DAÑO EN EDIFICIOS POR OBRAS EN FINCA COLINDANTE
(Sentencia de 3-3-2009 Sala 1.ª, TS, en el Recurso 675/2001; Ley juris. 11070/2009). Ref.: 81/76
No puede considerarse que el cubrimiento del pilar haya sido ajeno al debate litigioso —responsabilidad civil por obras que han provocado el hundimiento del piso superior al local donde se realizaron—; no es que se haya considerado causa del daño, sino impedimento para que el arrendatario pudiera cumplir con su obligación de poner en conocimiento del arrendador la existencia del defecto en el pilar, esto es, de avisarle con la máxima urgencia de la necesidad de hacer reparaciones necesarias para la conservación de la cosa arrendada, actuación que se considera imprudente. Cuando al realizar las obras de acondicionamiento del local para el negocio que se iba a desempeñar en el mismo, se procedió a la sustitución de otro pilar de madera, dado su estado defectuoso por acción de carcoma, ello ya supuso una llamada de atención que obligaba a estar atento al estado de pudrición que pudiera afectar al pilar de madera causante del daño que se reclama, y mal podía atenderse a tal obligación cuando tal pilar se cubrió con obra de ladrillo y yeso, siendo elocuentes los propios hechos, pues en un periodo relativamente corto, 17 años, tal pilar evolucionó hacia un estado de pudrición tal que le hizo inservible para su fin, sin que ello pudiera advertirse.
(Sentencia Sala 1.ª TS de 3-3-2009, en el Recurso 675/2001; Ley juris. 11070/2009). Ref.: 81/77
No puede considerarse que el cubrimiento del pilar haya sido ajeno al debate litigioso —responsabilidad civil por obras que han provocado el hundimiento del piso superior al local donde se realizaron—; no es que se haya considerado causa del daño, sino impedimento para que el arrendatario pudiera cumplir con su obligación de poner en conocimiento del arrendador la existencia del defecto en el pilar, esto es, de avisarle con la máxima urgencia de la necesidad de hacer reparaciones necesarias para la conservación de la cosa arrendada, actuación que se considera imprudente. Cuando, al realizar las obras de acondicionamiento del local para el negocio que se iba a desempeñar en el mismo, se procedió a la sustitución de otro pilar de madera, dado su estado defectuoso por acción de carcoma, ello ya supuso una llamada de atención que obligaba a estar atento al estado de pudrición que pudiera afectar al pilar de madera causante del daño que se reclama.
DAÑO MORAL
(S. Sala 1ª T.S. de 31 octubre 2002, en recurso 1308/97). Ref.: 54/51
El daño moral se da cuando se lesionan bienes inmateriales no como consecuencia de un daño patrimonial.
(Sentencia
10-2-2006, TS Sala 1ª Civil, rec. 2280/1999). Ref.: 67/76
Se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento
moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida,
principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción
como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la
determinación de la cuantía de la indemnización apreciando
las circunstancias concurrentes. (TS 1ª SS 31 May. 1983, 25 Jun. 1984 y
28 Mar., 28 Abr. 2005).
DAÑOS MORALES
(Sentencia Sala 1.ª TS, de 5-6-2008, en el Recurso 289/2001). Ref.: 78/84
La situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. Los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, pero no por eso dejan de ser indemnizables en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palia el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los tribunales fijarlos equitativamente. Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado, tiene adecuado encaje en la exégesis del amplísimo “reparar el daño causado” que emplea el artículo 1902 CC.
DAÑOS Y PERJUICIOS
(S. 31 enero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 444/96.) Ref.: 47/59
La determinación de las bases para fijar una indemnización de daños y perjuicios por negligencia contractual, no puede dejarse para la fase de ejecución de sentencia.
(S. Sala 1ª T.S. 29 de marzo de 2001; recurso 828/1996.) Ref.: 48/49
La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en el que el incumplimiento determine «por sí mismo» un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia o es una consecuencia forzosa, o se trate de daños incontrovertibles, evidentes o patentes.
