Legislación y Jurisprudencia: Jurisprudencia al día

C

Propiedad inmueble en general

CLÁUSULA PENAL

(S. Sala 1ª T.S. 9 de octubre de 2000; recurso casación 3041/95.) Ref.: 45/67
El artículo 1154 del c.c. constituye un mandato para el Juez en el sentido de mitigar equitativamente la pena pactada por los contratantes cuando la obligación haya sido en parte o irregularmente cumplida, y ello lleva indefectiblemente, y en virtud de esa obligación impuesta al juzgador por dicho precepto, a la modificación de la pena según criterios de equidad y con apreciación discrecional de las circunstancias concurrentes; siendo el artículo citado un precepto de carácter imperativo, de obligada observancia produciendo, en caso de indicación por la Sala de apelación, la casación de la sentencia.

(S. Sala 1ª T.S. 10 de mayo de 2001; recurso 1184/1996.) Ref.: 48/49
El órgano jurisdiccional carece de facultad para eliminar la pena impuesta convencionalmente en la cláusula penal cuando existe cumplimiento o incumplimiento parcial de la obligación que ha sido garantizada por aquella cláusula. Porque, cuando la cláusula penal está prevista específicamente para un determinado incumplimiento parcial (o cumplimiento irregular o defectuoso, que es lo mismo), no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 C.c. si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial, como es el caso del retraso en el cumplimiento de la obligación.

(S. Sala 1ª T.S. 2 de abril de 2001; recurso 628/1996.) Ref.: 48/50
La cláusula penal no exime del pago de intereses moratorios como consecuencia de la reclamación judicial del cumplimiento de la pena.

(Sentencia Sala 1ª T.S. 7 febrero 2002, recurso 2676/1996). Ref.: 51/53
Tiene naturaleza accesoria de modo que para su aplicación es preciso la existencia de un incumplimiento o cumplimiento irregular. Su moderación tiene carácter imperativo pero solo opera en el caso de cumplimiento parcial o irregular (por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total), o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria.

(S. Sala 1ª T.S. 8 enero 2002, en el recurso 1033/97). Ref.: 55/53
La facultad concedida en el artículo 1154 al Juez no es susceptible del recurso de casación.

(Sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso 1966/1998). Ref.: 60/48
Es erróneo calificar como cláusula penal a una estipulación en la que los contratantes fijan el valor del objeto que el obligado ha de entregar, para el caso de que no lo haga por causa dependiente de su voluntad.

(Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 17 de junio de 2004, en el recurso de casación 1097/1998). Ref.: 60/48
La facultad moderadora del artículo 1154 del c.c. no puede ser modificada en casación.


(Sentencia Sala 1ª T.S. de 18-7-2005 en el recurso 4309/1998). Ref.: 65/61
La cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva.

(Sentencia de 20 diciembre 2006, T.S. Sala 1ª, rec. 34/2000). Ref.: 71/90
Del tenor del art. 1101 CC se deduce que para que el incumplimiento causalmente imputable al deudor dé lugar a la indemnización de daños y perjuicios no se requiere necesariamente que haya actuado con dolo o culpa –salvo previsión contractual específica en este sentido- bastando la situación de morosidad o la contravención del tenor de la obligación que no pueda quedar amparada en la previsión del art. 1105 CC –caso fortuito o fuerza mayor-.

CLAUSURA PENAL MORATORIA

(S. Sala 1ª T.S. 8 octubre 2002, recurso casación 492/97) Ref.: 53/55
Han de ser descontados los días de mora no imputables al contratista.

CLAUSULA "REBUS SIC STANTIBUS"

(S. 20 febrero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 680/96.s) Ref.: 47/60
Cabe la posibilidad de que, aunque en casos excepcionales y con gran cautela, de aplicar la cláusula implícita «rebus sic stantibus» por la alteración que ello pueda suponer del principio «pacta sunt servanda» y del de seguridad jurídica, pero para ello es preciso que se cumplan los requisitos siguientes: a) alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones; y c) que todo ello acontezca por la sobreviniencia de circunstancias imprevisibles.

(Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 18 de junio de 2004, en el recurso 2376/98). Ref.: 60/48
El recto sentido de la jurisprudencia sobre la cláusula “rebus sic stantibus” determina precisamente su inaplicabilidad al caso examinado, porque como razona la sentencia de 28 de diciembre de 2001, partiendo del rigor impuesto por la doctrina de esta Sala para modificar lo pactado en virtud de circunstancias sobrevenidas y de la normalidad de los fuertes incrementos de los precios del mercado inmobiliario, ni de la demora en que una parte del precio es necesariamente una circunstancia que altere el equilibrio de las prestaciones cuando tal demora es prácticamente consustancial a lo inicialmente pactado, ni cabe desconocer los perjuicios que la demora causa también a la parte compradora, impedida a lo largo de los años para disponer de la finca comprada y, con ello, para beneficiarse en el momento que más le conviniera del mismo incremento de los precios que ahora quiere aprovechar la vendedora recurrente buscando la resolución del contrato a la revisión al alza del precio pactado.

(Sentencia 1-3-2007 T.S., en el recurso 822/2000). Ref.: 72/96
La doctrina de la llamada cláusula rebus sis stantibus nació para resolver los problemas derivados de la alteración del equilibrio de las prestaciones contractualmente establecido como consecuencia de la alteración sobrevenida fortuita de las circunstancias contempladas al establecer la relación. La posibilidad de aplicar esta “llamada cláusula bajo la indicada forma o bajo fórmulas doctrinales más evolucionadas, como son la teoría de la presuposición, la excesiva onerosidad sobrevenida o la base del negocio” se refiere fundamentalmente a las relaciones de tracto sucesivo, aunque alguna sentencia no la descarta en las de tracto único pero de ejecución diferida, pero siempre predicando la necesidad de gran cautela y de atención a casos excepcionales.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Se da la anulación de las capitulaciones matrimoniales si el bien ganancial o inmueble fue adquirido en donación onerosa por el esposo. Ref.: 51/52

CAUSA PETENDI

(Sentencia de 18 de julio de 2007 de la Sala 1.ª TS, en el recurso 3944/2000). Ref.: 73/112
Si bien la alteración de la causa o razón de pedir invocada, al apartarse el Tribunal de los fundamentos fijados en los escritos básicos de las partes, constituye infracción del artículo 359 LEC, pues coloca al litigante perjudicado por el pronunciamiento judicial en una situación prohibida por el artículo 24 CE, dado que le priva de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación, la doctrina de la sustanciación que se sigue en la identificación de aquella causa petendi permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura movit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. En el presente caso, no existe quiebra alguna del deber de congruencia por el hecho de acoger la acción de incumplimiento contractual ejercitada al amparo del artículo 1101 CC y no del artículo 1484 CC que se citaba en la demanda, toda vez que se han respetado en las instancias escrupulosamente el conjunto fáctico integrante de la causa petendi, utilizando los mismos términos que se contenían en la demanda.

CEMENTERIOS

(S. Sala 1ª T.S. 10 junio 2002, recurso 3934/1996) Ref.: 53/56
La empresa mixta integrada por un Ayuntamiento y dos sociedades privadas para la concesión temporal de nichos y demás unidades de enterramiento de un cementerio constituye una forma de gestión indirecta de servicios pero no puede ser considerada una administración pública, por lo que la reclamación de indemnización por los daños causados al haber sido arrojados a la fosa común los restos que contenía el nicho que en 1987 había sido asignado para su utilización durante 50 años no es impugnación de actos o resolución administrativa.

CENSO ENFITÉUTICO

(S. 16 febrero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 122/1996.) Ref.: 47/59
Puede acreditarse, por los medios de prueba admitidos en Derecho, la existencia de censo enfitéutico constituido antes de la vigencia del Código civil que, por la perduración del mismo en función de la pensión reconocida, arbitra medios para determinar el valor de las fincas a los fines de redención.

CESIÓN DE INMUEBLES

(Sentencia 1-4-2003; recurso casación 2370/1997). Ref.: 56/53
Es nulo el contrato de cesión de inmuebles por simulación absoluta e inexistencia de poder de disposición en el cedente y rescisión por fraude de la hipoteca de citados inmuebles simultáneamente concertada.

