultades del secretario que expide la certificación; en este punto, se reitera la doctrina de las R. 26.06.1987, R. 23.06.2001 y R. 25.05.2005 sobre documentación y representación de la junta a través del libro de actas.

PROPIEDAD HORIZONTAL: (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PARCELA 11 DE LA URBANIZACIÓN NUEVO MANZANARES CONTRA REGISTRO DE LA PROPIEDAD MANZANARES (BOE 05.09.2006).

R. 10.08.2006 Ref.: 68/70
La Dirección reitera una vez más su doctrina de que no puede anotarse la preferencia del crédito sin demandar a los titulares anteriores (ver R. 15.01.1997, R. 26.12.1999, R. 04.01.2000 R. 03.04.2001). Por una parte está la preferencia de la comunidad en propiedad horizontal; pero por otra, el derecho de los terceros afectados por esa preferencia a discutir si se dan los requisitos necesarios para el privilegio, a alegar si ellos tienen también un privilegio, a pagar a la comunidad para salvar su propia garantía o, al menos, a enterarse de que alguien les está pasando por delante.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA PREFERENCIA DEL CRÉDITO POR GASTOS DE COMUNIDAD EXIGE DEMANDA A TITULARES ANTERIORES

R. 10.08.2006 Ref.: 68/70
«El único problema que plantea este recurso es el de si, anotado un embargo a favor de la comunidad de propietarios de un edificio por impago de cuotas por gastos de comunidad, puede hacerse constar ahora el carácter de preferente y privilegiado al amparo del art. 9 LPH cuando existen hipoteca y anotación de embargo (en fase de apremio) inscritos con anterioridad sin que sus titulares hayan tenido parte en el procedimiento». La Dirección se refiere a la lógica del privilegio de los gastos de comunidad: «Inscrito el régimen de propiedad horizontal consta ya, aunque con cierta indeterminación, la carga que supone la afección real y su preferencia que vienen a formar parte del contenido ordinario del ámbito de poder y responsabilidad del dominio de cada piso o local sujeto a dicho régimen. Cualquier hipoteca o embargo sobre ellos ha de entenderse, por tanto subordinados en su eficacia a la afección real y preferencia aneja que por ley se reconoce a los créditos que ampara». Ahora bien, en la actuación concreta del privilegio, mantiene la doctrina tantas veces repetida: «El supuesto en el que en la demanda se postula también la declaración de que dicho crédito está amparado por la afección real preferente establecida en el art. 9 LPH, en que es obvio que tal declaración en cuanto puede afectar a los titulares de aquellas cargas ya registradas que se verán postergados si efectivamente recae la declaración pretendida, requiere para su efectividad frente a ellos que hayan sido parte en la relación jurídico procesal a través de la extensión a los mismos de la demanda. El principio constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y la relatividad de la cosa juzgada impiden oponer a un tercero la declaración de preferencia de una carga real, auque esté establecida por ley, sin que el mismo haya tenido posibilidad de excepcionarla, por el plazo, origen o conceptos de las partidas de la deuda o por cualquier otra causa».

PROPIEDAD HORIZONTAL: LAS NUEVAS ENTIDADES RESULTANTES DE UNA SEGREGACIÓN DEBEN SEÑALARSE CON UN NÚMERO NO NECESARIAMENTE CORRELATIVO

R. 09.10.2006 Ref.: 69/56
Se trata de una escritura en la que, de la vivienda 64 se desvincula una plaza de aparcamiento a la que se da el número 64-1; según el Registrador esta numeración no resulta correlativa con los restantes elementos del edificio (arts. 5 LPH y 8.4 LH). La Dirección estima el recurso interpuesto contra la calificación: «El defecto no puede ser mantenido. La exigencia contenida en los arts. 5 LPH y 8.4 LH, acerca de que cada departamento tiene que tener número correlativo, no tiene más finalidad que la de ordenarlos secuencialmente, de forma que con ese solo dato se pueda identificar separadamente cada uno de los departamentos privativos, evitando así la confusión que acarrearía el que dos de ellos pudieran tener eventualmente el mismo número de orden. Mas esa exigencia no debe llevarse al extremo de que, los nuevos departamentos que puedan surgir a lo largo de la vida de la propiedad horizontal (por segregación, desvinculación o división de uno de los departamentos originarios), tengan que llevar, para dar cumplimiento al requisito legal, el número siguiente a aquél que conste en el Registro como último de la propiedad horizontal, y ello porque además de ser una exigencia que en ocasiones sería de imposible o al menos difícil cumplimiento (piénsese que generalmente los estatutos facultan expresamente a cada propietario para llevar a cabo por sí mismos esas operaciones de segregación, desvinculación o división, sin tener que contar con consentimiento de la junta de propietarios, con lo que en muchas ocasiones esos números correlativos así asignados, no lo serían ya cuando llegaran al Registro), la finalidad de la norma puede cumplirse, con cualquier otro procedimiento más sencillo que cumpla igualmente esa secuencia o sucesión inmediata, como sería añadir al número del departamento afectado por la operación una o varias letras correlativas del abecedario comenzando por la primera o uno o varios números consecutivos a partir de la unidad, o empleando las expresiones bis, ter, etc., procedimientos todos ellos empleados en la técnica legislativa y de la que no es ajena la propia legislación hipotecaria».
Es cierto que el art. 5 LPH dice que a cada uno de los pisos o locales se asignará número correlativo; y el art. 8.4 LH exige la constancia de ese número en la inscripción. La forma más clara de hacerlo sería la que reclamaba el Registrador; pero pretender que en todos los casos de división, segregación o desvinculación haya de seguirse la numeración desde el número alcanzado por el último de los departamentos anteriormente numerados puede ser perturbador, y obligaría a los propietarios de los diversos locales divisibles a un continuo contacto para la asignación de números, que, por otra parte, difícilmente llegarían al Registro por el orden en que fueron dados. Cabe cualquiera de los sistemas sugeridos por la Dirección; y el criterio más lógico de designación de las entidades resultantes es completar con letras la numeración original; y la letra de la puerta habrá de completarse con números: así, el «local 1, bajo A» se dividirá en «local 1-A, bajo A-1» y «local 1-B, bajo A-2»; o permanecerá igual y se le segregará el «local 1-B, bajo A-2»; con esto, no solo ha de considerarse cumplida la exigencia de numeración correlativa, sino que queda constancia de la procedencia del local más clara que con una numeración realmente correlativa.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA DESAFECTACIÓN Y VENTA DE ELEMENTOS COMUNES ES UN ACTO DE JUNTA QUE NO REQUIERE CALIFICACIÓN DE CADA PROPIETARIO