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 22 abril 2002; recurso 3356/96). Ref.: 51/52
Infringe el artículo 24 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva que a todos reconoce este precepto, si la sentencia omite toda motivación respecto a la cuantía de la indemnización que se establece, al no explicitar con la necesaria precisión los aspectos concretos del hecho dañoso y la valoración que concedía a cada uno de ellos para fijar el montante económico de la reparación del perjuicio inferido al reclamante.
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 3 abril 2002; recurso 3339/1996). Ref.: 51/52
Cuando una sentencia condena a la indemnización de daños y perjuicios no cabe dejarla vacía de contenido no concediendo cantidad alguna en tal concepto en fase de ejecución.
(Sentencia T.S. 27 diciembre 2001; recurso 44/1997). Ref.: 51/53
Sin determinar las bases para fijar el quantum de la indemnización de daños y perjuicios, no se puede dejar el mismo para la fase de ejecución de sentencia.
DAÑOS Y PERJUICIOS POR RETRASO EN LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO INTERDICTAL
(S. Sala 3ª, sección 6ª T.S. 7 de abril de 2001; recurso 7717/1996.) Ref.: 48/49
Si el injustificado retraso en la tramitación del proceso interdictal hubiese producido daños o perjuicios al reclamante, se le debería indemnizar con independencia del resultado, favorable o adverso, del proceso seguido, no pudiendo caber el resarcimiento, si los daños no se ocasionaron por causa de la tardanza, al haberse producido la pérdida de la posesión de la nave industrial y de sus instalaciones por una sentencia de desahucio.
DECLARACIÓN
DE DOMINIO DE ERMITA A FAVOR DE LA IGLESIA
(S. 18
noviembre de 2004 de la Sección 1ª de la A.p. de Huesca
(El Derecho, sentencias Audiencias, 4 de marzo de 2005). Ref.: 63/57
Si concurren todos los requisitos previstos en el Código civil para
hacer valer la prescripción ordinaria por haber poseído la
Iglesia Católica siempre la posesión de la Ermita a título
de dueño, sin que conste que la haya perdido, no cabe alegar la naturaleza
del inmueble como bien de dominio público.
DERECHOS DEL CONYUGUE
(Sentencia 13-10-2009 AP Barcelona, Secc. 13.ª, en el Recurso 832/2008; la Ley juris. 479/2010). Ref.: 82/70
Los derechos que a un cónyuge le puedan corresponder en relación con una vivienda familiar de la que no es titular no proceden de su régimen económico matrimonial, sino del hecho del matrimonio, pero ello no quiere decir que necesariamente cuando hay un matrimonio ambos esposos sean cotitulares, en igual medida y con los mismos derechos sobre el inmueble. Si uno de los esposos no concierta el arrendamiento, tendrá derechos en relación con el inmueble —entre ellos el de subrogación—, pero no será contratante en el arrendamiento. Solo en un supuesto este criterio puede ser puesto en duda. Son los casos de arrendamiento concertado por el marido cuando, de acuerdo con una determinada concepción sociológica y jurídica de la familia, el esposo era el representante de la esposa, quien no podía obligarse sin su consentimiento. En estos casos, aunque la titularidad formal del contrato de arrendamiento correspondiera al marido, por la fecha de la celebración del contrato, y siendo el matrimonio anterior al arrendamiento, la relación arrendaticia se entiende constituida a favor de ambos cónyuges y para el matrimonio, de modo que ambos consortes son cotitulares del contrato de arrendamiento, titularidad que se mantiene al fallecimiento de uno de ellos.
DERECHO
DE DEFENSA
(Sentencia 20-3-2007 Sala 3a del T.S. en el recurso 1472/2004). Ref.: 72/96
La Sala de instancia tenía la obligación de resolver el recurso de suplica interpuesto contra la providencia que denegó la prueba testifical solicitada, y al no hacerlo no sólo incurrió en un defecto procesal, sino que podía afectar el derecho de defensa.