CESIÓN DE CRÉDITOS

(Sentencia Sala 1ª T.S. 21 mayo 2004, en el recurso 2079/98). Ref.: 61/51
No lo es la concesión de facultad de ejecutar el aval al Banco en un reconocimiento de deuda en "póliza de cuenta de crédito", que dicho Banco ejecutó "como apoderado" en virtud de un "poder irrevocable".

CESIÓN DE TERRENOS EDIFICABLES

(Sentencia de 27 de marzo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; la Ley 18-10-2007). Ref.: 73/117
Es posible la cesión obligatoria y gratuita prevista en el avance de un Plan parcial por la cesión de terrenos edificables entre subsectores a cuenta de la posterior reparcelación.

CESIÓN DE UNA VIVIENDA AL HIJO Y SU ESPOSA SIN PAGO DE MERCED Y TIEMPO DETERMINADO Y PARA SU USO INDEFINIDO

(Sentencia de 17 de marzo de 2003, de la Sección 13ª de la A.p. Barcelona, en R.J.D. 2003, III, p. 47). Ref.: 61/54
No puede hablarse de un comodato sino de un precario y ello aunque se efectúe la cesión para servir la vivienda de residencia del matrimonio.

CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1258. FUNCIÓN INTEGRADORA DE LA NORMA

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 20 diciembre 2004, en el recurso 2605/1998). Ref.: 63/57
Este precepto responde a una finalidad protectora de la parte contractual más débil, que es la consecuencia de una concepción social de la función del contrato.

COFIADOR

(Sentencia 13-10-2009 TS, Sala 1.ª, en el Recurso 1145/2005; la Ley juris. 12677/2009). Ref.: 82/67
El cofiador que paga tiene el derecho a reclamar a los demás su cuota parte aunque no haya cubierto la totalidad de la deuda y aunque no haya alcanzado la totalidad de su cuota; lo contrario sería ir contra la naturaleza y la función de la norma, cuya filosofía, al igual que el artículo 1145.2 CC, es igualar las prestaciones de los conductores o cofiadores solidarios, sin beneficiar a alguno en perjuicio de otro.

COMODATO

(S. 5 de enero de 1999, sección 4 A.p. Barcelona; R.G.D. 1999, octubre-noviembre, p. 13712.) Ref.: 41/43
Hay que entender que existe un comodato en la cesión de un inmueble realizado por el propietario de un inmueble a un hijo para que en él instale su domicilio conyugal.

(S. 22 de marzo de 1999, sección 12 A.p. Barcelona; R.G.D. 1999, diciembre, p. 15384.) Ref.: 42/49
La atribución del uso de una vivienda por los propietarios al hijo para establecer en ella su domicilio conyugal, constituye un comodato, por lo que no puede prosperar la acción reivindicatoria ejercitada por los propietarios de la misma.

COMPENSACIÓN

(Sentencia Sala 1ª T.S. 5-1-2007). Ref.: 71/91
Si bien no aparece expresamente recogida en el art. 1195 CC, la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias del TS, en las que se ha configurado como “una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso”. Se trata, pues, de una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes.

COMPENSACIÓN JUDICIAL

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 7-12-2007). Ref.: 75/78
Cuando no se dieren las condiciones exigidas por el art. 1196 del Código Civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama, y depende de su adveración, constatación o determinación por el Tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención.

COMPETENCIA JURISDICCIONAL CIVIL

(Sentencia Sala 1.ª TS de 5-12-2008, en el Recurso 2423/2002; Ley juris. 10771/2009). Ref.: 81/75
La jurisprudencia ha admitido la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un ente administrativo en reclamación del importe de unas certificaciones de obra endosadas al demandante por el particular contratista de la administración, tras haber aceptado ésta la cesión y haber tomado razón de ella.

(Sentencia Sala 1.ª TS de 5-12-2008, en el Recurso 2423/2002; Ley juris. 10771/2009). Ref.: 81/77
La jurisprudencia ha admitido la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un ente administrativo en reclamación del importe de unas certificaciones de obra endosadas al demandante por el particular contratista de la administración, tras haber aceptado esta la cesión y haber tomado razón de ella.

COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CIVIL

(Sentencia 3-7-2008, Sala 1.ª TS, en el Recurso 1848/2001). Ref.: 78/84
La pretensión de indemnización o reparación de los perjuicios ocasionados en el desarrollo y ejecución de un contrato de obra pública, fundamentada en la responsabilidad extracontractual del contratista, y deducida exclusivamente frente a este, debe corresponder al orden jurisdiccional civil.

COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN EN MATERIA DE IVA

(S. 27 de septiembre de 2000, en el recurso 2908/95.) Ref.: 45/69
Cuando se discute en tema del IVA en relación a la procedencia o no de su repercusión, plazo y condiciones de la factura, no son los tribunales civiles los competentes para ello sino la Jurisdicción contencioso-administrativa.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

(Sentencia de 16 de noviembre de 1999 de la Sala 1ª T.S.,
en el recurso 205/1995.)
Ref.: 41/41
Cualesquiera que hayan sido las normas aplicadas por la sentencia recurrida, si el recurrente no alega infracción de norma o normas de Derecho civil foral o especial, la competencia corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y, si lo hace, corresponderá a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, asumiendo así el recurrente los riesgos de una posible incoherencia entre la fundamentación de la sentencia impugnada y la motivación de su recurso de casación.

CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS POR DOLO

(S. Sala 1ª T.S. 11-6-2003, en el recurso casación 3166/1997). Ref.: 56/52
La acción nace no a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil.

COMPRAVENTA

(S. 7 de diciembre de la Sala 1ª Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña;
R.G.D. 1999, P. 424.)
Ref.: 40/45
Si en la determinación del precio de la compraventa se tuvieron en cuenta una serie de circunstancias que implicaban un «aleas» contractual, no es posible la rescisión de la misma por lesión ultra dimidium.

(S. Sala 1ª T.S. de 26 de octubre de 1999; recurso 456/95.) Ref.: 42/46
La resolución del contrato de compraventa de inmuebles conforme al artículo 1504 del c.c. si bien no exige una conducta dolosa por parte del comprador, sí requiere que haya incurrido en un incumplimiento obstinado, pertinaz e injustificado de su obligación de pago del precio.

(S. Sala 1ª T.S. de 1 de marzo de 2000; recurso 541/95.) Ref.: 43/59
La compraventa efectuada con «fraude creditoris» es nula por fundarse en una causa ilícita.

(S. 14 febrero 2002, en recurso 2724/1996). Ref.: 51/53
Si se trata de una compraventa de cuerpo cierto perfectamente individualizada y delimitada, no resulta relevante la superficie para su identificación.

(S. Sala 1ª T.S. 23 mayo 2002, recurso 3772/96). Ref.: 53/55
La compraventa hecha por los demandados, de finca adquirida con anterioridad por la actora, aunque no inscrita, no tiene protección hipotecaria al conocer los demandados la adquisición a favor del actor.

(Sentencia Sala 1ª T.S. 20 noviembre de 2003, en el recurso 4257/97). Ref.: 57/60
La estimación o no «exceptio non adimpleti contrato» entra de lleno dentro de la soberanía del Tribunal «a quo» y no puede ser atacada casacionalmente salvo casos excepcionales.

(Sentencia Sala 1ª T.S. 20 noviembre de 2003, en el recurso 4257/97). Ref.: 57/60
La estimación o no «exceptio non adimpleti contrato» entra de lleno dentro de la soberanía del Tribunal «a quo» y no puede ser atacada casacionalmente salvo casos excepcionales.

(S. Sala 1ª T.S. 11 septiembre 2003, en el recurso 3841/2003). Ref.: 57/61
Librada por sociedad letra de cambio para pago de compraventa, la acción derivada ha de formularse contra la sociedad y no contra alguno de los socios.

(Sentencia del T.S. de 27 de febrero 2004, en el recurso 1117/1998). Ref.: 60/56
Para que pueda resolverse el contrato por incumplimiento de condiciones asumidas es preciso que este incumplimiento sea esencial y grave.

(Sentencia T.S. de 15 diciembre 2004, en el recurso casación 3335/1998). Ref.: 62/50
Al resultar acreditado el pago de parte del precio de la compraventa alegado por los demandantes, es a los demandados a los que incumbe la prueba de que tal pago no podía ser imputado al precio que invocan aquellos demandantes.