R. 30.11.2006 Ref.: 69/56
Se trata de una escritura pública de desafectación y venta de determinados elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, otorgada por el presidente en ejecución de acuerdo unánime (en el sentido del art. 17 LPH). La Dirección reitera su doctrina, expuesta en R. 04.03.2004, de «debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos, que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario; y aquellos otros actos que por afectar al contenido esencial del derecho de dominio requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes», y considera que «la desafectación y ulterior disposición de los elementos referidos se trata de un acto de la junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, que ha de adoptarse por unanimidad de los mismos en los términos previstos en el art. 17.1 LPH»; el Registrador pedía el consentimiento individual de unos propietarios a los que se había modificado su cuota y un lindero (con el elemento común desafectado)

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA FIJACIÓN DE NUEVAS CUOTAS REQUIERE ACUERDO INDIVIDUAL DE LOS PROPIETARIOS

R. 19.04.2007 Ref.: 71/86
En una modificación de las cuotas de participación en la comunidad que establecieron en el título constitutivo del régimen, no basta la ejecución del acuerdo unánime por el presidente, sino que es necesario que conste en documento público el consentimiento individualizado de todos los propietarios.
La Dirección reitera su conocida distinción «entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos, que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario; y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad». Y repasa los casos en los que ha considerado actos de junta la desafectación y venta de algunos elementos comunes (R. 04.03.2004, R. 23.03.2005 y R. 30.11.2006), la vinculación «ob rem» de los trasteros a las viviendas, como anejos (R. 31.03.2005) o «determinada modificación de los estatutos» (R. 05.07.2005; en realidad, esta resolución se refería a modificación de estatutos en general); y los casos que requieren consentimiento de los propietarios, como la especificación del trastero que corresponde a cada uno de los pisos (R. 12.12.2002) o la conversión de un elemento privativo en común (R. 23.06.2001).
Y, aunque reconoce que el art. 3.2 LPH previene que la cuota de participación podrá variarse por acuerdo unánime y que los arts. 14 y 17 LPH «atribuyen a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad», entiende que las modificaciones de las cuotas de participación, «en tanto en cuanto afecten al contenido esencial del derecho de dominio, habrán de realizarse con el consentimiento individual y singular de todos los propietarios afectados, en escritura pública, a falta de una norma en que la Ley atribuya expresamente a la junta de propietarios competencia para ello»; salvo en casos como la desafectación de elementos comunes y subsiguiente venta de los mismos, que implican reajuste proporcional de las demás cuotas (cfr., R. 05.05.1970 y R. 15.06.1973) «o la creación de nuevos pisos o locales, siempre que de ello tampoco resulte alterado el contenido esencial del derecho de cada propietario en los términos preestablecidos en el título constitutivo».
En la R. 23.05.2001 había quedado la duda de si la unanimidad para la modificación de las cuotas se refería a la de asistentes o a la unanimidad absoluta de todos los propietarios del edificio; la Dirección parece ahora inclinarse por la segunda solución. En Cataluña, el art. 553-3.4 Llei 5/10.05.2006, del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya, relatiu als drets reals, dice también que les quotes es determinen i es modifiquen per acord unànime dels propietaris o, si aquest no és possible, per l’autoritat judicial si les lleis o els estatuts no estableixen una altra cosa; cierto que, según el art. 553.25.2, cal el vot favorable de les quatre cinquenes parts dels propietaris, que han de representar les quatre cinquenes parts de les quotes de participació, per a adoptar acords de modificació del títol de constitució i dels estatuts, llevat que el títol estableixi una altra cosa; pero la modificación de cuotas no es una simple modificación del título constitutivo, sino que modifica el derecho individual de cada propietario en la comunidad (sobre el solar, por ejemplo). De manera que también será exigible el consentimiento individualizado de los distintos propietarios; y si esto es así, se necesitará también que estos propietarios coincidan con los titulares registrales de cada uno de los departamentos, y que intervengan con los complementos de capacidad necesarios (menores, incapacitados) y con los requisitos necesarios para los actos de disposición (especialmente, los dos cónyuges en caso de cotitularidad, romana o ganancial). Exceptuándose, por supuesto, los casos previstos en la propia Llei, como la modificación debida a la sobreelevació o la subedificació de plantes noves, si s’ha pactat així en constituir el règim o el dret (art. 553-10.2.a).

