Legislación y Jurisprudencia: Jurisprudencia al día

 

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Urbanismo


CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO

(Sentencia de 3 de abril de 2007, TS, Sala 3.ª, Contencioso-administrativa, Secc. 5.ª, en el recurso 2813/2002). Ref.: 73/116
El plan especial del conjunto histórico-artístico, desde la perspectiva de la legislación sectorial de patrimonio histórico, tiene su fundamento jurídico en las determinaciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio (patrimonio histórico español), y más concretamente en lo dispuesto en sus artículos 20 y 21, que obligan a los municipios en los que se encuentra enclavado un conjunto histórico a redactar un plan de estas características, el cual deberá tener un contenido mínimo, fijado en el artículo 20.2 L 16/1985, que señala como determinaciones de aquel: el establecimiento para todos los usos públicos del orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello; la contemplación de las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas. También deberá contemplar los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas. Por su parte, el artículo 21 L 16/1985 obliga a que los planes especiales relativos a conjuntos históricos contengan una catalogación de los elementos unitarios que forman el conjunto, tanto inmuebles edificados, como espacios libres interiores y exteriores, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible, fijando el nivel adecuado de protección de los elementos, que deberá ser integral para los elementos singulares. Desde esta concreta perspectiva, la finalidad perseguida con dichos planes especiales no es otra que la conservación integral de los conjuntos históricos, impidiendo la degradación y depauperación de los mismos que pudiera venir ocasionada por un inadecuado planeamiento urbanístico que afecte a la zona y que permita o tolere actuaciones agresivas sobre el conjunto, protegiendo tanto los edificios que forman parte del mismo como el entorno natural que los rodea, motivos por los cuales tanto los edificios singulares como los espacios libres interiores y exteriores deberán estar catalogados. El referido plan especial autónomo no está subordinado al contenido del plan general por una relación de jerarquía, sino que sus relaciones se basan en un principio de especialidad, llegando a considerarse estos planes especiales como verdaderos plantes autónomos por cuanto, de un lado, la obligatoriedad de dicho plano no podrá excusarse en la inexistencia previa de planeamiento general, y de otro, la obligatoriedad de dicho plan no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección .

MALLA URBANA

(Sentencia 31-10-2006, Secc. 5ª, Sala 3ª T.S.). Ref.: 70/73
El concepto jurídico indeterminado de “inserción en la malla urbana” no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo él rodeado por ella, ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado de la misma.

PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

(Sentencia de 18 de julio de 2007, TS, Sala 3.ª, Contencioso-administrativa, Secc. 5.ª, en el recurso 8092/2003). Ref.: 73/116
Lo que la administración puede convalidar son los actos anulables, no las disposiciones de carácter general, como lo es un plan parcial, nulas de pleno derecho cuando vulneran otras de superior rango jerárquico, tal y como prescribe el artículo 62.2 LRJAP.

PROGRAMA DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA INTEGRADA

(Sentencia 4-10-2006, Sala 3ª, Sección 5ª T.S.). Ref.: 70/73
En el procedimiento de adjudicación y aprobación del programa de actuación integrada, la Corporación municipal debe exigir a quien pretenda acometer la urbanización que defina el suelo que, dentro del ámbito a urbanizar, pertenezca al dominio público, sin tener que esperar para ello a la elaboración del proyecto de reparcelación, y al haber procedido de tal forma el Ayuntamiento, no ha incurrido en desviación de poder ni ha actuado arbitrariamente, sino por el contrario, en defensa de los bienes y derechos de titularidad municipal, según establece el art. 82 a) LRBRL.

RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO

(Sentencia de 17 de julio de 2007, TS, Sala 3.ª, Contencioso-administrativa, Secc. 5.ª, en el recurso 7985/2003; la Ley 1479/2007). Ref.: 73/116
El concepto jurídico indeterminado de inserción en la malla urbana no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo él rodeado por ella; ni exige que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas. Pero sí son trascendentes, a la hora de aplicarlo, las circunstancias que puedan ser indicativas de cuál sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que transforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos.

SUELO NO URBANIZABLE

(Sentencia T.S. Sala 1ª, Secc. 5ª de 25-10-2006, en el recurso 3713/2003). Ref.: 70/72
Una vez que el planeamiento urbanístico detectó en un suelo alguno o algunos de los valores que preveía el art. 9.2 LRSV, como era, en el caso de autos, su valor paisajístico, otorgándole, por ende, la clasificación de suelo no urbanizable, no le será posible al planificador modificar esa clasificación por otra que permita, ya o en el futuro, incluirlo en el desarrollo urbano, sin justificar antes de modo razonado y suficiente que aquellos valores o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquel suelo, por causas jurídicamente atendibles.

SUELO URBANO

(Sentencia de 27 de junio de 2007, TS, Sala 3.ª, Contencioso-administrativa, Secc. 5.ª, en el recurso 8428/2003). Ref.: 73/116
No puede ser acogida la tesis de que unas naves industriales, por ocupar toda una parcela, cumplen el requisito de la definición del suelo urbano por la consolidación edificatoria —art. 78.a LS 1976—, porque precisamente el plan general de autos se remite, para la clasificación del suelo urbano ocupado por industrias, no al criterio de la consolidación por la edificación, sino al extraño criterio de la extensión de las fincas, que por sí solo nada dice sobre las características urbanísticas de un suelo. La sala de instancia no funda su decisión —de anulación del acto administrativo— en las circunstancias de no haber quedado acreditada la naturaleza urbana del suelo, sino que, aceptándola porque el plan general se la otorga —y porque el actor no impugnó indirectamente por ello el plan general—, impone su incorporación al ámbito del plan parcial y de la reparcelación, lo que es muy distinto.

SUELO URBANO CONSOLIDADO

(Sentencia 365/2006 de 21-12-2006 del Pleno del T.c., en el recurso 8450/2005). Ref.: 70/73
Cualquier norma de ordenación del territorio que establezca el deber de cesión suelo dotacional o de aprovechamiento urbanístico para los propietarios de suelo urbano consolidado es nula porque sobre el art. 14.1 Ley 6/1998 de régimen de suelo y valoraciones no existen dudas de su constitucionalidad al disponer como condición básica que todos los propietarios del suelo urbano puedan patrimonializar el 100 por 100 del aprovechamiento urbanístico correspondiente a cada parcela o solar.

ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE. CESIÓN DE TERRENOS MUNICIPALES

(Sentencia de 6 de septiembre de 2007, TS, Sala 3.ª, Contencioso-administrativa, Secc. 5.ª, en el recurso 401/2004). Ref.: 73/116
Para que opere la sustitución contemplada en el artículo 47.3 RGU, los bienes de dominio y uso público aportados por el ayuntamiento deben proceder de cesiones obligatorias y gratuitas como consecuencia de los deberes de cesión obligatoria que, por razones urbanísticas, recaen sobre los propietarios del suelo.