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 17 oct. 2005, rec. 788/1999). Ref.: 66/58
Contradice la esencia del contrato de compraventa y es contrario a la buena fe, a los usos y a la ley, cuando se trata de viviendas, incurrir en un defecto de construcción en las alturas de los techos que disminuyen notoriamente el disfrute, y tanto más cuando no se ajustan al proyecto constructivo, tal y como se declara probado en la resolución recurrida en autos, y ello con independencia de que haya habido o no contrato privado en que se exprese la sujeción de las condiciones del piso adquirido al proyecto de construcción.

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 3-3-2006). Ref.: 67/76
La compraventa de un bien inmueble realizada por la madre en representación de sus hijos menores, sin autorización judicial no es nula sino anulable, por lo que es susceptible de confirmación si dichos hijos no ejercitan la acción de anulación en el plazo de 4 años.

(Sentencia T.S. 28-2-2006 dictada en el recurso 2302/1999). Ref.: 68/73
La caracterización de un bien o derecho como “litigioso” está haciendo referencia a la existencia de un procedimiento contencioso del que sea objeto el bien vendido, es decir, un proceso contencioso en el que exista controversia entre partes sobre la titularidad del bien, sobre la existencia o inexistencia sobre el mismo de cualquier derecho real o sobre alguna de las facultades que integran el contenido del derecho de propiedad; no tiene por tanto el carácter de bien litigioso el que ha sido objeto de embargo con la finalidad de atender con el producto de su venta a la extinción, total o parcial, de un crédito ya declarado por sentencia firme.

(Sentencia 26-12-2006 Sala 1ª T.S.). Ref.: 71/90
En caso de venta de la vivienda objeto de un primer contrato de compraventa, a un segundo comprador que inscribió su derecho da lugar a la imposibilidad de cumplir el contrato; pero esta imposibilidad sobrevenida no extingue la obligación; por lo que cabe acudir al cumplimiento por equivalente, que no ha de confundirse con la indemnización de daños.

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 17-11-2006). Ref.: 71/90
Los problemas urbanísticos, deberes y cargas derivadas de la legislación urbanística que se impone a través de los correspondientes Planes de Ordenación, no son subsumibles en las reglas del art. 1483 del C.c.

(Sentencia Sala 1ª T.S. 2-3-2007). Ref.: 71/91
La venta de la vivienda en documento privado entre los demandados, titulares de la vivienda, y el agente intermediario no transmitió la propiedad de la misma al pretendido cobrador, dado que en una de las cláusulas del contrato se estableció que al momento de la escritura pública, la misma se formalizaría con el tercero que al efecto se señalase, como así sucedió. Se trata de un contrato que en la doctrina y legislación extranjera se conoce “de contrato per persona nominando” o “de designación de un tercero”, con el que se perfecciona el mismo.

(Sentencia de 12 de marzo de 2007, Secc. 19.ª, A.P. Barcelona; la Ley 18-10-2007). Ref.: 73/117
Existe nulidad de la compraventa del inmueble si ni los vendedores ni la agencia inmobiliaria que medió en la venta informaron al comprador de que el inmueble había estado afectado de aluminosis.

(Sentencia 26-11-2007, Sala 1.ª TS). Ref.: 74/68
El pacto comisorio contemplado en el art. 1504 CC, precepto que complementa el art. 1124 CC cuando se trata de compraventa de inmuebles, constituye una garantía para el vendedor; siendo perfectamente posible recoger en el contrato una condición resolutoria expresa, para el supuesto de incumplimiento de la obligación esencial de pago. La jurisprudencia a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 CC, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

(Sentencia 19-11-2009 TS, Sala 1.ª, en el Recurso 1017/2005; la Ley Juris. 10107/2010). Ref.: 82/67
La parte que puede exigir la resolución es únicamente la que ha cumplido su obligación o está dispuesto a cumplirla, es decir, el sujeto “cumplidor”, y no puede pretender la resolución si no ha cumplido su recíproca obligación, y así lo ha reiterado la jurisprudencia, como presupuesto básico de los artículos 1124 y 1504 CC.

COMPRAVENTA. AUTOCONTRATACIÓN

(S. 19 febrero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 708/96.) Ref.: 47/59
En la autocontratación se incluye, en el supuesto del artículo 1459. 2º, la compra de bienes de una Sociedad, actuando en nombre de ésta el esposo de la compradora.

COMPRAVENTA BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA NEGATIVA

(S. Sala 1ª T.S. 22 julio 2003, en el recurso 4039/1997) Ref.: 57/61
Si en una compraventa se pacta que se pagará el precio cuando se obtenga la licencia de obras, sin fijación de plazo, es aplicable el párrafo 2 del artículo 1.118 del Código civil, al declarar que si no hubiere tiempo fijado, la condición debe reputarse cumplida en el que verosimilmente se hubiere querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.

COMPRAVENTA CON FRAUDE

(S. Sala 1ª T.S. de 16 de junio de 1999; recurso 3123/94.) Ref.: 40/42
La doctrina jurisprudencial admite el ejercicio de la acción pauliana para dejar sin efecto negocios anteriores a la exigibilidad de las deudas realizadas con el fin de procurarse una insolvencia perjudicial en el previsible futuro para el acreedor, como en el caso de la compraventa y ello aunque ésta sea en algunos meses anterior al inicio del procedimiento ejecutivo.


COMPRAVENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO

(Sentencia T.S. de 16-3-2007). Ref.: 72/96
Este pacto no concede al vendedor el poder de disposición voluntaria o forzosa sobre la cosa vendida con dicho pacto, ni impide al comprador transmitir voluntaria o forzosamente -por embargo o vía de apremio- su derecho a un tercero.

COMPRAVENTA DE COSA FUTURA

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 23-2-2007). Ref.: 71/91
El art. 1271 C.c. admite la posibilidad de que el objeto del contrato sea una cosa futura, sin que importe que la cosa no tenga existencia real en el momento de celebrar el contrato, bastando una razonable probabilidad de existencia.

COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO

(Sentencia Sala 1ª T.S. 8 marzo 2002, recurso 3105/1996). Ref.: 51/52
La cosa cierta no incluye construcciones que no aparezcan mencionadas dentro de la delimitación descrita.

COMPRAVENTA DE FINCA

(S. Sala 1ª T.S. 9 de mayo de 2001; recurso 438/1996.) Ref.: 48/51
Se cumple el requisito relativo a la determinación del objeto cuando en escritura pública subsiguiente se precisan la totalidad de los datos de identificación de la finca vendida, que en el documento privado preliminar se indicaban con cierta generalidad.

COMPRAVENTA DE FINCA GRAVADA CON HIPOTECA

(Sentencia Sala Ia T.S. de 26-3-2007). Ref.: 72/97
Si se concedió un préstamo hipotecario para financiar la compra de un inmueble, sin hacer constar la hipoteca que lo gravaba, no cabe reclamar daños y perjuicios por la compradora contra el Banco prestamista.

COMPRAVENTA DE INMUEBLES

(S. Sala 1ª T.S. de 3 de marzo de 2000; recurso 1556/95.) Ref.: 43/59
No son vicios ocultos ni constituyen cargas o gravámenes ocultos en la venta de inmuebles, las limitaciones impuestas al dominio por razones de urbanismo, fácilmente comprobables por quien teniendo por actividad profesional la construcción, adquiere los así sujetos y los transforma antes de obtener la oportuna licencia.

(S. Sala 1ª T.S. de 29 de diciembre de 2000; 3475/1995.) Ref.: 46/58
En la venta de inmuebles, el incumplimiento del pago del precio en parte importante por los compradores, y el requerimiento a ellos de resolución en vía notarial por aquella causa, impide la concesión a los mismos de la posibilidad posterior de pagar.

(Sentencia 11 noviembre 2004, en el recurso 2890/98). Ref.: 62/52
La adquisición de los inmuebles por el comprador se atribuye a su esposa por propio reconocimiento de que el dinero invertido era propiedad de la misma.

COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE "LIBRE DE OCUPANTES"

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 25-10-2006). Ref.: 69/62
Si se pide el cumplimiento de un contrato de esta clase debe ser acordado por ser un contrato válido y eficaz que se elevará a escritura pública; constituyendo los daños y perjuicios que los previstos expresamente en la cláusula penal.