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA DESVINCULACIÓN DE UN ANEJO REQUIERE LOS MISMOS REQUISITOS QUE LA SEGREGACIÓN
PROPIEDAD HORIZONTAL: LA AUTORIZACIÓN ESTATUARIA PARA SEGREGAR NO AUTORIZA PARA DESVINCULAR UN ANEJO

R. 26.06.2007 y R. 26.06.2007 Ref.: 71/86
Se plantea si es inscribible la desvinculación de una participación indivisas que da derecho al uso de una plaza de garaje respecto a un piso al que se hallan vinculadas «ob rem» y la posterior vinculación a ese piso de una participación distinta; teniendo en cuenta que en los estatutos consta una autorización para segregar y dividir elementos y dependencias sin autorización de la junta. La Dirección considera que, mientras la segregación o división atañe a la configuración física de los elementos independientes, «la desvinculación de los anejos respecto de los elementos independientes a que están vinculados ‘ob rem’, hace referencia a un cambio de régimen jurídico, más que a una modificación física de la configuración de la finca»; y que, por tanto, «no se pueden equiparar ni considerar jurídicamente términos sinónimos, la desvinculación y la segregación de elementos independientes en un edificio en régimen de propiedad horizontal». En consecuencia, «aunque este Centro Directivo (cfr. resoluciones reseñadas en los vistos [especialmente R. 25.10.1996, R. 11.03.2004, R. 15.03.2004 y R. 17.01.2006]), tuvo ya ocasión de manifestar que en verdaderos casos de desvinculación, y autorizado por los estatutos para ello, puede el titular desvincular el anejo sin intervención posterior de la junta, no puede extenderse esta doctrina a supuestos en los que la previsión estatutaria no ha previsto expresamente la desvinculación y contempla tan sólo la segregación, división o agregación)».
Las R. 11.06.1986, R. 25.10.1996 ya habían dicho que la desvinculación de un anejo requiere los mismos requisitos que la segregación y, entre ellos, el acuerdo de la junta. El art. 553-10.2 Llei 5/10.05.2006 también equipara ambos supuestos: No cal el consentiment de la junta de propietaris per a la modificació del títol de constitució si la motiven els fets següents: [...] Les agrupacions, les agregacions, les segregacions i les divisions dels elements privatius o les desvinculacions d’annexos, si els estatuts ho estableixen així; luego, en interpretación contraria, sí es necesario el consentimiento de la junta si los estatutos no autorizan las divisiones o las desvinculaciones; y ese consentimiento, puesto que se trata de modificar una unidad o vinculación prevista en el título constitutivo, deberá expresarse en un acuerdo tomado con el vot favorable de les quatre cinquenes parts dels propietaris, que han de representar les quatre cinquenes parts de les quotes de participació [...] llevat que el títol estableixi una altra cosa. Y, en cualquier caso, parece aplicable en Cataluña la doctrina de esta resolución: si los estatutos autorizan la división o segregación, no por eso se entiende autorizada la desvinculación, y viceversa.

PROPIEDAD HORIZONTAL: INSCRITAS A NOMBRE DE DISTINTOS TITULARES PORCIONES DE UN LOCAL, NO PUEDE MODIFICARSE SIN CONSENTIMIENTO DE TODOS

R. 13.06.2007 Ref.: 71/87
Se trata de una «escritura por la que una promotora inmobiliaria segrega de un local en propiedad horizontal una porción, que pasa a formar finca independiente». Pero, «inscritos en el Registro varios títulos traslativos de porciones indivisas de un local, no puede inscribirse un documento, aunque sea de anterior fecha, que afecta a los derechos inscritos, sin consentimiento de sus titulares (cfr. art. 17 LH)».
Es una mera aplicación del principio de tracto sucesivo registral, similar a la que impide al promotor hacer los estatutos de la propiedad horizontal una vez que ha vendido (aunque sea en documento privado) alguno de los departamentos. Así se ha entendido en muchas resoluciones anteriores: R. 16.01.1990, R. 26.04.1996, R. 19.02.1999, R. 24.09.2001, R. 14.05.2002 (No puede rectificarse la propiedad horizontal por el promotor después de vender algún elemento); R. 27.06.1995 (No puede rectificarse un local garaje por el constructor sin el titular registral de una parte indivisa); R. 11.10.2001 (La creación de nuevos elementos requiere consentimiento de todos los propietarios); R. 11.10.2000 (La declaración de nulidad del régimen requiere intervención de todos los propietarios); R. 05.03.2001 (No pueden inscribirse unos estatutos antiguos sin consentimiento de los propietarios actuales); R. 16.05.2002 (Los estatutos no inscritos no vinculan a propietarios posteriores). Aunque también se ha reconocido la licitud del apoderamiento estatutario al promotor para hacer modificaciones (R. 20.02.2001).