DERECHO
A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
(Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Sala 1.ª TC, en el recurso 579/2004). Ref.: 73/112
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial.
(Sentencia 163/2007, de 2 de julio, de la Sala 1.ª TC, en el recurso 1356/2005). Ref.: 73/112
Constatado que el órgano judicial se limitó a autorizar el emplazamiento edictal del recurrente —demandado por su actuación profesional como aparejador en una obra por supuestos defectos de construcción— por ser ignorado su paradero, pero sin desplegar actividad indagatoria alguna en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones en que pudiera ser emplazado personalmente, se pone de manifiesto que el órgano judicial no actuó con la diligencia que constitucionalmente le es exigible.
(Sentencia 210/2007, de 24 de septiembre, en el recurso 6568/2005). Ref.: 73/112
El fundamento último de la validez constitucional de la vía edictal de comunicación consiste en que se hayan utilizado previamente por el órgano judicial las modalidades aptas por los medios normales a su alcance para asegurar la comunicación personal. En consecuencia, a falta de todo intento en ese propósito de efectiva comunicación, no puede admitirse que el órgano judicial pudiera haber llegado a la convicción razonable de que no era posible la citación personal del demandado. En conclusión, la queja encuentra sólido respaldo en la infracción del especial deber de diligencia que pesa sobre los órganos judiciales a la hora de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal, lo que conduce al pronunciamiento previsto en el artículo 53.a LOTC.
DERECHO
A LA TUTELA JURISDICCIONAL
(Sentencia 4 junio 2007 T.C, recurso 4323/2003). Ref.: 72/96
En el caso, los autos impugnados, que rechazaron por extemporánea la demanda contencioso-administrativa formulada por la entidad demandante de amparo por presentarse al día siguiente de la notificación de auto que declaraba la caducidad del recurso, se fundan, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción —art. 24.1 CE—, en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, en una interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, quien pudo razonablemente confiar en que la presentación de su demanda era tempestiva, dados el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC 2000, el carácter genéricamente_supletorio de la misma -art. 4 de dicha Ley, y la regulación de la actividad de los Juzgados de guardia. Por ello, procede otorgar el amparo solicitado, declarando que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
DERECHO
DE USO ATRIBUIDO A LA ESPOSA SOBRE LA VIVIENDA CONYUGAL, SOBRE LA QUE
EL ESPOSO TENÍA UN DERECHO DE HABITACIÓN
(Sentencia
17-5-2006 Secc. 2ª A.p. Lérida. Diario La Ley de 22-2-2007). Ref.: 71/94
Si desapareciese la necesidad al no constituir dicha vivienda ya el domicilio
habitual ni de la esposa ni de los hijos, la persistencia de tal derecho
carece de justificación y por ello la pretensión de continuar
ostentando y disfrutando del mismo implica un abuso grave, estando por ello
facultado el titular del derecho de habitación para poner fin a dicha
situación.
DERRIBO PARA NUEVA EDIFICACIÓN A EFECTOS DE RESOLUCIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS ANTERIORES A 1-1-1995
(Sentencia 29-2-2008 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección 3.ª, dictada en el Recurso ordinario 335/2004). Ref.: 79/97
La decisión para la autorización gubernativa viene marcada por el aumento de viviendas y por el compromiso de edificar y, lógicamente, por la acreditación de inexistencia de obstáculos de carácter urbanístico para demoler y reedificar con más viviendas.
DEPÓSITO
BANCARIO INDISTINTO
(S. Sala 1ª T.S. de 21 julio 2003, en el recurso 4015/97). Ref.: 57/61
La puesta de la titularidad a nombre de otras personas puede constituir donación, pero para su validez y eficacia se exige la aceptación en forma legal del donatario.