COMPRAVENTA DE VIVIENDAS AFECTADAS POR UNA PLAGA DE TERMITAS

(Sentencia 2-4-2008 Sección 16.ª AP de Barcelona; en Llei n.º 704). Ref.: 79/96
No es admisible que en todos los casos de defectos ocultos pueda optarse por reclamar al amparo de las normas de los artículos 1484 y ss. CC o de las normas generales sobre incumplimiento de las obligaciones y contratos. Ante defectos ocultos que no impiden que la cosa sirva para su fin propio, hay que reclamar conforme a su normativa especial y en el plazo de seis meses desde la entrega. Evidentemente, el concepto de cosa inservible puede suscitar dificultades. Cuando se trata de una casa, la falta de cristales, o goteras aisladas, o un defecto en la instalación del agua o de la luz, pueden imposibilitar o hacer muy incómodo el uso de la vivienda. Y podría sostenerse que, en tales casos, la casa sería inservible porque para hacerla habitable sería preciso realizar determinadas reparaciones. Pero no es de esa clase de defectos de los que se trata cuando se habla de cosas inservibles para su finalidad propia. De lo que se habla, en el caso de viviendas, es de que exista un defecto grave que impida, sin grandes reparaciones, la utilización de la casa, o la haga incluso peligrosa para los moradores. Ciñéndonos al caso de las termitas, es evidente que puede haber afectaciones tan graves que haya que hablar de entrega de cosa inservible, y otras afectaciones menores, que no merezcan tan drástica calificación. Porque puede ocurrir que haya una plaga de termitas que solo afecte a algunos elementos de puertas y/o ventanas, en cuyo caso sería inadmisible hablar de una casa inservible. En esos casos habría que hacer reparaciones, pero no se trataría de una casa inservible. Lo será cuando haya una afectación general o cuando peligre la estructura.

COMPRAVENTA DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 9-3-2006). Ref.: 67/76
En los contratos de adquisición de viviendas en construcción es usual la previsión en el contrato preliminar de que en la escritura pública de compraventa, pueda figurar un tercero como comprador, a designar por aquel que en el primer contrato figure como tal. Siendo esta una de las formas que la costumbre y la Ley han autorizado. En este caso la facultad de designación de tercero estaría reconocida como existente por el sólo hecho de verificarse el cambio subjetivo al momento del otorgamiento de la escritura pública.

COMPRAVENTA EN ESCRITURA PÚBLICA

(S. 26 enero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 3738/1995.) Ref.: 47/60
La contratación en escritura pública de un precio inferior al constatado en documento privado, no implica necesariamente novación. La escritura pública no prueba la verdad intrínseca de lo manifestado por los otorgantes.

COMPRAVENTA EN FRAUDE DE ACREEDORES


La acción rescisoria viene a consistir en un remedio de carácter subsidiario conforme al artículo 1294 del C.c., habiendo declarado reiteradamente la doctrina de la Sala que dicho cuerpo legal queda a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exigiendo a modo de precedente factico-legal necesario, que se cumplan las previsiones del artículo 1111 del C.c., es decir, que a los acreedores no les resulte por otro medio posible el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiendo darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe.
(Sentencia Sala 1ª T.S. 13 mayo 2004, en el recurso 1993/98).
Ref.: 60/49

COMPRAVENTA JUDICIAL

(Sentencia T.C. Sala 1ª 22-5-2006). Ref.: 68/73
Si se procede a la compraventa judicial de un determinado inmueble en ejecución de sentencia recaída en un procedimiento de retracto, estando escriturado dicho inmueble y registrado a nombre de un tercero, este está legitimado para solicitar la tutela efectiva frente al auto de instancia que acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones.

COMPRAVENTA PÚBLICA EN FRAUDE DE ACREEDORES

(S. de 13 de diciembre de 2000; recurso 3100/1995.) Ref.: 46/59
Es rescindible la compraventa pública en fraude de acreedores si no existió precio real.

COMPRAVENTA REALIZADA EN DOCUMENTO PRIVADO

(S. T.S. 22-11-2004, en recurso casación 1547/2002). Ref.: 63/57
La doctrina jurisprudencial ha declarado que la falta de reconocimiento del documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1225 del Código Civil (por todas, STS de 25 de enero de 2000); asimismo, ha sentado que dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio (SSTS de 13 de junio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras), doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (STS de 23 de mayo de 1985), cuya línea jurisprudencial es recogida en la STS de 1 de febrero de 1989; y que, cuando se niega de contrario, la fotocopia necesita la correspondiente adveración y, cotejada con su original, la fotocopia sirve para un cotejo de letras.

(S. Sala 1ª T.S. de 26-10-2004; en el recurso casación 2662/1998).
Ref.: 63/57
Procede la reclamación del lucro cesante por el arrendatario de establecimiento hotelero a causa de humedades y deterioros atribuibles al arrendador.

COMPRAVENTA REALIZADA POR EL RETRAYENTE

(Sentencia 5-10-2005 T.S.). Ref.: 63/57
El plazo de dos años a que se refiere el art. 48 de la LAU de 1960 han de computarse no desde que adquiere firmeza la sentencia que declara el derecho a retraer del retrayente, sino desde la efectiva transmisión del dominio que en nuestro derecho se transmite conforme a la teoría del título y el modo.

COMPRAVENTA SIMULADA

(Sentencia del T.S. de 4 octubre de 2004, en el recurso 2524/1998). Ref.: 62/52
Es indicio relevante la falta de pago del precio, correspondiendo la prueba del hecho positivo del pago al que tiene la facilidad de probarla, no pudiendo gravarse al vendedor que haga la simulación la prueba del hecho negativo de no haber recibido el precio.

COMPRAVENTA. VICIOS OCULTOS

(S. 31 enero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 112/1996.) Ref.: 47/59
No lo son los que estaban manifiestos de tal forma que los compradores podían comprobar el objeto vendido.

COMPRAVENTA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

(S. Sala 1ª T.S. 8 julio 2003, en el recurso 3532/1997) Ref.: 57/61
Procede resolver el contrato de compraventa por parte del comprador, si la vendedora incumplió con su obligación de urbanizar las parcelas compradas.

COMPRAVENTA Resolución

(S. 29 de diciembre de 1999; recurso 1359/95.) Ref.: 42/47
El requerimiento resolutorio del artículo 1504 del c.c. no surte efecto si después de cumplido el mismo, el comprador pacta nuevos plazos para el cumplimiento, o acepta cantidades en pago del precio.

COMPRAVENTA Venta sin informar sobre las prohibiciones urbanísticas

(S. Sala 1ª T.S. de 16 de octubre de 1999; recurso casación 394/95.) Ref.: 42/47
El artículo 62 de la Ley del suelo puede entenderse que establece una presunción «juris tantum» de existencia de dolo, cuando existiendo una irregularidad urbanística, los vendedores la callan; debiendo esta presunción desvirtuarse por el resultado de la prueba, como de ésa se deduce que los compradores habían sido informados de la ilegalidad de la construcción de la planta sobre la nave, estableciéndose el precio de la compraventa teniendo en cuenta esta circunstancia.

CÓMPUTO CIVIL DE LOS PLAZOS

(S. 17 de noviembre de 2000; recurso 3128/95.) Ref.: 45/68
En el cómputo civil de los plazos establecidos por años o meses el último día del plazo ha de transcurrir por entero tomándolo de fecha a fecha.

COMUNIDAD DE BIENES

(S. Sala 1ª T.S. de 22 de enero de 2001; recursos 3717/1995.) Ref.: 46/59
No cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal y ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma) sino que habrán de ser los conviventes interesados los que, por pactar expreso o por sus «facta concludentia» (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho.

COMUNIDAD DE GANANCIAS

(S. Sala 1ª T.S. de 22 de diciembre de 2000; recurso 2029/97.) Ref.: 46/59
Un premio de lotería forma parte de la comunidad de gananciales.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

(S. Sala 1ª T.S. 14 junio 2000, en recurso 2454/95). Ref.: 44/51
Es competente la Jurisdicción contencioso-administrativa para exigir la responsabilidad derivada de un acto expropiatorio acordado por la Administración.