 

PROPIEDAD HORIZONTAL: PUEDEN CONFIGURARSE COMO PRIVATIVOS LOS ELEMENTOS QUE NO SEAN DE NECESARIA UTILIZACIÓN COMUNITARIA

R. 20.07.2007 Ref.: 72/83
Se plantea «si la cubierta el edificio puede configurarse como elemento privativo dentro de la propiedad horizontal o por el contrario, en el caso objeto de recurso, sólo sería posible –como sostiene el Registrador– conformar como tales los trasteros ubicados en aquélla». La Dirección, con cita, quizá innecesaria, de la R. 01.09.1981, dice que, «aunque la cubierta del edificio, sea por definición legal un elemento común de los propietarios del edificio (cfr. arts. 396 C.c. y 3 LPH), no cabe duda que el uso (R. 17.04.1986) o incluso la titularidad dominical de dicho elemento común (piénsese en la posibilidad reconocida por el art. 16.2 RH de configurar un derecho de sobrelevación sobre el edificio) puede atribuirse en el título constitutivo a determinados propietarios, al no ser de los de necesaria utilización por todos ellos para el ejercicio de su derecho de propiedad (vid. R. 23.11.1999)».
La doctrina dijo siempre que el concepto de elemento común era residual: en una propiedad horizontal es común todo lo que no se haya definido como privativo. Y por eso también se dijo siempre que la enumeración de elementos comunes en el art. 394 C.c. (suelo, vuelo, cimentaciones...) no era exhaustiva (puede haber elementos comunes no comprendidos en ella) ni imperativa (algunos de los elementos enumerados podían configurarse como privativos o ser comunes solo de algunos propietarios); sin embargo, la Ley 8/06.04.1999, que reformó el régimen de propiedad horizontal, amplió la lista como si con ello aportara algo nuevo. Parece más realista el art. 553-41 Llei 5/10.05.2006 (Codi civil), que, tras una breve enumeración, añade: i, en general, les instal·lacions i els serveis situats parets enfora dels elements privatius que es destinen a l’ús comunitari o a facilitar l’ús i el gaudi dels dits elements privatius; porque lo esencial debe ser la titularidad y el uso común o privativo que quieran darles el o los constituyentes del régimen; lo cual ocurre, no solo en general, sino incluso en los que el mismo precepto enumera individualmente: y así, el solar ha de ser común, pero en un concepto abstracto de solar o suelo, que no impida la configuración de parcelas privativas; els jardins, pero nada impide la existencia de jardines privativos, supuesto muy frecuente en las llamadas casas adosadas; les piscines, de las que se puede decir lo mismo; y así sucesivamente.

PROPIEDAD HORIZONTAL: HIPOTECA DE UNA FINCA QUE TIENE VINCULADA LA PARTICIPACIÓN SOBRE OTRA

R. 29.11.2007 Ref.: 73/101
Se trata de una “hipoteca sobre una vivienda unifamiliar que tiene registralmente vinculada ob rem una participación indivisa de otra finca, y así se describe en el título, cuando en el otorgamiento de la escritura se expresa como objeto hipotecado «la finca descrita en expositivo primero de la escritura»”. Y dice la Dirección que “los elementos vinculados son titularidades ob rem, que no pueden seguir un régimen jurídico distinto que el elemento principal al que están adscritos, por lo que la hipoteca de la vivienda unifamiliar conlleva la de la participación indivisa que le está vinculada, máxime cuando elemento principal y vinculado aparecen descritos expresamente [...] Ninguna duda cabe de la lectura de la escritura de préstamo hipotecario que lo que se ha querido hipotecar es la vivienda unifamiliar conjuntamente con la participación indivisa que tiene vinculada”.

PROPIEDAD HORIZONTAL: NO PUEDE INSCRIBIRSE UNA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO CUANDO HAY TITULARES REGISTRALES POSTERIORES AL ACUERDO

R. 9-2-2008 Ref.: 74/58
Inscrita en su día una escritura de compraventa de unos locales, se pretende inscribir ahora una parte de ella que fue suspendida entonces, la de unos anejos que no constaban previamente en las descripciones registrales. La Dirección entiende que “el reflejo de la existencia de tales anejos constituye una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal”. Y, en consecuencia, “y según reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, la R. 23-7-2005), tratándose de modificar el título constitutivo de un régimen de propiedad horizontal y apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, es necesario que dicha modificación cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que, aun cuando se hubiesen acordado con anterioridad, pretenden acceder al Registro en un momento posterior (cfr. arts. 5 LPH y 13, 34 y 38 LH)”.

