EJECUCIÓN DE PLAN DE ORDENACIÓN
(S. Sala 1ª T.S. de 2 de marzo de 2000; recurso 1523/95.) Ref.: 43/59
La jurisdicción del orden civil es incompetente en materia de ejecución de plan de ordenación urbana sobre viales públicos con afectación de parcela privada.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
(Sentencia de 25 de septiembre de 2007, TS, Sala 3.ª Contencioso-administrativa, Secc. 5.ª, en el recurso 1260/2005; la Ley 13084/2007). Ref.: 73/112
Los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena en todo o en parte, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 LH, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia. Su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata; o a resolver los contratos por los que adquirieron; o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o de la administración en su caso, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el citado artículo porque este protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando esta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. La presencia de esos terceros adquirentes no es, así, causa de imposibilidad legal o material de ejecución de una sentencia firme que ordene el derribo de lo adquirido.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
(S. Sala 1ª T.S. de 23 de marzo de 2000; recurso 1711/95.) Ref.: 43/59
La ejecución hipotecaria no legitima a la propietaria del bien hipotecado para reclamar el importe de lo pagado por esta vía a los fiadores solidarios del deudor que garantizan el pago del préstamo al Banco.
(Sentencia
del T.S. de 23 julio 2004, en el recurso 2761/1998). Ref.:
43/59
El dinero sobrante del precio del remate obtenido en
una ejecución
hipotecaria ha de retenerse para el pago no a cualesquiera acreedores
posteriores, sino únicamente a aquellos que tengan su derecho
inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante.
(Sentencia del T.S. de 23 julio 2004, en el recurso 2761/1998). Ref.:
62/50
El
dinero sobrante del precio del remate obtenido en una ejecución
hipotecaria ha de retenerse para el pago no a cualesquiera acreedores
posteriores, sino únicamente a aquellos que tengan su derecho
inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante.
EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA
(S. Sala 1ª T.S. 14 noviembre 2002, en recurso 1723/2001). Ref.: 54/51
La condena a emitir declaración de voluntad que ha de plasmarse en otorgamiento de escritura pública de compraventa, queda excluida de la posibilidad de ejecución provisional.
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PACTADO COMO "INDEFINIDO"
(Sentencia 22-6-2009 Sección 4.ª AP Barcelona; en R.J.C. 2009, IV, pág. 951). Ref.: 83/81
El criterio del Tribunal, por cierto discrepante de la Sección 13.ª en esta materia, es el siguiente:
a) El uso de las expresiones “indefinido”, años o meses no tiene un sentido predeterminado o abstracto, sino que ha de ser ponderado en cada ocasión en función de las pruebas practicadas; b) Frecuentemente el uso de esas expresiones conduce a la equiparación de las mismas al régimen de la prórroga forzosa que regulaba el artículo 57 y concordantes del Texto refundido de la LAU; c) A partir de la entrada en vigor de la vigente LAU, esta equiparación de significado no existe, en términos generales, pues la actual de arrendamientos urbanos no contiene una institución como la prórroga forzosa a la que pueda acudirse con referencia.
EL DESHAUCIO DE LA VIVIENDA PORTERÍA DEL INMUEBLE UNA VEZ EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL
(Sentencia 5-12-2007, Secc. 13ª, A.p. Barcelona; R.J.C. 2008, II, p. 32). Ref.: 75/83
Al tratarse de un elemento común de la finca, conforme al art. 396 Código Civil, si se produce la extinción laboral, el seguir ocupándola tan solo puede concebirse como un precario, siendo el procedimiento adecuado el previsto para el juicio verbal en el art. 250.1.2 de la LEC.
EL PATIO DEL EDIFICIO COMO ELEMENTO COMÚN
(Sentencia 2/2008, de 14 de enero, TSJC; en RJC 2008, V, pág. 1381). Ref.: 79/96
Este patio es comunitario, por lo que la colocación de un ascensor en el mismo necesita el acuerdo comunitario. Sin que quepa alegar que dicho patio se adquirió por usucapión, si la posesión del mismo por el que se dice propietario no fue a título de dueño.
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN
(S. Sala 3ª, sección 6ª T.S. 14 de junio de 2001; recurso 278/1997.) Ref.: 48/51
El principio de igualdad, garantizado por la Constitución no se vulnera cuando ante dos situaciones, aparentemente iguales, se dan razones, motivos y explicaciones concretas de por qué las soluciones no son idénticas, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se precisa que para que se dé una vulneración de tal principio es necesario que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son:
que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial,
que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí una identidad sustancial,
que la resolución en que se produzca el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables.