COMPLEJO INMOBILIARIO

(Sentencia Sección 16.ª AP Barcelona de 23-4-2009; R.J.C. 2009, p. 672). Ref.: 81/84
Constituye un “complejo inmobiliario” la asociación de propietarios de una urbanización, por lo que la reclamación de gastos comunes frente a todos los propietarios de las parcelas, sean o no miembros de dicha asociación, que se hayan beneficiado de ellos es procedente, pero supeditada al cumplimiento de las formalizaciones mínimas previstas en la LPH.

CONCORDANCIA ENTRE EL REGISTRO Y LA REALIDAD JURÍDICA

(Sentencia T.S. 15-12-2005, en el recurso 1647/1999). Ref.: 68/73
El art. 40 L.H. prevé en sus tres últimos párrafos la existencia de una acción encaminada exclusivamente a obtener la rectificación del asiento inexacto. Es ésta la acción que habrá de ejercitarse cuando la falta de consentimiento del titular registral impida rectificar el registro de otro modo.

CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA

(Sentencia Sala 1ª T.S. 14-2-2007). Ref.: 71/91
La doctrina científica mayoritaria ha puntualizado que la condición resolutoria tácita no constituye una verdadera condición dado que no origina automáticamente la resolución desde la voluntad expresada en la relación contractual.

CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

(Sentencia 216/2007, de 8 de octubre, de la Sala 1.ª TC, en el recurso 6908/2004). Ref.: 74/66
Respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, como defecto de motivación con relevancia constitucional ex art. 24.1 CE, el TC ha destacado que puede revestir tres modalidades. En primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes. En segundo lugar, la denominada incongruencia extra petitum, cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido. Y, por último, la incongruencia por error, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuestas.

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

(Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 194/2005 de 18 Jul. 2005, rec. 4281/2000). Ref.: 66/58
En algunas ocasiones la incongruencia omisiva y la congruencia por exceso pueden presentarse unidas, dando entonces la incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores; se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta.
(Sentencia Sala 1ª Tribunal Constitucional 194/2005, de 18-7-2005).

No existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aún cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
(Tribunal Constitucional, Sala primera, Sentencia 194/2005 de 18 Jul. 2005, rec. 4281/2000).

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.
(Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 219/2005 de 12 sep. 2005, rec. 4664/2001).

Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido --ultra petitum- o algo distinto de lo pedido -extra petitum-, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente.
(Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 194/2005 de 18 Jul. 2005, rec. 4281/2000).

En el caso, se ha producido una incongruencia extra petita, ya que el órgano judicial se ha pronunciado sobre extremos no suscitados en el recurso de apelación, conculcando el principio tantum devolutum quantum appellatum en un proceso, el civil, en el que el principio dispositivo cobra su proceso, el civil, en el que el principio dispositivo cobra su máxima virtualidad.


CONSIGNACIÓN RENTAS PARA INTERPONER EL RECURSO

(Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 197/2005 de 18 Jul. 2005, rec. 6169/2001). Ref.: 66/58
La condición de pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en el art. 449.1 y 2 LEC 2000, no constituye un formalismo desproporcionado, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.

CONSTRUCCIÓN EXTRALIMITADA

(S. 13 julio 2000, en recurso 2531/1995). Ref.: 44/51
No resultan aplicables los artículos 361 y 364 del Código civil si el constructor en suelo ajeno actuó de mala fe.

(S. Sala 1ª T.S. de 27 de enero de 2000; recurso 1233/95.) Ref.: 43/58
Aunque la doctrina jurisprudencial ha llenado el vacío legal sobre la construcción extralimitada con la llamada «accesión invertida», atribuyendo la propiedad del suelo al constructor que ha invadido
ilegalmente la propiedad ajena, previa la correspondiente indemnización, sin embargo para que tal suceda ha requerido siempre la existencia de la buena fe en el constructor, esto es, que la invasión se haya producido en la creencia de que se estaba construyendo sobre terreno propio o sobre el cual se tenía derecho a construir.

CONSTRUCCIÓN EN SUELO AJENO EN CATALUÑA

(Sentencia 9-12-2004 T.S.J.C. en R.J.C. 2005, V, p. 78). Ref.: 68/75
El art. 278 de la Compilación contempla la accesión desde quien edifica, planta o nombre en suelo ajeno, a diferencia del Código Civil que en su art. 361, la contempla desde el propietario del terreno. Las soluciones de ambos textos son también diferentes por cuanto el Código civil otorga a dicho propietario un derecho de opción o potestativo entre adquirir lo construido con abono de los gastos y vender el terreno en que se construyó, siempre que se haya construido de buena fe, mientras que la Compilación, en este caso, determina la pérdida de lo construido y su adquisición por el propietario del terreno con derecho de retención del edificante hasta el pago de los materiales y jornales.

CONTRATO DE ARQUITECTO

(S. Sala 1ª T.S. 24 de abril de 2001; recurso 726/1996.) Ref.: 48/49
No procede el pago de honorarios al arquitecto si el proyecto no fue entregado al Colegio de Arquitectos hasta meses después de interponerse la demanda.

CONTRATO DE COMPRAVENTA

(S. Sala 1ª T.S. 31 diciembre 2002, en el recurso 1977/-7). Ref.: 55/52
Basta la coincidencia del acuerdo de voluntades obligacional a entregar una cosa determinada, sin exigencia de la "datio rei", y pagar un precio cierto, sea de una vez o en plazos, para que, desde ese momento, el contrato de compraventa se perfeccione y sea obligatorio para las partes.

(Sentencia 28 octubre 2004, en recurso 2746/1998). Ref.: 61/52
Invocado un contrato de compraventa como fundamento de reclamación de cantidad por el precio, es incongruente acudir para su estimación a la doctrina del enriquecimiento injusto no alegada ni, por tanto, discutida en el pleito.

(Sentencia Sala 1ª T.S. 4-4-2005). Ref.: 64/53
En el supuesto de existencia de termitas en la casa vendida conocido por los vendedores, no resulta aplicable la doctrina legal por vicios ocultos en la compraventa, regulada en los arts. 1484 y siguientes del Código civil, sino la posición doctrinal del “aliud alio” o entrega de cosa distinta de la pactada que comporta el incumplimiento de la obligación que lleva consigo la utilización de los arts. 1124 y 1101 C.c., con la consiguiente diferencia del tiempo de prescripción de las respectivas acciones.

(Sentencia de 21-12-2009 TS, Sala 1.ª de lo Civil, en el Recurso 1694/2005; la Ley juris. 10327/2010). Ref.: 82/67
La compra de todas las acciones de una sociedad significa hacerse titular de la misma, esto es que todos sus bienes, derechos y obligaciones quedan bajo control y uso y disfrute del adquirente, pero el propietario de estas no es el adquirente, sino la sociedad adquirida.

CONTRATO DE CORRETAJE

(S. Sala 1ª T.S. 2 de octubre de 1999; recurso 149/95.) Ref.: 41/40
El contrato de mediación o corretaje es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de manto e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos de dichas figuras contractuales típicas. Por ello en orden a su regulación habrá que recurrir a lo pactado por las partes, después a las normas generales de las obligaciones y contratos, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de la Sala. Y como consecuencia de lo anterior se puede afirmar que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final.

(Sentencia 5 noviembre 2004, en el recurso 2881/1998). Ref.: 63/57
El corretaje se considera como un contrato atípico, muy utilizado en el tráfico de la intermediación, con la característica principal de que el corredor no contrató con un tercero, sino que efectúa diligencias para encontrar a uno que cumpla con los requisitos precisados por el principal para ponerlo en contacto con este a fin de que logren un acuerdo; en el ámbito legislativo solo aparece alguna regulación sectorial de este contrato sobre ciertas clases de corredores (como el R.D. 1613/1981), de 19 de junio, sobre agentes de la propiedad inmobiliaria, y los artículos 14 y siguientes de la Ley de Mediación en los Seguros privados, con relación a los corredores de seguros.

CONTRATO DE COMPRAVENTA

(S. Sala 1ª T.S. de 7 de julio de 1999; recurso casación 3439/94.) Ref.: 40/43
La tutela de consumidores y usuarios es compatible con el artículo 38 de la Constitución, no existiendo por ello duda alguna de que el sistema de economía de mercado no puede significar la falta de protección para los que con él operan como tales consumidores.