R. 09.02.2008 (Gesdesol Gestión y Consultoría, A.I.E., contra Registro de la Propiedad de Majadahonda-1) (BOE 5-3-2008).
Ver resolución citada y su comentario. Y téngase en cuenta que no solo hace falta el consentimiento de todos los propietarios para modificar la propiedad horizontal, sino también para atribuir los “nuevos” elementos al constructor; ya que, si algo nuevo aparece, pertenecerá en principio a la comunidad.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA DECLARACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS EN VIRTUD DE DERECHO DE VUELO NO REQUIERE DE LOS DEMÁS PROPIETARIOS

R. 28-3-2008 Ref.: 74/58
Se trata de una escritura por la que, en ejercicio de un derecho de vuelo, se declara la ampliación de un edificio y se modifica la propiedad horizontal con nuevas entidades, entre las que se distribuye la cuota de la antigua entidad uno, sin alterar la cuota de las otras. Frente a las objeciones registrales, dice la Dirección que “es indudable que el ejercicio del derecho constituido comporta necesariamente una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, siendo también obvio que la facultad de llevarla a término —por sí solo— está claramente atribuida al titular del derecho de vuelo, pues es indudable, aplicando no solo la regla hermenéutica que obliga a interpretar una cláusula en el sentido más adecuado para que produzca efecto, sino un simple criterio de pura lógica, que el contenido de aquella facultad (tal y como la publica el Registro) se dirige al titular del derecho, sin que, a la vista de la forma en que fue en su día constituido e inscrito aquel (algo que ahora no cabe cuestionar), sea necesario el concurso del resto de los propietarios del inmueble, tanto para ejercitarlo como para reflejar documentalmente las modificaciones que el ejercicio de tal derecho necesariamente ha de comportar en el título constitutivo”.

R. 28-3-2008 (Notario Francisco Cantos Viñals contra Registro de la Propiedad de Alzira) (BOE 16-4-2008).
Debe contrastarse esta última resolución con la primera; en aquella hay una simple modificación del título constitutivo, que requiere consentimiento de todos los propietarios; en esta, una modificación otorgada por quien tiene el “derecho a modificar”, que implica el derecho de superficie o el de vuelo.

PROPIEDAD HORIZONTAL: (PARTICULAR CONTRA REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE BELMONTE) (BOE 13.6.2008; RECTIFICACIÓN DE ERRORES EN BOE 8.7.2008)

R. 22.5.2008 Ref.: 76/68
Insiste la Dirección en que la L. 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, encomendó la legalización a los registradores “con el único objetivo de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales”; pero la realidad es que antes de esa ley la legalización también la hacían los notarios, a los que no era preciso “descargar”; si se encomendó en exclusiva a los registradores debió de ser con algún objetivo más; y ese no puede ser otro sino conseguir una conexión del libro con la situación registral; lo que ocurre es que luego el Reglamento, redactado desde la Dirección, olvidó esa finalidad y permitió la legalización de libros de comunidades no inscritas como tales comunidades, y a petición o por encargo de presidentes cuyo nombramiento no se acreditaba; el sistema es más flexible de lo que en un principio se pensó, pero menos seguro.

PROPIEDAD HORIZONTAL: PUEDE LEGALIZARSE UN LIBRO DE ACTAS EN SITUACIONES ANÁLOGAS A LA PROPIEDAD HORIZONTAL

1.R. 22.05.2008 Ref.: 76/68
En la línea de las R. 21-5-1997, R. 20-4-1999, R. 10-2-2000, R. 12-2-2000 y R. 14-2-2000, con relación a la legalización de libros de actas de comunidades, la Dirección considera que “el art. 415 RH detalla el modo de proceder del Registrador imponiéndole dos tareas: la práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, como para las no inscritas (obsérvese el apartado 3, letra «b», y el último inciso del apartado 7 del citado precepto reglamentario) mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad”. (Aunque en el caso concreto se desestima el recurso porque los requisitos necesarios para la legalización no se han realizado hasta la presentación del recurso —art. 326 LH— “sin perjuicio de que, vuelta a presentar la documentación completa al Registro, deba ser distinta la calificación”).

PROPIEDAD HORIZONTAL: ES INSCRIBIBLE COMO REAL LA PERMUTA DE SOLAR POR DEPARTAMENTOS

R. 7-5-2009 (BOE 9-6-2009) Ref.: 79/84
Se trata de “una escritura de rectificación de otra anterior de compraventa, por virtud de la cual se sustituye la obligación de entrega en dinero prevista en ésta, por la de entregar una serie de elementos en un edificio a construir”. La Dirección reitera su doctrina (véase, por ejemplo, R. 13-7-2005) sobre “la posibilidad de configurar la permuta de solar sobre obra futura, tanto con carácter obligacional, como con eficacia real, determinante de la transmisión actual de los pisos y locales en el edificio a construir en la medida que se genere una comunidad sobre el solar, y siempre que la escritura pública de permuta determine la transmisión actual, pues en tal caso equivale a la entrega a los efectos de tener por realizada la transmisión dominical (cfr. art. 1462 CC)”. La objeción del registrador se basaba en la STS (Sala 3.ª) 31-1-2001, que anuló los tres primeros párrafos del artículo 13 RH “por entender que un derecho real no puede recaer sobre un objeto inexistente y porque dicha regulación reglamentaria alteraba el régimen legal de la propiedad consagrado por el art. 609 CC”. Pero dice la Dirección que esto no excluye que “si en el contrato se establece una comunidad sobre el solar, tal comunidad sería inscribible, pues la copropiedad del solar es evidentemente un derecho real y recae sobre un objeto existente”. Sin embargo, en el caso concreto se desestima el recurso porque se configuraba la obligación de entregar los departamentos, con carácter puramente obligacional.

