ABUSO DE DERECHO
(Sentencia Sala 1.ª TS, de 20-6-2008, en el Recurso 669/2001). Ref.: 78/84
El abuso de derecho constituye un límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo. Solo procede invocarlo y, consiguientemente, apreciarlo, como institución de equidad cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daños a otro utilizándolo de modo anormal o contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas —anormalidad en el ejercicio— y las subjetivas —voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo— que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legitima en el ejercicio del derecho y por la objetiva de exceso en su ejercicio.
ACCIÓN DE CESACIÓN
(Sentencia de 11-11-2008 Secc. 13 AP Barcelona; RJC 2009, II, p. 46). Ref.: 81/82
La demanda de cesación debe ir inexcusablemente acompañada de la acreditación fehaciente de la práctica del requerimiento al infractor, de lo que se colige que el dicho requerimiento es requisito de procedibilidad. En cuanto a la forma del requerimiento, no hace la Ley mención de ello imponiendo uno determinado, sino que solo exige su acreditación fehaciente, que, como tal, implica un resultado, que el documento acredite que el acto de comunicación llegó a su destino demostradamente y, consecuentemente, el conocimiento por su destinatario.
(Sentencia Sección 13.ª AP Barcelona de 11-11-2008; R.J.C. 2009, II, p. 46). Ref.: 81/84
La demanda de cesación debe ir inexcusablemente acompañada de la acreditación fehaciente de la práctica del requerimiento al infractor, de lo que se colige que el dicho requerimiento es requisito de procedibilidad.
ACCIÓN DE DESLINDE Y ACCIÓN REIVINDICATORIA
(S. Sala 1ª T.S. de 23 de diciembre de 1999; recurso 547/95.) Ref.: 42/47
La jurisprudencia ha declarado compatible con la acción de deslinde, y acumulable a ella, la acción reivindicatoria que se entiende ejercitada cuando se pide la recuperación de posesión.
ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO
(S. Sala 1ª T.S. de 9 de julio 2001, en recurso 1598/1996). Ref.: 49/44
El ejercicio de una acción contradictoria del dominio, que figura inscrita a nombre de otro, lleva implicita la petición de la cancelación del asiento registral.
ACCIÓN RESCISORIA
(S. 8 marzo 2003, en el recurso 2356/1997). Ref.: 55/53
El “dies a quo” a efectos del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción rescisoria no es la fecha del negocio jurídico en que se cometió el fraude sino el de la inscripción en un Registro. Debiendo tenerse en cuenta que el tercero tiene conocimiento del acto defraudatorio desde la fecha de la inscripción y no del asiento de presentación, al que no se concede presunción de ese conocimiento.
ACCESIÓN
(S. Sala 1ª T.S. 22 de marzo de 2001; recurso 586/1996.) Ref.: 48/49
El artículo 361 C.c. contempla la accesión que se produce cuando se edifica con materiales propios en suelo ajeno y prevé una opción que corresponde al dueño del terreno, no pudiendo hacer uso de la norma quien no es propietario de lo edificado ni del suelo.
ACCESIÓN EXTRALIMITADA
(S. Sala 1ª T.S. de 13 julio 2000; recurso 2531/1995). Ref.: 49/45
Es improcedente la aplicación de los artículos 361 y 364 del C.c. si la construcción en suelo ajeno actua de mala fe.
ACCESIÓN INVERTIDA
(S. Sala 1ª T.S. 2 de octubre de 1999; recurso casación 173/95.) Ref.: 41/40
El propietario invadido no puede exigir parte de los beneficios de la totalidad de la obra.
(S. Sala 1ª T.S. 14 de marzo de 2001; recurso 482/1996.) Ref.: 48/50
La doctrina de la Sala sobre la accesión invertida parte del presupuesto de que se ha construido un edificio parte en terreno propio y parte en ajeno, y que lo construido en suelo propio tenga más valor que lo hecho en suelo ajeno. No perdiéndose la buena fe del constructor por haber sido requerido por el propietario invadido para que se abstuviera de construir.