(S. Sala 1ª T.S. de 30 de junio de 1999; recurso casación 3538/94.) Ref.: 40/43
Si en una de las cláusulas del contrato el comprador afirma, después de examinar la cosa, que la recibe a su satisfacción, no puede posteriormente pretender la redhibición por existencia de cargas.

(S. Sala 1ª T.S. 21 de mayo de 2001; recurso 2421/1997.) Ref.: 48/50
La doctrina de la Sala ha diferenciado en la perspectiva del incumplimiento contractual, aparte matices, entre la venta de la finca con ocultación o sin la liberación de gravámenes y los supuestos en que, si bien estaba extinguida la carga, falta solamente la cancelación registral, respecto de los que no se considera se dé una hipótesis de incumplimiento (grave).

(S. Sala 1ª T.S. 6 febrero 2003, en el recurso 2038/1997). Ref.: 55/53
La confesión del vendedor en escritura de tener recibido con anterioridad el precio, no libera por lo general de la demostración al comprador de haberlo realizado.

(Sentencia 28 octubre 2004, en recurso 2746/1998). Ref.: 61/52
Invocado un contrato de compraventa como fundamento de reclamación de cantidad por el precio, es incongruente acudir para su estimación a la doctrina del enriquecimiento injusto no alegada ni, por tanto, discutida en el pleito.

CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN

(Sentencia TS 15-3-2010, en la revista El Notario del Siglo XXI de junio de 2010, pág. 102). Ref.: 83/78
El constructor está obligado a entregar las viviendas en las calidades contenidas en los proyectos depositados ante los organismos públicos, si dichas condiciones y calidades son más favorables que las que figuran en el contrato y la memoria aceptada por el comprador.

CONTRATO DE DESCUENTO

(S. Sala 1ª T.S. de 10 de marzo de 2000; recurso 1531/95.) Ref.: 43/59
La cláusula «salvo buen fin» implica que si los efectos descontados no son pagados a su vencimiento por el obligado a ello, el descontatario ha de devolver al banco descontante el importe de los mismos.

CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA

(S. Sala 1ª T.S. 13 de octubre de 1999; recurso casación 538/95.) Ref.: 41/40
En la construcción de un edificio por un precio alzado, puede pedirse aumento de precio si hay aumento de obra.

(S. Sala 1ª T.S. de 14 de diciembre de 1999; recurso 877/95.) Ref.: 42/46
No es aplicable la cláusula establecida para el supuesto de no terminación de la obra en una fecha determinada cuando, además de las obras pactadas en el contrato, se realizan otras por exigencia del dueño.

(S. 28 de septiembre de 2000; recurso casación 2708/95.) Ref.: 45/68
No se puede dar lugar a la resolución de un contrato de ejecución de obra por mora cuando la misma está ya concluida. En este supuesto, el derecho que le asiste al dueño es la indemnización, que al haberse establecido una cláusula penal se resuelven con el cumplimiento de la pena impuesta, pena que puede ser moderada.

(S. Sala 1ª T.S. 29 de septiembre de 2000, en recurso 2865/95.) Ref.: 45/69
No cabe la responsabilidad por culpa extracontractual contra el dueño de una obra que encarga su ejecución a empresa autónoma en su organización y medios, sin reservarse, participación alguna en los trabajos.

(S. Sala 1ª T.S. 20 noviembre 2001; recurso 389/1997). Ref.: 50/51
El comitente puede rehusar el pago del precio, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición, como si ha cumplido en parte o tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega.

(S. Sala 1ª T.S. de 11-4-2003, en recurso casación 2621/1997). Ref.: 56/52
Ciertamente tiene declarado esta Sala (Sentencia de 24 de marzo y 29 de diciembre de 1997, entre otras muchas) que para que proceda la resolución de un contrato ha de haber propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, alcanzar el fin económico del contrato.

(S. Sala 1ª T.S. 25 septiembre 2003, en el recurso casación 4022/97). Ref.: 57/60
Procede la resolución de un contrato de ejecución de obra por incumplimiento del contratista, si este incumplimiento consistió en un notorio y exceso retraso en la ejecución de la misma.

(Sentencia 27 febrero 2004, en el recurso 1027/1998).
Ref.: 61/51
Aunque se pacte un precio unitario para las obras de construcción, este principio de invariabilidad del precio tiene la excepción que prevé el último inciso del artículo 1593 del C.c. para cuando se produzca efectivo aumento de obra, que debe contar con la autorización de la propiedad, lo que equivale el consentimiento tanto anterior o posterior, mediante su aprobación y puede ser expreso o tácito y no hace preciso la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus".

(S. Sala 1ª T.S. de 20 diciembre 2004, en el recurso 1240/2004).
Ref.: 63/56
El artículo 1591 del C.c. no exige que se accione la reparación “in natura”.

(Sentencia 10-2-2009 Sala 1.ª TS, en el Recurso 1340/2002; Ley juris. 10876/2009). Ref.: 81/74
Para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido son necesarios los siguientes requisitos: 1.º pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda —animus solvendi—; 2.º inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre solvens y accipiens, bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida, y 3.º error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 CC distinga entre el error de derecho y el error de hecho. Si el demandante —el que pagó indebidamente y reclama la restitución— prueba el indebitum, se presume el error —art. 1901 CC—, y si prueba el error, queda acreditada la inexistencia de la obligación —art. 1900 CC.

(Sentencia Sala 1.ª TS de 10-2-2009, en el Recurso 1340/2002; Ley juris. 10876/2009). Ref.: 81/76
Para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido son necesarios los requisitos siguientes: 1.º pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda —animus solvendi—; 2.º inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre solvens y accipiens, bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida, y 3.º error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 CC distinga entre el error de derecho y el error de hecho. Si el demandante —el que pagó indebidamente y reclama la restitución— prueba el indebitum, se presume el error —art. 1901 CC—, y si prueba el error, queda acreditada la inexistencia de la obligación —art. 1900 CC.

CONTRATO DE FRANQUICIA

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 21 oct. 2005, rec. 555/1999). Ref.: 66/59
La doctrina jurisprudencial califica el contrato de franquicia de atípico y lo diferencia de los contratos de suministro o de distribución de mercancías en que: a) el franquiciador debe transmitir su “know how”, o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales, y b) que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador. Asimismo, en aplicación del carácter del contrato atípico, declara que se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que, fundados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, deben producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica. Dice también que la característica fundamental de este contrato es que una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje.

CONTRATO DE MANDATO

(S. Sala 1ª T.S. de 27 de diciembre de 1999; recurso 11/1995.) Ref.: 42/47
Existiendo ratificación tácita por parte del mandante, es válido el contrato llevado a cabo por el mandatario aun excediéndose de los límites del mandato.

CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE

(S. Sala 1ª T.S. 21 de octubre de 2000; recurso 3023/2000.) Ref.: 45/68
El mediador sólo tiene derecho a percibir honorarios si ha intervenido en la gestación y perfeccionamiento de la compraventa o el comitente se aprovecha de las gestiones realizadas por el agente.

CONTRATO DE PERMUTA ENTRE PARTICULAR Y AYUNTAMIENTO

(Sentencia TS de 21-4-2009, en el Recurso 1267/2004). Ref.: 81/76
El hecho de haber cambiado la calificación urbanística de una parte de los terrenos objeto de la permuta que impide su edificabilidad, no implica que se haya producido una imposibilidad jurídica de dar la cosa, ya que la entrega continúa siendo posible y la permuta no ha desaparecido ni la prestación ha devenido “legal o físicamente imposible” como prevé el artículo 1184 CC.

CONTRATO DE PRÉSTAMO

(S. Sala 1ª T.S. de 11 julio 2002, en el recurso 3930/2002). Ref.: 54/51
En el contrato de préstamo la carga de la prueba de la entrega del dinero, cuya devolución se reclama, está cargo del pretendido prestamista.