PROPIEDAD HORIZONTAL: CONDICIÓN RESOLUTORIA EN LA PERMUTA DE SOLAR POR DEPARTAMENTOS

R. 8-5-2009 (BOE 9-6-2009) Ref.: 79/84
En una cesión de solar por obra futura se había inscrito la cláusula de que, “transcurrido el plazo sin que las unidades de obras hayan sido entregadas a la parte cedente, ésta podrá resolver de pleno derecho [...]” “El recurrente solicita la cancelación por entender que la cláusula tiene alcance puramente personal; el Registrador deniega la cancelación por considerar que no se ha producido ningún error de concepto y que la rectificación de los asientos requiere consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial.” La Dirección confirma que “no es procedente el procedimiento de rectificación de errores de concepto o materiales, pues para poder acudir a él es preciso que se trate claramente de tales errores y así lo reconozca el Registrador, lo que no ocurre en este caso, en el que el Registrador mantiene como correcta la inscripción practicada. Si a eso se añade que la condición resolutoria explícita no requiere la utilización de fórmulas sacramentales, y que la determinación de su alcance personal o real es un problema de interpretación jurídica, debemos concluir que la única vía de cancelación de la condición resolutoria inscrita es el consentimiento del titular registral o resolución judicial firme en procedimiento dirigido contra él”; y rechaza que el recurso gubernativo sea adecuado al caso.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LOS ELEMENTOS COMUNES DEL GARAJE POR CUOTAS PUEDEN DESCRIBIRSE POR REFERENCIA A UN PLANO

R. 26-5-2009 (BOE 16-6-2009) Ref.: 79/84
Con relación a la inscripción de garajes por cuotas que contempla el artículo 53.b RD 1093/4-7-1997 (por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística), dice la Dirección que, “si en su día se inscribió la planta dedicada a garaje y ahora se presenta la venta de una porción indivisa acompañándose de un plano de donde resulta la ubicación de todas las plazas, y, lógicamente, los elementos comunes de todas ellas —zonas de paso—, se cumplen todos los requisitos del precepto anteriormente citado”. La discusión entre notario y registrador se centraba más bien en si se había acompañado o no el plano, y la Dirección critica la “falta de comunicación entre dos funcionarios —Notario y Registrador— cuando la colaboración y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el tráfico jurídico inmobiliario”.
Según el artículo 53.b RD 1093/1997, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, “cuando el objeto de la transmisión sea una participación indivisa de finca destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, deberá incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos comunes”.

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA INSCRIPCIÓN DE UN ELEMENTO PRIVATIVO REQUIERE LA PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

R. 3-6-2009 (BOE 27-6-2009) Ref.: 79/85
“Se rechaza la inscripción de la transmisión de una plaza de garaje por no estar inscrita la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal de local de garaje [...] toda vez que, según los arts. 8.5 LH y 68 RH, la inscripción de la plaza de garaje como finca independiente —o la de transmisión de una cuota indivisa de finca destinada a garaje— requiere de modo imprescindible que conste inscrito el régimen de propiedad horizontal.”

PROPIEDAD HORIZONTAL: LA SALIDA DEL ELEMENTO PRIVATIVO A LA VÍA PÚBLICA PUEDE SER A TRAVÉS DE UNA SERVIDUMBRE SOBRE OTRA FINCA

R. 9-6-2009 (BOE 29-6-2009) Ref.: 79/85
El elemento privativo en una propiedad horizontal puede tener salida a la vía pública a través de otro edificio mediante servidumbre de paso que tenga el edificio como elemento común. Pero, aunque es evidente que tal servidumbre puede existir aunque no esté inscrita, si no lo está, “el edificio no tiene inscrito el elemento común a través del cual tienen salida independiente los elementos privativos a que el recurso se refiere, por lo que no puede ser inscrita dicha cualidad de privativos respecto de tales elementos”