(S. Sala 1ª T.S. de 14 octubre 2002, en el recurso 645/1997). Ref.: 54/51
La doctrina jurisprudencial ha precisado los requisitos que han de concurrir para que se d e la accesión invertida y ha señalado como tales: a) Que quien la pretenda sea titular de lo edificado; b) Que el edificio se haya construido en suelo o que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c) Que las dos partes del suelo forman con el edificio un todo indivisible; d) Que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior al del suelo invadido; y e) Que el edificante haya procedido de buena fe. No dándose estos requisitos si lo que se llamaba “edificio” es un muro de hormigón construido para la separación de ambas fincas levantado en el terreno que se declara ser propiedad de la actora; ni la buena fe en quien, eludiendo acudir a los cauces procesales, para proceder al deslinde ante la falta de acuerdo procede de forma unilateral a deslindar las fincas mediante el cerramiento de hormigón.
(Sentencia T.S. 28-2-2007). Ref.: 72/97
No opera si falta el requisito de la construcción suponga un beneficio patrimonial para el dueño del terreno, lo que no ocurre cuando el titular dominical adquirió la propiedad a título oneroso en un momento en que la tierra se encontraba ya incorporada al mismo.
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 28-2-2007). Ref.: 75/78
Es requisito esencial, prescindiendo de la buena o mala fe con que actuara quien edificó en suelo ajeno, que para la aplicación del principio general “superficies solo cedit” establecido en el art. 358 CC., que este no opera cuando la construcción supone un beneficio patrimonial para el dueño del terreno, lo que no ocurre cuando este adquirió la propiedad del suelo por título oneroso cuando la obra se encontraba ya incorporada al mismo y, por tanto, su existencia ya se habría tenido en cuenta para establecer su prestación en el negocio de transmisión.
ACCESO AL PROCESO DE PROPIETARIOS MOROSOS
(Sentencia Sección 11.ª AP Barcelona de 9-7-2008, en el Recurso 229/2008; Ley juris. 1308/2009). Ref.: 81/84
En la Ley 5/2006, de 10 de mayo, CA Cataluña (Libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales), a diferencia de la LPH —art. 18.2—, no hay ningún precepto que impida a los propietarios morosos el acceso al proceso.
ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO
(S. Sala 1ª T.S. 9 julio 2001; recurso 1598/1996). Ref.: 49/45
El ejercicio de una acción contradictoria del dominio, que figura inscrito a nombre de otro, lleva implicita la petición de la cancelación del asiento registral.
(S. Sala
1ª T.S. de 26 de octubre 2004, en el recurso 2796/1998).Ref.:
63/57
Son requisitos para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio,
tanto en la versión mero-declarativa o de constatación como en
la condena reivindicatoria, que el actor prueba el título de dominio,
que se identifique inequivocadamente la finca de modo que no susciten dudas sobre
cual sea la que es objeto del pleito, lo que constituye una cuestión de
hecho por lo que su determinación corresponde a la función soberana
del tribunal de instancia; y que exista un interés en acción respecto
a los demandados, es decir, algún tipo de contradicción pues como
tiene reiterada jurisprudencia la acción de mera declaración o
constatación de la propiedad tiene como finalidad la de obtener la declaración
de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que
discute este derecho o se lo arroga.
ACCIÓN
PAULIANA
(Sentencia
T.S. de 19-7-2005, recurso 757/1999).Ref.:
57/60
Se configura en derecho como acción de tipo rescisorio puesto
que deja sin efecto actos o contratos que originariamente fueron válidos,
bastando con que se produzca el perjuicio por mera negligencia o impremeditadamente.
No siendo necesaria un “animus docendi”.
ACCIÓN "QUANTI MINORIS" DEL ARTÍCULO 1486 DEL C.c.
(S. Sala 1ª T.S. 25 septiembre 2003, en el recurso 3680/97). Ref.: 57/60
No se puede imponer la rebaja del precio de la venta de la nave en razón al importe de la reparación de las averías, y además imponer el pago de dicha reparación, ya que no se puede olvidar que la acción «quanti minoris» no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
(S. Sala 1ª T.S. 25 de mayo de 2000; recurso 1466/95.) Ref.: 45/68
Así como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 de octubre de 1976, por todas), sí es condición la ideidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del c.c.
(S. Sala 1ª T.S. 10 de mayo de 2001; recurso 1093/1996.) Ref.: 48/49
La partición por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero correspondía efectivamente a su causante.
(S. Sala 1ª T.S. 23 mayo 2002, recurso 3833/96). Ref.: 53/55
La falta de acreditación del título adquisitivo de dominio y la falta de identificación de la finca reivindicada determina la desestimación de la acción reivindicatoria, sin que pueda, en consecuencia, estimarse protección registral alguna.