CONTRATO DE SUMINISTRO DE EQUIPOS INFORMATIVOS, PAQUETE DE PROGRAMAS Y APLICACIONES INFORMÁTICAS

(S. Sala 1ª T.S. de 17 mayo 2003, en el recurso de casación 2792/1997). Ref.: 57/61
La explotación y desarrollo del programa pueden ser enajenados sin perjuicio del derecho inmaterial de la autoria a otras personas o entidades. Pudiendo el usuario legítimo, sin autorización del titular, transformarlo para el cumplimiento de su finalidad, por tratarse de un programa individualizado.

CONTRATO DE VITALICIO

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 4 de febrero 2002, en el recurso 2918/1996). Ref.: 51/53
Es reiterada la doctrina de esta Sala que pone de manifiesto la autonomía e independencia de los artículos 1124 1594 del C.c., entre sí, y en este sentido la sentencia de 24 de enero de 1970 afirma que “el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el artículo 1594 no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de dos preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y dependerá la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes.

(S. 9 julio 2002, en el recurso 201/1997). Ref.: 54/50
Se produce con la cesión de bienes a cambio de alimentos a satisfacer en casa de los cesionarios. No hay que confundirlo con el contrato de renta vitalicia.

CONTRATO EN EXCLUSIVA

(S. Sala 1ª T.S. 24 septiembre 2003, en el recurso 4005/97). Ref.: 57/60
La deuda contraida por el demandado frente al actor, que es reconocida, no constituye obstáculo para la producción de daños y perjuicios al demandado por otro incumplimiento del actor en el contrato de exclusiva.

CONTRATO POR FALTA DE CAUSA

(S. Sala 1ª T.S. 3 de octubre de 2000; recurso 2682/95.) Ref.: 45/68
La acción de nulidad de un contrato por falta de causa que comporta simulación y fraude de acreedores exige, cuando es ejercitada por éstos, que se acredite que los deudores carecen de otros bienes sobre los que hacer efectivos sus créditos.

CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA

(S. 20 marzo 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 613/96.) Ref.: 47/59
Es posible la modificación del precio alzado y plazo convenido en un contrato de ejecución de obra, por circunstancias, sobrevenidas aceptadas por las partes «ex post»

(S. 29 octubre 2001; recurso 2187/1996) Ref.: 50/50
Variando esencialmente la obra, no cabe aplicar una cláusula penal que se refiere a la terminación de una obra proyectada distinta de la acabada.

(S. Sala 1ª T.S. 25 noviembre 2002, en el recurso 1276/1997). Ref.: 54/51
La autorización del propietario a propósito del aumento de la obra ejecutada, puede ser también tácita o implícita.

(S. 4 noviembre 2002, en el recurso 1264/1997). Ref.: 54/51
Los vicios constructivos consistentes en falta de las juntas de dilatación en la cubierta, grietas y fisuras en techos, paramentos y fachadas, deficiencias del sistema de calefacción, integran un conjunto de imperfecciones que revisten la gravedad suficiente para poder calificarlas como ruina funcional, cuya apreciación constituye un juicio jurídico que cabe revisar y, en su caso, formar en casación.

CONTRATO DE PRÉSTAMO

(S. Sala 1ª T.S. 22 de mayo de 2001; recurso 677/1996.) Ref.: 48/50
El contrato de préstamo o muto, con o sin intereses, es un contrato real, en cuanto sus
efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario prestatario. No alterando tal carácter el pago de los intereses pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario pero no da al prestamista la posición de obligado.

CONTRATO DE PRÉSTAMO

(S. Sala 1ª T.S. 22 de mayo de 2001; recurso 677/1996.) Ref.: 48/50
El contrato de préstamo o muto, con o sin intereses, es un contrato real, en cuanto sus
efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario prestatario. No alterando tal carácter el pago de los intereses pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario pero no da al prestamista la posición de obligado.

CONTRATO TRASLATIVO DE DOMINIO

(Sentencia 26-6-2008, Sala 1.ª TS, en el Recurso 1660/2001). Ref.: 78/85
Cuando se celebra un contrato traslativo de dominio, la adquisición no se produce en el acto, sino que, para su perfección, ha de seguir la tradición, es decir, la puesta en posesión del objeto transferido, efectuada con intención transmisiva por el tradens y adquisitiva por el accipiens.

CONTRATOS VERBALES

(S. Sala 1ª; T.S. 19 febrero 2003 en el recurso 1410/97). Ref.: 55/53
La interpretación establecida en el artículo 1282 del C.c. no es aplicable a los contratos verbales.

 

CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA

(S. Sala 1ª T.S. de 29 septiembre 2001, en el recurso 1547/1996).
Existe obligación de pagar los aumentos de obra sobre la contratada que fueron autorizados o consentidos expresa o tácitamente por el comitante.

(S. Sala 1ª T.S. 10 julio 2001; recurso 1430/96).
El retraso en el cumplimiento de la ejecución de la obra que determina la aplicación de penalizaciones faculta a los Tribunales para moderar estas.

(Sentencia de la Sala 1ª T.S. de 20 de marzo 2000; recurso 3035/96. Ref.: 51/52
Una cosa es concertar el precio a tanto fijo por metro cuadrado a construir con un valor según lo previsto de la suma asignada amparado en el artículo 1469-2 C.c., y otra, coherente, que ese precio final se corresponda con la realidad de lo construido según la medición concertada entre ambas partes, con la garantía lógica para las dos, lo que no es indeterminación esencial del precio ni, por lo demás, se aparta del rol que rige en estos negocios de compraventa de cosa en construcción por precio acomodado a la realidad final de lo predeterminado en pos de esa futura ejecución.

(S. Sala 1ª T.S. 11 octubre 2002, en el recurso 821/97). Ref.: 54/50
Cabe el ejercicio directo de la acción del subcontratista contra el dueño de la obra, aún cuando estuviere en tramitación la suspensión de pago al interponerse la demanda.

(S. Sala 1ª T.S. 25 septiembre 2003, en el recurso casación 4022/97). Ref.: 57/60
Procede la resolución de un contrato de ejecución de obra por incumplimiento del contratista, si este incumplimiento consistió en un notorio y exceso retraso en la ejecución de la misma.

CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA POR AJUSTE O PRECIO ALZADO

(S. Sala 1ª T.S. de 29 septiembre 2001, en el recurso 1547/1996).
Existe obligación de pagar los aumentos de obra sobre la contratada que fueron autorizados o consentidos expresa o tácitamente por el comitante.

(S. Sala 1ª T.S. 10 octubre 2003, en el recurso 4338/97). Ref.: 57/60
Este tipo de contrato lleva la asunción por el contratista de las eventualidades e imprevistos que pueden aparecer en el transcurso de una obra, teniendo tal carácter el aumento o dimensión vertical de un muro de cimentación para hallar terreno firme, pues la altura del muro se fijó en el proyecto con carácter «orientativo».

(S. Sala 1ª T.S. de 10 octubre de 2003, en el recurso de casación 4338/1997). Ref.: 57/61
El contratista asume las eventualidades e imprevistos que pueden aparecer en el transcurso de la obra, teniendo tal carácter el aumento de la dimensión vertical de un muro de cimentación para hallar terreno firme, al fijarse en el proyecto la altura del mismo con carácter «orientativo».

CONTRATO DE MEDIACIÓN

(S. Sala 1ª; T.S. de 10 octubre 2001, en el recurso 1726/1996). Ref.: 49/45
El contrato de mediación no alcanza a responder de la existencia
de cargas en la escritura de venta.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ABOGADO

(S. 25 octubre 2002, recurso 1077/1997). Ref.: 53/55
El precio cierto de que habla el artículo 1.544 CC puede ser determinado a posteriori por dictamen del Colegio de Abogados.

CONTRATO DE OBRA

(S. Sala 1ª T.S. 1 julio 2002, recurso 95/1997). Ref.: 53/55
Existe la solidaridad, pese a no emplearse este término, si se detecta una unidad de fin en el conjunto de los comitentes de la obra.

CONTRATO DE SEGURO

(S. 20 marzo 2003, en el recurso 2433/1997). Ref.: 55/53
La delimitación del riesgo en el contrato de seguro no implica lesión o limitación de los derechos del asegurado.