DESCALIFICACIÓN DE VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL
(Sentencia 6-11-2007, de la Secc. 3ª, Sala Contencioso, Tribunal Superior Justicia Cataluña, en el recurso 447/2004). Ref.: 75/81
Ni en razón a las circunstancias que se dan en el caso –separación de mutuo acuerdo y en fase de liquidación del régimen económico matrimonial por el que se acuerda la venta y reparto de la vivienda de protección oficial de la que son cotitulares los interesados–, puede accederse ni viabilizarse la tesis de la parte actora –posibilidad de promover la descalificación de la vivienda con la oposición del otro cotitular–. Y ello es así, ya que a los efectos del derecho público en materia de vivienda, la temática de la calificación de viviendas de protección oficial no despliega sus efectos tan sólo y exclusivamente en materia de precio de la vivienda, sino que sus efectos se despliegan indudablemente en pluralidad de materias. Entre ellas, las de gozar y disfrutar de una vivienda en las condiciones de fomento administrativo de ese régimen que en nada se compadecen con una iniciativa de un mero cotitular cuando se halla en liza precisamente una situación de domicilio conyugal o vivienda familiar de una madre y de su hijo. Por ello, es evidente la necesidad de lograr un consentimiento entre los interesados y que se cumplan las exigencias legales de la desafectación del régimen de viviendas de protección oficial en garantía de los inalienables intereses jurídicos, públicos y de tercero.
DESLINDE
(S. Sala 1ª T.S. 15 abril 2003, en el recurso 2714/1997). Ref.: 45/42
La norma del artículo 387 del C.c. tiene evidente carácter subsidiario respecto a las que le preceden, por lo que ante la insuficiencia de títulos deberá atenderse para el deslinde a la posesión en que estuvieron los colindantes o a otro medio de prueba que permita determinar el límite de las fincas de cada propietario.
(Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 3 de mayo de 2004; recurso 1650/1999). Ref.: 60/48
No procede la acción de deslinde si no existe una confusión de linderos físicamente determinados.
(Sentencia T.S. Sala Ia 25-4-2007 en el recurso 3709/2000). Ref.: 72/97
Tras la entrada en vigor de la Ley de Costas es indiscutible el efecto declarativo del deslinde de costas que, como tal acto administrativo, no solo goza de la presunción de legitimidad sino que se encuentra amparado por los tradicionales privilegios posicionales de la Administración, particularmente frente a los particulares el derecho de propiedad de la Administración del Estado sobre los bienes cuya cabida y linderos se precisan en el acto administrativo del deslinde, y garantiza su efectividad a través de la autotutela ejecutiva.
DESLINDE DE TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
El acto administrativo de aprobación del deslinde de los terrenos del dominio público marítimo-terrestre atribuye a los mismos los caracteres de inalienables, imprescriptibles e inembargables, transformándose los anteriores titulares del derecho dominical en una concesión a través de una especial forma de expropiación por causa de utilidad pública.
(Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 3 de junio de 2004, en el recurso 2060/1998). Ref.: 60/48
DESISTIMIENTO UNILATERAL DEL CONTRATISTA
(Sentencia 17-6-2008, Sala 1.ª TS, en el Recurso 608/2001). Ref.: 78/85
La facultad de desistimiento unilateral del contrato de obra establecida en el artículo 1594 CC no está condicionada a la concurrencia de requisito alguno, sino que se determina como una facultad ad nutum, dependiente de la sola voluntad del comitente, por lo que resultan irrelevantes los motivos que le lleven a esto y, también, la innecesariedad del previo incumplimiento del contratista.
DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER
(S. Sala 1ª T.S. de 30 de octubre de 2002, en el recurso 810/97). Ref.: 54/51
No puede borrar las infracciones cometidas en la admisión de documentos, ni suplir la carencia de actividad probatoria de las partes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA 4.ª.2 LAU. COLEGIO MAYOR UNIVERSITARIO COMO ARRENDATARIO
(Sentencia 9-6-2008, Secc. 13.ª, AP de Barcelona, en el Recurso apelación 365/2007). Ref.: 78/88
Si se examinan los antecedentes parlamentarios del precepto, parece que la intención del legislador fue conceder un trato diferente a los locales ocupados por las administraciones públicas frente a los restantes mencionados en el artículo 4.2 LAU 1964. Por esta razón, parece lo más correcto entender comprendidas en los términos “Corporaciones que no persigan ánimo de lucro” las asociaciones y fundaciones que no tengan ánimo de lucro, de modo que quedarían sometidos al plazo de extinción de quince años los locales ocupados por la Iglesia católica y las demás entidades sin ánimo de lucro, y únicamente quedarían sometidas al plazo de extinción de diez años los locales ocupados por las administraciones públicas. Desde esta perspectiva, siendo el Colegio Mayor Universitario una fundación benéfico-docente clasificada que posee personalidad jurídica propia y diferenciada e intervenida por la administración pública, y que carece, en consecuencia, de ánimo de lucro o de intereses exclusivamente particulares, tal entidad ha de ser considerada entre las incluidas en el tan repetido concepto.
DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN
(Sentencia de 7-4-2008, Secc. 18.ª, AP de Barcelona, la Llei d’11-12-2008). Ref.: 78/88
La acción de división de la cosa común del artículo 43.1 del Código de Familia no es aplicable a las uniones de hecho.
DOBLE VENTA
(S. Sala 1ª T.S. 21 octubre 2003, en el recurso 4193/97). Ref.: 57/60
Según una doctrina consolidada para que se dé la hipótesis del artículo 1473 del C.c. es preciso que una misma persona haya sido la otorgante de las dos ventas.
(Sentencia de 7 de septiembre de 2007, Sala 1.ª, TS, en el recurso 3150/2000). Ref.: 73/114
Para poder aplicar el artículo 1473 CC empieza a exigirse el requisito de “una cierta coetaneidad cronológica” entre las dos ventas: si concurre, se dará un caso de “doble venta”, a resolver aplicando dicho precepto; si no, se dará un caso de “venta de cosa ajena”, excluido de su ámbito de aplicación.
DOCUMENTO PRIVADO
Valor de lo pactado en un documento privado
El artículo 1225 del c.c. no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquellos a quienes afecta a su único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento y, por ello, la falta de adveración no merma de valor a los documentos privados y pueden ser tomados en consideración ponderado su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate.
(Sentencia Sala 1ª del T.S. de 5 de marzo de 2004, en el recurso 1273/1998). Ref.: 60/49
DOCUMENTOS A EFECTOS DE PRUEBA
(Sentencia 17-6-2003, en el recurso 3104/1997). Ref.: 56/53
La prueba de la autenticidad de la fecha no impide al órgano judicial conocer de la veracidad del contenido del documento.
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
En el dominio público marítimo-terrestre no se admite la existencia de enclaves de propiedad privada.
(Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 4 de junio de 2004, en el recurso 1605/1999). Ref.: 60/48
DONACIÓN DE BIEN INMUEBLE
(S. Sala 1ª T.S. 5 de junio de 2000; recurso 2184/95.) Ref.: 42/47
La donación de un inmueble ha de efectuarse por escritura pública para que sea válida, ya que tiene carácter constitutivo.
(S. Sala 1ª T.S. 31 de marzo de 2001; recurso 811/1996.) Ref.: 48/49
Aparecen las exigencias de los artículos 630 y 633 C.c. al haberse hecho las donaciones en escritura pública con expresión individualizada de los bienes objeto de la mismas, y constar en la misma forma la aceptación de los donatarios, presuntos compradores, que comparecieron personalmente al otorgamiento de las respectivas escrituras.
(Sentencia T.S. 27-2-2007, en el recurso 947/2000). Ref.: 72/96
El artículo 633 del C.c. cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse los consentimientos del donante y aceptación del donatario, y ello es totalmente diferente de que se extraigan los restos de una nulidad de la escritura de compraventa con los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el Órgano judicial. Por lo que una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 C.c.