ACCIÓN RESCISORIA
(S. Sala 1ª T.S. 2 diciembre 2002, en el recurso 1534/97). Ref.: 54/51
Para el ejercicio de esta acción no es necesario la previa declaración de la insolvencia del deudor, de modo que desde entonces tenga que computarse el plazo de caducidad de la acción.
ACCIÓN RESCISORIA DE LA COMPRAVENTA POR VICIOS OCULTOS
(S. Sala 1ª T.S. de 23 de diciembre de 2000; recurso 3377/95.) Ref.: 46/59
El plazo de seis meses para el ejercicio de la acción rescisoria por vicios ocultos habrá de contarse a partir del momento en que los compradores pudieron realizar actos de disposición y dominio sobre la vivienda, como las contrataciones de suministros necesarios, para la habitabilidad de la misma.
ACCIÓNES DERIVADAS DEL DOLO
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 18-1-2007). Ref.: 75/78
Es posible tanto la acción de nulidad del contrato acumulada a la reclamación de daños y perjuicios; la acción de anulación, sin reclamación de indemnización tan solo; y la acción de reclamación de daños y perjuicios sin ejercitar al acción de nulidad.
ACLARACIÓN DE SENTENCIAS
(Sentencia 19-7-2007, Secc. 2.ª, Sala 3.ª Contencioso-administrativo). Ref.: 74/68
ELa invariabilidad de las sentencias y autos, reconocida en el art. 267.1 LOPJ, no impide que puedan ser aclaradas e, incluso rectificadas, en cualquier momento, sus errores materiales y aritméticos. Ahora bien, no puede un tribunal realizar una rectificación de lo decidido en sentencia o auto después de haber sido firmado y al margen de un recurso legalmente previsto.
ACREEDOR EMBARGABLE QUE FUE TRANSMITIDO AL DEUDOR EMBARGO POR UN CONVENIO DE FIDUCIA
(S. Sala 1ª T.S. 17 septiembre 2003, en el recurso 3703/97) Ref.: 57/61
No es posible por el fiduciante su verdadera titularidad si está protegido por la apariencia jurídica.
ACTAS DE PROTESTO
(S. Sala 1ª T.S. 4 noviembre 2002, en recurso 794/97). Ref.: 55/53
Las actas de protesto no son escritura pública.
ACTAS JUDICIALES
(Sentencia 9-4-2007 Secc. 6a Sala 3a T.S.). Ref.: 72/97
El acta extendida por procedimiento informático se extiende bajo la fe del secretario judicial, lo cual no resulta contrario a ninguna norma con rango de ley, y, por tanto, no puede reputarse nulo, sino que es una genuina expresión del principio de plenitud del ejercicio de la fe pública judicial, atribuido con exclusividad a los secretarios judiciales.
ACTOS PROPIOS
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 20 diciembre 2001, en recurso 2801/96). Ref.: 50/51
La construcción jurisprudencial respectiva a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica de los mismos y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos.
(S. Sala 1ª T.S. 2 julio 2002, recurso 94/1997). Ref.: 53/56
El principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observancia de una conducta coherente dentro del tráfico y siempre que concurran los requisitos o presupuestos que exige la doctrina para su aplicación: que los actos propios sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y asimismo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido de que buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente. Pero en cualquier caso los actos propios para vincular a su autor han de ser inequívocos y definitivos en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que produce estado y que además causen estado frente a terceros. Sin que nada tenga que ver con los actos propios la posesión de licencia municipal pues tal autorización lo es siempre sin perjuicio de tercero y sin posibilidad de vulnerar otros derechos sin perjuicio de tercero y sin posibilidad de vulnerar otros derechos privados de terceros y constituye una relación de estos contra la Administración, pero no entre los propios particulares.
(S. Sala 1ª T.S. 20-2-2003, en el recurso casación 2055/1997). Ref.: 56/52
No hay infracción de la prohibición de ir contra los propios actos, cuando las dos partes han intervenido de común acuerdo frente a tercero, y cuestionan las dos su propia intervención, sin oposición del tercero.
ACTUACIÓN DE LA RENTA
(Sentencia 23-6-2008, Secc. 13.ª AP de Barcelona; la Llei de 29-1-2008). Ref.: 78/88
El pago del incremento de renta notificado por el arrendador, existiendo oposición a la actualización, no implica una aceptación tácita de esta actualización.