PROPIEDAD HORIZONTAL: APROBACIÓN DE LA JUNTA PARA AGRUPACIÓN O DIVISIÓN DE DEPARTAMENTOS

R. 19.08.2009 (BOE 28.09.2009). Ref.: 81/86
Aparte de la resolución del caso concreto, extraño caso sin interés general, la Dirección afirma la necesidad de autorización comunitaria para las operaciones de agrupación o división de elementos, con dos interesantes argumentos: «La doctrina de este Centro Directivo ha interpretado que la exigencia de ese consentimiento de los propietarios se fundamenta en dos consideraciones: por una parte, una de tipo material, apreciable en toda situación fáctica de edificio por pisos: el hecho de que tales operaciones puedan suponer alteraciones materiales en las cosas comunes y afectar al uso de servicios generales; por otra, una consideración de tipo jurídico, vinculada al funcionamiento orgánico de la comunidad: el hecho de que, además, puedan suponer una alteración de las estructuras que sirven de base para fijar las cuotas de participación en la comunidad de propietarios».
Obsérvese que en el régimen general de la Ley de Propiedad Horizontal, esa autorización de la junta debe concedida por unanimidad, sea la real unanimidad lograda en junta universal, sea la unanimidad presunta por notificación y no discrepancia (art. 7 LPH), ya que se trata de una modificación del título constitutivo; además, será necesaria la licencia municipal cuando de la operación resulten más elementos privativos de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva (en los términos del art. 53 RD. 1093/04.07.1997, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística). En Cataluña, por una parte resulta clara la validez de las cláusulas estatutarias que permeten les operacions d’agrupació, agregació, segregació i divisió d’elements privatius i les de desvinculació d’annexos amb creació de noves entitats sense consentiment de la junta de propietaris (art. 553-11.2.a Llei 5/10.05.2006); por otra, en caso de que no existiera esa previsión, el necesario acuerdo de la junta sólo requiere quatre cinquenes parts dels propietaris, que han de representar les quatre cinquenes parts de les quotes de participació; por otra parte, sigue siendo necesaria la licencia municipal en el caso contemplado en el art. 179.2.r DLeg. 1/26.07.2005, pel qual s’aprova el Text Refós de la Llei d’Urbanisme, quan comporti un increment del nombre d’habitatges o establiments, i també les operacions que tinguin per objecte constituir més elements susceptibles d’aprofitament independent dels que s’hagin fet constar en una declaració d’obra nova precedent; si bien, según el art. 238 D. 305/18.07.2006, s’entén per establiments els locals comercials i els industrials. Les places d’aparcament i els trasters no es consideren establiments, llevat del cas que el planejament urbanístic reguli llur nombre o dimensió.
Por otra parte, obsérvese que para reflejar en el documento la autorización de la junta sería necesario que compareciese el presidente, junto con la certificación que acredite el acuerdo, pues sólo él es representante de la comunidad. Sin embargo, para Cataluña, la Resolució de la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques 19.02.2007, aun reconociendo que «la exigencia de documento público es principio básico de nuestro sistema registral a fin de que los actos inscribibles, a los que se refiere el art. 2 LH, puedan acceder al Registro de la Propiedad (art. 3 LH), como garantía de realidad y exactitud, cosa que, unida a la calificación que hace el Registrador de su validez y eficacia (art. 18 LH), justifica –como ha señalado, por ejemplo, la R. 03.03.2000– la fuerza de los pronunciamientos registrales», concluye sin embargo que, «con respecto al acuerdo en que la junta manifiesta su consentimiento –aparte de tener el reflejo que corresponde, como es obvio, en el libro de actos legalizado por el Registrador (arts. 553-27 y 28 del Código civil de Cataluña y art. 19 L. 49/1960, vigente cuando se adoptó el acuerdo)– se tiene que acreditar notarialmente y registralmente mediante certificación expedida por el secretario (art. 553-17 C.c.C.), la cual, previa legitimación de las firmas que contiene, se tiene que protocolizar o testimoniar en la escritura»; legitimación para la que tendrá que presentarse al Notario el libro de actas del que resulte el nombramiento del presidente y secretario.

PROPIEDAD HORIZONTAL: NO PUEDE INSCRIBIRSE UNA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO CUANDO HAY TITULARES REGISTRALES POSTERIORES AL ACUERDO

R. 22.09.2009(BOE 02.11.2009). Ref.: 81/87
No puede inscribirse una escritura de modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal (modificación de cuotas) cuando se han inscrito transmisiones posteriores: «Tratándose de modificar el título constitutivo de un régimen de propiedad horizontal y apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, es necesario que dicha modificación cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del mencionado título constitutivo que, aun cuando se hubiesen acordado con anterioridad, pretenden acceder al Registro en un momento posterior (cfr. arts. 5 LPH y 13, 20, 34 y 38 LH)».
En efecto, los terceros titulares tienen derecho a que se respete la situación registral existente en el momento de su adquisición y a desconocer cualquier modificación que no haya sido inscrita. Se deduce una vez la conveniencia de una rápida tramitación de cualquier título modificativo.

RECURSO GUBERNATIVO: SOLO PROCEDE CONTRA LA NOTA DE SUSPENSIÓN O DENEGACIÓN, NO CUANDO SE PRACTICA EL ASIENTO (LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS)

R. 24.2.2009 Ref.: 78/78
El recurrente pretende que se anule la legalización de un libro actas y la nota correspondiente causada en los folios de la finca, por entender que fueron incorrectamente practicadas. La Dirección reitera una vez más la doctrina de que el recurso gubernativo solo procede contra la nota de calificación que suspende o deniega la práctica de un asiento, pero no contra asientos ya practicados, que están bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1 LH) y contra los que no cabe sino la impugnación judicial, conforme al artículo 40.d LH: “Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.”
R. 24.2.2009 (Particular contra Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón-2) (BOE 25.3.2009).
Sobre concreción del recurso gubernativo a la nota de suspensión o denegación y la imposibilidad de recurrir contra asientos practicados pueden verse múltiples resoluciones; en especial, una recapitulación en comentarios a la R. 1.3.1980, que se resume en comentario a la R. 4.1.2006. Obsérvese que la pretensión de que se anule un libro de actas supone convertir al registrador en juez (o más bien en Tribunal Supremo) del litigio entre el recurrente y el poseedor del libro.

R. 24.2.2009 Ref.: 79/84
Se reitera una vez más la indicada doctrina; esta vez por denegación por parte del registrador de la anulación de un libro de actas de propiedad horizontal, incorrectamente legalizado al decir del recurrente.
Sobre concreción del recurso gubernativo a la nota de suspensión o denegación y la imposibilidad de recurrir contra asientos practicados, pueden verse gran cantidad de resoluciones. Obsérvese que la pretensión de que se anule un libro de actas supone convertir al registrador en juez (o más bien en Tribunal Supremo) del litigio entre el recurrente y el poseedor del libro.