(Sentencia 6-6-2007 de la Secc. 16, AP Barcelona; la Llei del día 19-2-2008). Ref.: 74/73
El art. 36 LCS que contempla el supuesto en el que dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintas aseguradoras cubran los efectos que un mismo riesgo pueda producirse y que ordena contribuirá al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, que la jurisprudencia menor ha matizado, cuando los tomadores del seguro son una comunidad de propietarios y un comunero, ha de entenderse que se trata de un mismo tomador, no puede aplicarse al supuesto de que sea la arrendataria la asegurada.

CONTRATO EN EXCLUSIVA

(S. Sala 1ª T.S. 24 septiembre 2003, en el recurso 4005/97). Ref.: 57/60
La deuda contraida por el demandado frente al actor, que es reconocida, no constituye obstáculo para la producción de daños y perjuicios al demandado por otro incumplimiento del actor en el contrato de exclusiva.

CONTRATOS SOLBRE HERENCIA FUTURA

(S. Sala 1ª T.S. de 11-6-2003, dictada en el recurso de casación 3192/1997). Ref.: 56/53
La prohibición de contratos sobre herencia futura lo es el que la madre renuncie por hechos concluyentes a los derechos que le corresponden en el patrimonio de la sociedad conyugal no disuelta, aunque extinguida por haber premuerto su esposo, a favor de las hijas, para que estas se repartan los bienes gananciales como propios de su difunto padre.

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 22-12-1955

(Sentencia Sección 4.ª AP Barcelona de 15-12-2008; R.J.C. 2009, II, p. 15).
En el mismo sentido, la Sentencia Sección 13.ª AP Barcelona de 17-12-2008; RJC 2009, II, p. 17). Ref.: 81/84
El arrendatario se convierte en primer titular y goza de dos subrogaciones según la disposición transitoria 2.ª LAU de 1994.

CONTROL JURISDICCIONAL DE LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN

(Sentencia 11/2008, de 21 enero, Sala 2.ª TC, en el recurso 1140/2006). Ref.: 74/66
El ejercicio del control constitucional sobre si las resoluciones de ejecución se han apartado o no del fallo de cuya ejecución se trata, no debe limitarse de forma literal o restrictiva al texto del mismo. En este sentido ha señalado el TC que, para determinar si los autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la sentencia de la que traen causa, es necesario partir del examen de tales pronunciamientos, que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en esta contenidos.

COOPERATIVA DE VIVIENDAS

(S. Sala 1ª T.S. 28 octubre 2002, en el recurso 716/97). Ref.: 54/51
Los socios cooperativistas vienen obligados a responder de las deudas sociales.

COPROPIEDAD

(Sentencia 10-2-2006, Sec. 12, A.p. Barcelona). Ref.: 68/75
Es nulo el pacto de renuncia a la acción de división de la vivienda común de los cónyuges que están divorciados, por la omisión de un requisito esencial cual es el plazo.

CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO

(Sentencia 20-7-2007 de la Sección 13.ª, AP Barcelona; en la Ley juris. 1427/2007). Ref.: 74/73
La aplicación de la disposición transitoria 4.ª plantea el problema de determinar qué debe entenderse por “corporación sin ánimo de lucro”, cuestión nada pacífica en la doctrina y la jurisprudencia, abogando un sector doctrinal por una interpretación amplia y otras por una interpretación estricta. Lo más correcto es entender por corporación las asociaciones o fundaciones que no tengan ánimo de lucro. No estando encuadrado en el precepto el INEM o Servei d’Ocupació de Catalunya.

COSA JUZGADA

(S. Sala 1ª T.S. 1 abril 2003, en el recurso 2437/97). Ref.: 55/53
La sentencia dictada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no produce efectos de cosa juzgada en el civil.

(S. 10 febrero 2003, en el recurso 1944/97). Ref.: 55/53
No se extiende a extremos peticionados en la demanda sobre los que la sentencia no se ha pronunciado.

(S. 10 febrero 2003, en el recurso 1944/97). Ref.: 57/60
La causa petendi no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos sino que propiamente lo que la conforma son los hechos decisivos y concretos –también cabe reputarlos relevantes- o los título que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la causa de pedir.

(Sentencia 29-6-2005 recurso 246/1999). Ref.: 65/60
En cuanto a la causa de pedir a efectos de cosa juzgada, consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimen en el primer, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, siempre que la finalidad perseguida en ambos pleitos sea idéntica.

COSA VENDIDA CON VICIOS O DEFECTOS QUE LA HACEN INHÁBIL PARA EL USO A QUE SE DESTINA

(Sentencia de la Sala 1ª T.S. de 3 de abril de 2002, en el recurso 3364/1996). Ref.: 51/53
No hay duda que, dándose tal supuesto, los compradores de las plazas de garaje recibieron del vendedor una prestación defectuosa, que les ha obligado ante su pasividad y por mandato de la autoridad, a realizar las cuantiosas obras cuyo importe reclaman, y el artículo 1101 protege esa reclamación imponiendo al deudor la obligación de indemnizar daños y perjuicios; y ello porque el vendedor cumplió defectuosamente su obligación de entrega.

COSTAS

(S. Sala 1ª T.S. de 11 octubre de 2001; recurso 1818/1996). Ref.: 50/50
La estimación parcial de la demanda no permite, sin razonarlo adecuada y expresamente, hacer una imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada en evidente quebratamiento o de lo prevenido en el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 22 enero 2002; recurso 1868/1996). Ref.: 51/53
Las “circunstancias excepcionales” en orden a la imposición de costas deban explicitarse y motivarse.

(Sentencia T.S. de 12 febrero 2004, en el recurso 789/1998). Ref.: 62/50
Estimada parcialmente en primera instancia la demanda, solamente puede ser condenada una de las partes litigantes al pago de las costas, si se declara que la misma ha actuado con temeridad.

(Sentencia 25 octubre 2004, en el recurso 2734/1998). Ref.: 62/52
La no aplicación de la regla del vencimiento objetivo exige razonar adecuadamente los motivos que la justifican, y no reúne estas características de la referencia a la “especial materia” del litigio.

(Sentencia 26-4-2005, recurso 4464/1997).Ref.: 65/60
A efectos de costas la partida “escrito de personación no es minutable”. Pero sí es debida, en cambio, la partida “instrucción del recurso”.

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 9-6-2006, en el recurso 3822/1999). Ref.: 68/74
Añadir a una petición indemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición, titulada de alternativo o subsidiaria en que interesa “aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, supongo el total resarcimiento”, no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la 1ª y resulta superflua a efectos de costas.

COSTAS PROCESALES

(S. 9 octubre 2002, recurso 447/1997). Ref.: 53/55
El título de solidaridad que impregna la condena en costas para una parte litigante múltiple, indica que el pago total efectuado por un colitigante le da base suficiente para reclamar la parte correspondiente a los otros.

CRÉDITO HIPOTECARIO

(Sentencia de 10 diciembre de 2007 del TS). Ref.: 74/68
El crédito garantizado con el derecho real de hipoteca —el llamado crédito hipotecario— tiene un tratamiento distinto al derecho de crédito general.

CRÉDITO HIPOTECARIO OBTENIDO POR LOS ESPOSOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA VIVIENDA

(Sentencia 20-12-2006 Secc. 12ª A.p. Barcelona, en el recurso apelación 276/2006 (R.J.C. 2007, II, p. 653). Ref.: 71/94
La pretensión solicitada por la esposa en concepto de prestación por cargas, de subvenir al pago el esposo da la mitad del crédito hipotecario obtenido por ambos esposos durante la convivencia, para la adquisición de la vivienda familiar, cuyo uso ha sido atribuida a la esposa por razón de haberle sido asignada la custodia del hijo menor, no puede ser acogida por cuanto la materia objeto de regulación excede del ámbito de lo que puede ser enjuiciado en el proceso especial de familia.

CRÉDITO REFRACCIONARIO SOBRE BIENES INMUEBLES

(Sentencia 4-7-2007, Secc. 15, AP de Barcelona, en el Recurso de apelación 681/2006-3.ª; en RJC 2008, IV, p. 162). Ref.: 78/88
No varía la naturaleza del crédito por la circunstancia de que el deudor no sea propietario del inmueble sino arrendatario.

CUANTÍA RECURSO CASACIÓN

(Sentencia 20-11-2008 Sala 1.ª TS, en el Recurso 677/2003, en Ley jurisp. 10545/2009). Ref.: 79/89
La doctrina del TC y del TS especifica, para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si esta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable.