ACTIVIDAD DE PROMOCIÓN DE VIVIENDAS PARA ARRENDAMIENTO
(Sentencia
4-5-2005 Secc. 2ª Sala 3ª T.S.). Ref.:
65/61
En la actividad de promoción de viviendas para arrendamiento prima la finalidad de satisfacer una necesidad pública sobre
la incidencia en el mercado, no obstante lo cual es acertada la sentencia
de instancia relativa a someter a gravamen los incrementos patrimoniales
puestos de manifiesto por las enajenaciones onerosas de determinados
bienes patrimoniales del Ayuntamiento, en cuanto no está acreditado
que
se haya reconvertido los incrementos en bienes de inversión.
CAJAS DE AHORRO
(Sentencia
Pleno T.C. 10/2005, de 20 de enero, La Ley 9-3-2005). Ref.:
66/61
La exención establecida a favor de las Cajas de Ahorros de la
licencia fiscal de impuesto industrial, es inconstitucional.
CUNATÍA A EFECTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LAS LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES
(Sentencia 23-6-2008, Sala 3.ª, Secc. 2.ª TS, en el Recurso 345/2004). Ref.:
78/87
En asuntos como el de autos, de liquidación del impuesto sobre sociedades, la cuantía del recurso de casación viene determinada, no por la cantidad resultante de la comprobación ni por la diferencia entre las valoraciones enfrentadas, sino por la incidencia que en la cuota del IRPF de los socios de la mercantil recurrente —al tratarse de una empresa en régimen de transparencia fiscal— pueda tener la diferencia entre el valor declarado por la recurrente y el comprobado por la administración —art. 42.1.b LJCA 1998.
IAE
(Sentencia 28-5-2008, Sala 3.ª TS, Secc. 2.ª, en el Recurso 5082/2002). Ref.:
78/87
El hecho de que la Ley reconozca a los ayuntamientos la facultad de incrementar o modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del IAE y de establecer, además, sobre las cuotas mínimas o, en su caso, modificadas, determinados índices de situación, no puede significar, en manera alguna, que en el establecimiento de esas cuotas o esos índices la administración municipal pueda actuar sin sujeción a criterio alguno dentro de los márgenes permitidos por los preceptos habilitantes y, mucho menos, sin que el criterio que definitivamente adopte —esto es, la cuantificación concreta de tales índices o coeficientes— quede excluido de la obligada fiscalización jurisdiccional si es impugnado por el o los legítimamente interesados, principalmente por los obligados tributarios. Por consiguiente, los índices de situación han de ser fijados por los ayuntamientos de manera motivada, racionalmente referidos a criterios de justicia fiscal y expresados de manera entendible para los contribuyentes, que pueden impugnarlos, correspondiendo a los tribunales el control y, en su caso, rectificación de los índices, sin que a ello se sustraiga la actividad discrecional en su elaboración por los ayuntamientos.
IMPUESTO DE SUCESIONES
(Sentencia
7-2-2006, Secc. 2ª, Sala 3ª, T.S.). Ref.:
67/78
La competencia
para exacciones el impuesto de sucesiones por una Comunidad Autónoma
corresponde a la de la residencia habitual del contribuyente y no al
domicilio fiscal.
IMPUESTO
MUNICIPAL SOBRE INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS
(Sentencia
12-9-2005, Sala 1ª Tribunal Constitucional, El Derecho de 29-11-2005). Ref.:
67/78
La sanción
tributaria impuesta por no presentar los documentos necesarios para
la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de
los terrenos, derivado de una compraventa, en base al art. 79 b) de
la LGT, lesiona el principio de tipicidad en el ámbito sancionador.
IMPUESTO
SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. OPERACIONES SUJETAS AL IVA
(Sentencia de 28 de febrero de 2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1.ª, en el recurso 806/2003). Ref.:
73/117
En el supuesto de autos, se aprecia la existencia de, cuanto menos, una segunda transmisión de los inmuebles. Y ello porque, aunque fuese en la escritura de compraventa donde se produjo la extinción del régimen de propiedad horizontal y la unificación de todos los departamentos anteriormente independientes en una única finca registral, se produjo una primera transmisión entre la entidad vendedora de los distintos departamentos y la entidad financiera como compradora de los mismos, en sucesivas subastas, con posterior cesión de remate.
A estos efectos, en los supuestos de segundas transmisiones, concurre la exención prevista en el artículo 20.1.22 LIVA 1992, que podrá ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, lo que no consta en el supuesto analizado, quedando, por tanto, la operación sujeta al ITP y AJD. Por otra parte, la entidad vendedora no pudo asumir la posesión de los departamentos, en la medida que se encontraban explotados por otra mercantil en régimen de arrendamiento, lo que evidencia que la vendedora en ningún momento ejerció el negocio jurídico de explotación hotelera, por lo que no cabe mantener la tesis de la recurrente en cuanto a que lo que fue objeto exclusivo de transmisión fue el negocio hotelero, ello con independencia de que incluso antes de la consumación de la compra, se hubiese extinguido el arrendamiento.
LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL SUMINISTRO DOMICILIARIO DE AGUA
(Sentencia 28-12-2007, Secc. 7ª, Sala Contencioso administrativo TSJ). Ref.:
75/80
Es evidente que la cuestionada tarifa establecida en la Ordenanza Fiscal reguladora del suministro domiciliario de agua, al contener una parte fija y una variable, se convierte en una exacción dotada, de un lado de una finalidad recaudatoria evidente, y además de una finalidad no fiscal, dirigida a reducir el consumo del agua al tratarse de un bien escaso, por lo que en principio estaría justificada esa parte variable de la misma que eleva el precio del agua en la medida en que comienza a ser excesivo en relación con el considerado como normal. Pero este distinto tratamiento fiscal, al que nada hay que reprochar, sí vulnera el principio de igualdad, por omisión, cuando grava en mayor medida a quienes no incurren en el exceso de consumo.
Y ello porque este distinto tratamiento resulta incompatible con el art. 114 C.E.
PROCEDIMIENTO DE APREMIO PARA EL COBRO DE UNA DEUDA TRIBUTARIA
(Sentencia TS, Secc. 2.ª, Sala 3.ª). Ref.:
74/72
Resulta imposible iniciar un procedimiento de apremio para el cobro de una deuda tributaria cuando se ha admitido a trámite una suspensión de pago.
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