DONACIÓN DINERARIA
(Sentencia 28-7-2009 Sección 1.ª AP Barcelona; en R.J.C. 2009, IV, pág. 960). Ref.: 83/81
La puesta a nombre de ambos consortes de un inmueble adquirido con dinero del esposo encierra una donación dineraria de este a la esposa, revocable en el plazo legal.
DONACIÓN DE INMUEBLES
(S. Sala 1ª T.S. 18 octubre 2002, en el recurso 860/97). Ref.: 54/50
Es válida la donación disimulada de inmuebles otorgada en escritura pública, en presencia acreditada de causa lícita de liberalidad.
DONACIÓN DE INMUEBLES EN DOCUMENTO PRIVADO
(S. Sala 1ª T.S. 19 de junio de 1999; recurso casación 3056/94.) Ref.: 40/42
Una donación de inmuebles en documento privado carece en absoluto de validez, al ser requisito esencial que se lleve a cabo por escritura pública según el artículo 633 del Código civil.
DONACIÓN ENCUBIERTA
(S. Sala 1ª T.S. 2 de abril de 2001; recurso 776/1996.) Ref.: 48/51
La validez de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventa ha dado lugar a soluciones doctrinales y jurisprudenciales divergentes, admitiéndose en unas dicha validez atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente cuando el acto era de naturaleza remuneratoria con el que el donante trataba de compensar importantes servicios al mismo prestador. Negándose en otras tal validez al no haberse demostrado rigurosamente la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 633 en relación con el 618 del C.c. (causa de liberalidad, «animus donandi», aceptación del donatario).
(S. Sala 1ª T.S. 13 febrero 2003, en el recurso 1997/97). Ref.: 55/53
De prevalecer la donación encubierta disimulada en una compraventa simulada a favor de la doméstica o compañera sentimental del actor durante una larga convivencia.
(Sentencia
de 11 Ene. 2007, Sala 1ª T.S.). Ref.: 71/90
La cuestión de si es válida la donación encubierta bajo
un contrato de compraventa ha sido tratada en numerosas ocasiones por la TS 1ª con
criterios discrepantes. Las sentencias que lo niegan tienen una ratio decidendi
muy semejante: la escritura pública de compraventa no vale para cumplir
el requisito del art. 633 CC, pues no es escritura pública de donación,
en la que deben expresamente tanto la voluntad de donar como la aceptación
del donatario; la escritura pública se otorgó para amparar un contrato
nulo, sin que en la misma constase el anumus donando, las cargas impuestas al
donatario, ni la aceptación de éste; la aceptación del donatario
no existe pues dio su consentimiento para un contrato de compra. Frente a estas
sentencias pueden situarse otras en las que se mantiene la posición contraria,
esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada. El argumento
básico de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado
existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último,
y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple
con el requisito formal correspondiente. Un tercer criterio es el de que, ante
las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, ha de resolverse ateniéndose
a las circunstancias del caso.
DONACIONES
(Sentencia TS de 20-6-2007). Ref.: 74/68
Deben distinguirse las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por infringir el art. 1275 CC si tienen causa ilícita.
DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Sentencia Sección 13.ª AP Barcelona de 5-2-2009; R.J.C. 2009, III, p. 10). Ref.: 81/84
La cláusula en la que se pacte que el contrato de arrendamiento tendrá una duración máxima de diez años, no quiere decir que se fije en ella un plazo sin que la determinación del mismo se haga con referencia a un “máximo” de duración.
(Sentencia Sección 4.ª AP Barcelona de 2-2-2009; R.J.C. 2009, III, p. 7). Ref.: 81/84
La cláusula de un contrato suscrito el 15 de noviembre de 1967 en el que se pacta que el arrendador puede visitar periódicamente la vivienda con el fin de comprobar su estado, bajo resolución del mismo si no se le permite hacerlo es nula, porque además de violar el derecho a la intimidad, introduce una causa resolutoria ampliando las mencionadas en la Ley.
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