ACTUALIZACIÓN DE LA RENTA EN ELOS ARRENDAMIENTOS ANTERIORES AL 1-1-1995
(Sentencia 23-11-2007 9.ª AP de Barcelona; en Llei de 29-1-2009). Ref.: 79/95
Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 101 del Texto refundido de la LAU de 1964 no ha resultado derogado expresamente, por lo cual seguirá siendo de aplicación como norma básica respecto a la mecánica de la notificación, de forma que la oposición que se deriva de la aplicación de este precepto tendrá los requisitos y resultados previstos en el mismo. No obstante, ha de diferenciarse la oposición a la actualización por no ser la correcta o por no proceder por insuficiencia de ingresos (regla 7.ª), supuestos en los cuales se regulará por el citado artículo 101, y la oposición a que se refiere de manera expresa la regla sexta, que es una oposición radical a la aplicación de la actualización, que solamente necesita como motivación la voluntad del arrendatario de no querer aceptar la actualización. Siendo aplicable al supuesto de autos el artículo 101 TRLAU, del examen del mismo aparece que el inquilino o arrendatario ante la notificación del arrendador puede adoptar las siguientes posturas: 1.ª) aceptar expresamente el aumento, dentro de los treinta días; 2.ª) callar, no diciendo absolutamente nada dentro de ese plazo; y 3.ª) rechazar el aumento, en el mismo periodo. En el primer caso, el arrendador podrá, al siguiente periodo de renta, girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago obligatorio para el inquilino, que no podrá tampoco pedir la revisión de la renta. En el segundo caso, habrá que interpretar que el silencio supone una aceptación tácita, por lo que también podrá el arrendador girar, al siguiente periodo de renta, el recibo incrementándolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el inquilino; pero, a diferencia del caso anterior, dentro de los tres meses de haber realizado el primer pago, podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado, y esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 101.4 en relación con el 106 del TRLAU de 1964. En el tercer caso, el arrendador no podrá girar el aumento al mes siguiente, sino que se verá obligado a acudir a un juicio de revisión.
A esta última afirmación hay que puntualizar lo siguiente:
— La oposición expresa, manifestada dentro del plazo prevenido en el artículo 101.2.2.ª, define la postura del arrendatario y supone que el arrendador no podrá girar el aumento al mes siguiente, sino que se verá obligado a acudir a un juicio de revisión, sin que tal oposición manifiesta y expresa pueda ser desvirtuada por el hecho de que, incluido por el arrendador el incremento a pesar de la oposición, este sea abonado por las razones que sea (aunque sea únicamente para evitar la posibilidad de verse llamado a un juicio de desahucio) por el arrendatario.
— En cuanto a la insuficiencia de ingresos y el momento de su acreditación, han de distinguirse dos momentos: a) para oponerse a la actualización, en base a la regla 7.ª, con argumentos que alejen la oposición caprichosa o notoriamente injustificada, y b) para “acreditar” esa situación, que en cualquier caso será el procedimiento ordinario correspondiente (art. 249.1.6.º LEC), de considerarla insuficiente el arrendador.
ACUERDO ADOPTADO EN UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
(Sentencia 20-7-2009 AP Lérida, Secc. 2.ª). Ref.: 82/70
El acuerdo adoptado en una comunidad de propietarios por el que se prohibía la instalación de unos tubos de extracción de humos por la fachada del inmueble que se habían llevado a cabo en el año 2007, ataca el principio de igualdad si con anterioridad se habían autorizado obras de esta clase por la propia comunidad.
ADMINISTRADOR
DE SOCIEDAD
(Sentencia
del T.S. de 4 noviembre de 2004, en el recurso 3070/1998). Ref.:
62/52
Existe
responsabilidad del Administrador derivada de contrato de una permuta,
pactada en el contrato para abono de gastos derivados cuando la permuta
se lleva a cabo mediante dos escrituras de compraventa de ella derivadas.
ADMISIÓN
DE DOCUMENTOS
(S. 30 enero 2002 Sala 1ª T.S., en el recurso 1845/1997). Ref.: 55/52
No puede alegar indefensión respecto a la admisión de documentos la parte que no lo cambió o protestó en su momento.
AGUAS SUBTERRÁNEAS
(S. Sala 3, sección 6 T.S. de 22 septiembre 2001; recurso 2441/97) Ref.: 49/45
Las medidas de carácter temporal adoptadas con el fin de afrontar una situación de sequia extraordinaria, no son expropiatorias o limitativas de derechos adquiridos, sino que se trata de meras limitaciones de uso, que definen el contenido de la propiedad privada de aguas subterráneas y configuran su peculiar estatuto jurídico.
AGUAS
PÚBLICAS
(Sentencia
20 julio 2004, en el recurso 1168/98). Ref.:
61/52
El aprovechamiento
de aguas públicas no puede ser a perpetuidad.
AJUAR DE LA VIVIENDA HABITUAL
(S. Sala 1ª T.S. 19 de mayo de 2000; recurso casación 50/98.) Ref.: 45/67
Si bien el artículo 659 del c.c. establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte, y, en consecuencia, el testador puede disponer libremente de ellos respetando los derechos legitimarios de los here- deros forzosos, no puede obviarse la norma imperativa, inderogable por la voluntad de alguno de los cónyuges, del artículo 1321 del código, según la cual fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres se entregarán al que sobrevive, sin computársele en su haber. De ahí que ninguno de los cónyuges pueda disponer de tales bienes sino para el supuesto de sobrevivencia al otro esposo, ya que en estado de casado, los bienes que componen el ajuar de la vivienda habitual común se atribuyen, por disposición legal, al cónyuge superstite.
ALIMENTOS Y PENSIÓN COMPENSATORIA EN CASO DE CRISIS MATRIMONIAL
(Sentencia 9-2-2010, Sala 1.ª TS, dictada en el Recurso 561/2006; en la Ley juris. 733/2010). Ref.: 83/78
La jurisprudencia ha entendido que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial y no debe tenerse en cuenta, a los efectos de reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio, ya que los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas.
ALUMINOSIS Y PRESENCIA DE CEMENTO ALUMINOSO EN LA EDIFICACIÓN A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN
(Sentencia 30-10-2006, Secc. 17 A.p. Barcelona; RJ.C. 2007,1, p. 102). Ref.: 72/103
Hay que distinguir en la existencia de aluminosis en la edificación vendida que produce la inhabilitación absoluta del objeto y la presencia de cemento aluminoso en la edificación como vicio oculto. No siendo aplicable el art. 1124 Ce. cuando los vicios no dan lugar
a inhabilidad solo para obviar el transcurso del corto plazo de las acciones edilicias.
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO
(S. 22 septiembre 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 1874/1996).
La anotación preventiva del embargo no modifica la naturaleza del crédito anotado y menos lo convierte en real o hipotecario, ni tampoco atribuye al anotante la consideración de tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
ARBITRAJE
(S. Sala 1ª T.S. de 13 de julio 2001, en recurso 1739/1996). Ref.: 49/44
Es inaplicable la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de la Ley 1953 en relación con la formalización judicial de compromiso de arbitraje.
(Sentencia de la Sala 1ª T.S. de 18 de marzo de 2002, en el recurso 2551/1996). Ref.: 51/53
Cuando la parte demandada alega la excepción de sumisión a arbitraje, y para el caso de no resultar acogida hace la contestación ad cautelam, no es posible entender que se sometió expresamente al Juez.
ARBITRAJE
PRIVADO
(Sentencia
T.S. 7-7-2005 en el recurso 316/1999). Ref.:
65/60
No supone renuncia arbitral la actuación consistente en estar
conforme con la paralización del proceso con carácter provisional
para conseguir una solución extrajudicial que evite el litigio.
Así como tampoco el derecho de hacer valer la excepción
al contestar la demanda.
(Sentencia,
Sala 1ª del T.S. de 25 oct. 2005, rec. 1472/1999). Ref.:
66/59
El convenio arbitral voluntario es preciso para excluir la intervención
de Jueces y Tribunales en la decisión de la cuestión litigiosa,
pero aun existiendo el mismo, e iniciada la controversia judicial por una de
las partes que lo acordaron, quedará excluido el mismo, si el demandado,
una vez personado en el juicio, no invocare en forma la oportuna excepción,
entendiéndose que se produce también, por éste, un sometimiento
tácito, renunciando por lo tanto al arbitraje, “cuando realice,
después de personado en el juicio, cualquier actividad procesal que no
sea la de proponer en forma la oportuna excepción”.
ARRAS CONFIRMATORIAS
(S. 22 octubre 2001; recurso 1924/1996). Ref.: 50/50
La entrega de una cantidad de dinero por la parte que quiere comprar a la persona que quiere vender no son arras confirmatorias.
(S. Sala 1ª T.S. 24 octubre 2002, en el recurso 936/1997). Ref.: 54/50
Las arras confirmatorias forman parte del precio, y se incluyen al objeto de determinar los efectos devolutorios procedentes por aplicación de cláusula penal pactada para impago del precio de la compraventa.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
(S. Sala 1ª T.S. de 28 de diciembre de 2000; recurso 3438/1995.) Ref.: 46/58
La solicitud de inclusión del crédito derivado del vencimiento anticipado del contrato en la relación de acreedores del suspenso impide pedir más tarde la resolución de dicho contrato.
(Sentencia de la Sala 1.ª TS de 8 de junio de 2007, en el recurso 2511/2000). Ref.: 73/114
Se precisa el consentimiento de la arrendataria para que derechos tan característicos del contrato de arrendamiento financiero como el uso del material arrendado y el ejercicio de la opción de comprarlo al vencimiento del plazo contractual pasara a otro sujeto distinto.
ARRENDAMIENTO DE OBRA SOBRE MEJORA DE LA GESTIÓN INFORMÁTICA
(S. Sala 1ª T.S. 21 julio 2003, en el recurso 3990/97) Ref.: 57/62
Las relaciones contractuales litigiosas constituyen un contrato de arrendamiento de obra ya que ambas partes reconocen como perseguidos unos concretos resultados permanentes al margen de la prestación en sí, es decir, una mejora, en sentido lato, de los equipos, sistemas y aplicación en conjunto del contratante ECC en orden a obtener una mayor seguridad, rapidez e intercomunicación departamental, lo que responde a un concepto previo o esquema de trabajo, que, aún no detallado, conforme a la práctica habitual, merced al llamado «análisis funcional», equivalente, en una obra de construcción, a los planos y memorias de actuación, lo que cierto es que existía en la mente de ambas partes y se refleja en las cláusulas del contrato por cuanto las mismas prevén la necesidad de incorporar nuevos módulos operativos y programas, y define el resultado de tal obra en la vertiente relativa a quien ostentara la propiedad intelectual de esos nuevos programas a desarrollar (ECC) por la contratista (Solunix), con la entrega de los soportes magnéticos de dichos programas, unos plazos de garantía y el contenido de prestación a realizar por la contratista a través de los servicios de personal analista (programación de cada módulo y traspaso de datos y su conversión desde ficheros antiguos a nuevos). Debiendo todo obedecer a un esquema, plan o diseño de conjunto previo, existe o no documentado formalmente: la conversión del sistema informativo de ECC en un sistema integrado.
ARQUITECTO. SUPERIOR DIRECTOR DE UNA CONSTRUCCIÓN
(S. 1 febrero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 73/1996.) Ref.: 47/60
El arquitecto superior, director de la obra, en contrato de prestación de servicios, no tiene la función de controlar las medidas de seguridad en la obra en construcción.
ASCENSOR
(Sentencia 19-5-2008, Secc. 1.ª, AP de Barcelona, en el Recurso 222/2007). Ref.: 78/88
En el caso, el demandante, en su condición de propietario de varios locales en la planta baja del inmueble, presenta demanda frente a la comunidad de propietarios solicitando que se condene a dicha comunidad a indemnizarle en compensación por el menor valor atribuible a los locales al haber sido desprovistos de sus respectivos patios como consecuencia de la instalación de un ascensor. Debe partirse de la consideración de los patios en cuestión como elementos comunes de la finca. Así las cosas, la cuestión se reconduce a analizar si el uso exclusivo de dichos patios por el demandante le confiere derecho a percibir una indemnización. Y la respuesta debe ser negativa en cuanto que el actor carece de título alguno que le legitime para el uso de los patios, tratándose, por tanto, de un mero uso tolerado por la comunidad de propietarios. Cabe reconocer que el demandante ha venido utilizando los patios en cuestión con el consentimiento de la comunidad, pero tal consentimiento no conlleva por sí solo que se le hubiera reconocido con carácter definitivo un derecho a la utilización exclusiva de los patios, porque tal circunstancia hubiera comportado una contraprestación que no se ha producido, no habiéndosele concedido tampoco una autorización para su uso privativo con carácter definitivo. De este modo, la comunidad está legitimada a reclamarle que los desaloje y los devuelva, máxime en este supuesto, en que dicha solicitud no se hace de forma gratuita sino en aras de la instalación de un ascensor en el edificio, que evidentemente se hace en el interés general de todos los comuneros. En consecuencia, no resulta procedente indemnización alguna a favor del actor.
