CADUCIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
(Sentencia 11-2-2008, Secc. 5ª, Sala 3ª, T.S. en el recurso 4808/2006). Ref.:
75/80
La figura de la caducidad del procedimiento no alberga una presunción de desistimiento, y menos aún la presunción de abandono o renuncia del derecho o de la acción que se está ejercitando. Se trata simplemente de una reacción o consecuencia objetiva que el ordenamiento anuda a la inactividad de la parte en el proceso, a la manera en que se regula la caducidad en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado -art. 92 LRJAP-, y que opera al margen de cualquier consideración subjetiva sobre la voluntad, expresa o presunta, del litigante que ha permanecido inactivo. Siendo ese el significado y alcance de la figura de la caducidad, y teniendo en cuenta lo establecido concordadamente en el art. 4 LEC 2000 y en la disp. final 1ª LJCA 1998 acerca del carácter supletorio de aquélla en lo que no estuviere previsto en ésta, ninguna razón hay para que esa forma de terminación del proceso prevista en el art. 237 y cc. LEC 2000 no deba considerarse de aplicación al proceso contencioso-administrativo.
CONTROL DE LEGALIDAD
(Dirección
General de los Registros y del Notariado, Resolución de 23 Jul.
2005). Ref.:
66/61
Corresponde a la legislación sustantiva de cada Comunidad Autónoma
-en el caso, a la de Andalucía- determinar qué actos
de naturaleza urbanística están sometidos a licencia
y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible
parcelación urbanística ilegal, teniendo el RD 1093/1997
de 4 Jul. (normas complementarias al Regl. para la ejecución
de la LH sobre inscripción en el Registro de la propiedad de
actos de naturaleza urbanística) un carácter meramente
adjetivo y procedimental; por ello, los conceptos que, “en clave
hipotecaria”, se emplean en los arts. 78 y 79 del citado Reglamento
han de ser examinados, y adaptados, a las normas autonómicas
sustantivas que resulten de aplicación; de lo contrario, se
llegaría al absurdo de impedir la aplicación de dicha
normativa autonómica por la sola -y nominalista- razón
de emplear esta última una terminología -“parcelación
ilegal”.
EXPROPIACIÓN
(Sentencia
de 28 Abr. 2005, de la Sala 3ª, Secc. 6ª, T.S., recurso 5223/2001). Ref.:
66/61
La expropiación del caso ha de ser calificada, desde luego, como
urbanística, en tanto en cuanto a medio de la misma se persiga
la ejecución de un Plan General de Ordenación Urbana, deviniendo
por ello ciertamente inaplicable, para justipreciar el predio afectado,
el art. 43 LEF.
PREJUDICIALIDAD
(Sentencia
Sala 3ª, Sección 2ª T.S. 28-6-2005). Ref.:
66/61
La suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista
en el art. 43 LEC 2000 no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción
contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión
previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad
o validez de una disposición de carácter general de rango
reglamentario.
VALORACIÓN SUELO URBANIZABLE
(Sentencia
de 22 Jun. 2005, de la Sala 3ª, Secc. 6ª del
T.s., recurso 3162/2002). Ref.:
66/61
El art. 26 LRSV establece dos sistemas para valorar el suelo no urbanizable:
uno principal, el método de comparación y otro, subsidiario,
el criterio de capitalización de rentas -respectivamente ap. 1º y
2º-. Señala el ap. 1º que el valor de este suelo se
determinará por el método de comparación a partir
de valores comprobados de fincas análogas, siempre y cuando esta
identidad, que supone obviamente una similitud entre el valor real y
de mercado, se presente entre fincas que tengan el mismo régimen
urbanístico y concurran determinadas circunstancias acerca de
la situación, tamaño, naturaleza, así como, en su
caso, los usos y aprovechamientos que sean susceptibles. Frente a esta
regla general, en defecto del valor de comparación, es decir,
cuando es imposible su determinación por falta de actividad en
el mercado del suelo o por falta de transparencia de éste, el
ap. 2º propone un medio subsidiario de valoración del suelo
no urbanizable mediante la capitalización de las rentas reales
o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.
SILENCIO ADMINISTRATIVO
(Sentencia
Sala 3ª, Sección 2ª T.S. 28-6-2005). Ref.:
66/61
La suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el
art. 43 LEC 2000 no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción
contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión
previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad
o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario.
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