SEPARACIÓN Y DIVORCIO

R. 11.09.2003 Ref.: 56/30
No son inscribibles pactos sobre disponibilidad o no de la vivienda familiar

Se presenta en el Registro de la Propiedad un “convenio regulador aprobado judicialmente, en un procedimiento de separación matrimonial. Entre otras estipulaciones no afectadas por el recurso, se adjudica al marido la propiedad de la vivienda familiar, atribuyendo a la esposa el uso de dicho inmueble ‘mientras los hijos convivan en el mismo y se encuentren en etapa de formación’, y estableciéndose, además, respecto de dicho bien, que la esposa releva al marido con carácter irrevocable de las limitaciones que el art. 1320 C.c. impone con relación a la vivienda familiar, y que éste se compromete durante el período de uso a no vender el inmueble, pero sí podrá hipotecarlo u ofrecerlo en garantía, añadiéndose que ‘a fin de garantizar la efectividad del pacto, el derecho de uso no se inscribirá en el Registro de la Propiedad’”. El Registrador inscribe el uso de la vivienda y deniega la inscripción de las cláusulas transcritas referentes a la misma vivienda. La Dirección confirma su criterio: “Respecto a la inscripción del derecho de uso, como de forma reiteradísima se ha dicho por este Centro Directivo, el recurso gubernativo no es cauce adecuado para solicitar la nulidad de algo inscrito”; y ”en cuanto a la indisponibilidad de la vivienda, se trata de un pacto no inscribible, y “es lo cierto que la aprobación judicial no convierte en inscribibles pactos que, por la forma en que se establecen, carecen de trascendencia real”.

El pacto del convenio regulador no tenía mucha viabilidad registral: 1. La atribución de uso de la vivienda familiar es inscribible, de acuerdo con los principios generales del art. 2 LH; de manera que, aunque su inscripción realizada no pueda discutirse en recurso gubernativo, no tiene mucho futuro la reclamación judicial. 2. El pacto de no inscribir no está reconocido en norma alguna, y parece contrario al orden público constituir una situación jurídica y pactar que el Registro permanezca publicando siempre otra diferente. 3. El derecho a decidir sobre la disposición de la vivienda familiar está concedido en interés de la familia y es, por tanto, irrenunciable; así pues, no cabe tampoco conceder autorizaciones generales, como la dada para hipotecar u ofrecer en garantía, que, por otra parte, tampoco es muy congruente con la prohibición de disponer, ya que la hipoteca o la garantía suponen la posibilidad de una futura disposición. 4. El compromiso de no disponer es una obligación personal que no es inscribible (arts. 2 LH y 9 RH); concebido como disposición de disponer en acto a título oneroso, tampoco es inscribible (art. 27 LH).

SERVIDUMBRE: DEBE CONCRETARSE LA PARTE DE FINCA GRAVADA. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO: NO PUEDE INSCRIBIRSE UNA SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO NO SEGUIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL

R. 05.02.2001 Ref.: 46/52
No puede inscribirse una sentencia que declara que cierta finca propiedad de los demandados debe soportar servidumbre de paso permanente a la finca de los actores, si el predio sirviente figura ya inscrito a favor de persona distinta de las que fueron condenadas por dicha sentencia (arts. 20 y 40 LH y 24 CE).
Tampoco puede inscribirse una servidumbre si no consta la descripción de la finca gravada, con los datos exigidos por la legislación hipotecaria y con los necesarios para no abrigar dudas acerca de la identidad de la finca, o si no se identifica en la descripción de la finca gravada el lindero junto al cual discurre la servidumbre, «habida cuenta de las exigencias que para la inscripción de cualquier título en el Registro de la Propiedad establecen los arts. 9.1 LH y 51, 2.a y 4.a RH, y de la naturaleza del derecho real de que se trata, de la que se deriva la necesidad de concretar la parte de finca gravada con el mismo».

URBANISMO

R. 17.06.2003 Ref.: 56/30
Es inscribible la venta de terrenos sujetos a cesión obligatoria al Ayuntamiento.
Prohibición de disponer: Debe imponerse de manera expresa.
Se trata de la compraventa de una finca otorgada por el titular registral, que la tiene inscrita “a los solos efectos de su posterior cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento de ..., por ser terreno destinado a espacio libre”. La Dirección dispone su inscripción, porque, aun cuando los bienes se entiendan sujetos a ese compromiso urbanístico, “ningún fundamento permite deducir de aquí una prohibición de disponer del terreno si no es a favor del Ayuntamiento. Debe tenerse en cuenta al respecto: a) que la subrogación del adquirente del bien en ese compromiso de cesión inscrito (cfr art. 21.1 LS) es suficiente garantía de respeto a la legalidad urbanística, la que podrá ser exigida en cualquier momento por el Ayuntamiento; b) que en nuestro Ordenamiento Jurídico las restricciones singulares del contenido ordinario del derecho de propiedad precisan de un acto especial de establecimiento, no se presumen son de interpretación estricta y deben ser recogidas de forma especial en el asiento -en concreto en el acta de inscripción- para ser eficaces frente a terceros (cfr. arts. 348 C.c., 13 y 26 LH)”.