ASUNCIÓN DE DEUDA
(S. Sala 1ª T.s. de 10-6-2003, en el recurso casación 3067/1997). Ref.: 56/53
Para que la asunción de deuda pueda calificarse de liberatoria y no de meramente cumulativa se hace precisa la conformidad expresa del deudor que nunca puede entenderse prestada en forma tácita o presuntiva.
ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA EN CASO DE PAREJAS DE HECHO EN DERCHO CATALÁN
(Sentencia 6-5-2009 Sección 12.ª AP Barcelona; en R.J.C. 2009, IV, pág. 1246). Ref.: 83/81
Habida cuenta que no existe acuerdo de las partes, la atribución de la vivienda, existiendo dos hijas menores, surge cuando ha sido atribuido a la madre, ha de efectuarse a favor de esta última.
AUTOCONTRATACIÓN
(S. Sala 1ª TS 29 noviembre 2001; recurso 2389/1996). Ref.: 50/50
El autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; pero no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohibe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; pero en todo caso es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación.
(S. Sala 1ª T.S. 19 febrero 2001; recurso 708/1996). Ref.: 50/51
Se incluye en el supuesto del artículo 1459.2º la compra de bienes de una sociedad actuando en nombre de ésta el esposo de la compradora.
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 22 diciembre 2001, en el recurso 2290/1996). Ref.: 51/53
Aunque la jurisprudencia admite la posibilidad de autocontratación, a pesar de existir contraposición de intereses, es necesario que, en todo caso, el ejercicio de esa facultad de autocontratación se ejercite dentro de los límites de la buena fe contractual que impone el artículo 1258 del C.c., evitando todo ejercicio abusivo de la misma (art. 7.2 del C.c.), abuso claro y manifiesto con que la recurrente ejerció la facultad concedida habida cuenta no solo de la desproporción existente entre el precio escriturado y el valor real de los bienes sino también por la circunstancia de no resultar probado que ese inferior precio fuese real y menos aunque ingresase en el patrimonio de la actora. No debiendo olvidarse que la facultad de autocontratación tiene carácter personalísimo que la mandataria no podía transferir a un tercero.
AVAL
(Sentencia
Sala 1ª T.S. de 14 junio 2004, en el recurso de casación
2276/1998). Ref.:
61/51
Pervive
el contrato de garantía o aval, aunque el deudor particular
sujeto luego a expediente de suspensión de pagos, por su insolvencia,
frente a sus diversos acreedores, para el pago de los créditos
de los mismos se adhiera al Convenio con el que finaliza el expediente
de quita y espera de los créditos, impuesto por la mayoría,
dejando aquel, al efectuar su adhesión, a salvo su derecho a
reclamar la totalidad de su crédito.
AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO Y FIANZA
(Sentencia 4-12-2009 TS, Sala 1.ª, en el Recurso 1654/2005; la Ley juris. 10222/2010). Ref.:
82/67
El aval a primer requerimiento es una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal, y atípica, aunque con pleno reconocimiento por la doctrina jurisprudencial con base en el principio de autonomía contractual. Se caracteriza por su autonomía e independencia —no accesoriedad, que le diferencia de la fianza— de la obligación garantizada y del contrato inicial, de modo que su nota más característica es que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Esto es, el garante está obligado al pago por el simple requerimiento o solicitud del beneficiario. La doctrina jurisprudencial para evitar una ejecución de la garantía abusiva o fraudulenta ha admitido la posibilidad de paralizar la reclamación del beneficiario mediante la alegación por el garante de la exceptio doli. El avalista puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que, de no ser así, se produciría una situación de enriquecimiento injusto. Sin embargo, y sin perjuicio de las acciones que puedan surgir en su caso como consecuencia del pago de la garantía, la carga de la prueba de la inexistencia o del cumplimiento de la obligación garantizada incumbe al garante, sin que pueda exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal.
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