EL SOBRANTE
DEL PRECIO DE REMATE DE UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA
(Sentencia
22-9-2006). Ref.:
69/62
La ejecución hipotecaria comporta que si bien las hipotecas posteriores
a la que da lugar a la ejecución dejan de afectar al bien realizado,
pasan a caer directamente sobre el sobrante del precio de remate manteniendo
su misma preferencia como créditos con garantía real al amparo
del art. 1923.3º C.c.
EL TERCER POSEEDOR A EFECTOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY HIPOTECARIA
(S. 20 de diciembre de 1999; recurso casación 139/98.) Ref.: 42/46
No se estima cumplido el requisito de la intimación para el pago del artículo 131.4º de la Ley Hipotecaria, si el requerimiento no se lleva a cabo respecto a los compradores de la finca hipotecada, si eran conocidos por el acreedor hipotecario, y ello aunque no tuvieran inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE UN CONCURSO DE ACREEDORES SOBRE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO
(Auto de 11-12-2006, Secc. 15 AP de Barcelona, en el Recurso de apelación 489/2006; en RJC 2008, IV, p. 1042). Ref.: 78/88
La fianza arrendaticia que impone como obligación accesoria a cargo del arrendatario el artículo 36 LAU, tiene por finalización garantizar el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a cargo de la arrendataria, entre las que se halla, precisamente, el pago de la renta y de devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió. Y al constituir una cantidad de dinero que con dicha finalidad ha de ser entregada a la firma del contrato al arrendatario, no parece desacertado, en principio, su calificación como prenda irregular, con el consiguiente derecho de retención a la extinción de arriendo, para aplicar su importe al crédito líquido representado por la retención impagada o al ilíquido cuya consistencia es el resarcimiento de los daños causados al inmueble. La cuestión que subyace al conflicto que se ha suscitado pasa por determinar si al término del contrato el arrendador debe devolver en todo caso la fianza al arrendatario para, seguidamente, interponer una reclamación judicial a fin de hacer efectivo el derecho de crédito derivado del incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones contractuales, o bien si existe un derecho de retención sobre esa cantidad de dinero con correlativa facultad para aplicarla, por vía de compensación, hasta donde alcance, a las responsabilidades pecuniarias a cargo del arrendatario. Y no cabe duda, por el propio concepto jurídico en que tal cantidad es entregada a la firma del contrato, que la solución es la primera y no la segunda.
EMBARGO DE BIENES
(Resolución DGR y N. de 3-4-2009, en BOE 1-5-2009). Ref.:
81/75
El Ayuntamiento puede embargar directamente bienes de otro término municipal.
EMBARGO.
ANOTACIÓN
(Sentencia
Sala 1ª T.S. de 4-11-2005). Ref.:
66/59
La anotación de embargo no puede oponerse al que ha adquirido
con anterioridad el objeto de la traba, aunque no haya inscrito su derecho,
ya que la traba no puede recaer sobre bienes que no estén en el
patrimonio del deudor, ni el acreedor embargante goza de la protección
del art. 36 L.H.
ENAJENACIÓN
DE FINCA DE UNA FUNDACIÓN
(S. 15
octubre 2004, en el recurso 2695/1998). Ref.:
63/57
No puede entenderse que el acuerdo de voluntades de vendedor y comprador
comprende los datos contenidos en un informe pericial recabado por la Administración
para determinar el valor de una finca a efectos de autorización que
para su enajenación solicitaba la fundación titular de la misma,
pues dichos datos no figuraron en los efectos de la subasta que se convocó,
ni constaban en los títulos que estuvieron expuestos al público
y que los interesados debían acotar expresamente, de acuerdo con las
bases de la convocatoria.
ENAJENACIÓN
FORZOSA DE LA MITAD INDIVISA DE LA VIVIENDA FAMILIAR PERTENECIENTE AL CÓNYUGUE EJECUTADO EN JUICIO EJECUTIVO
(Sentencia TSJC de 28-2-2008; en Boletín Registradores Cataluña n.º 137 de julio-agosto de 2008). Ref.:79/96
No es necesario el consentimiento del cónyuge titular de la otra mitad.
ENERVACIÓN DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN POR FALTA DE PAGO
(Sentencia 6-10-2009 Sección 13.ª AP Barcelona; en la Llei 15-4-2010). Ref.:
83/80
El artículo 22.4.2 LEC requiere, para que no sea de aplicación la facultad de enervación que asiste al arrendatario, el requerimiento de pago al mismo, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda. Teniendo en cuenta la posibilidad de desconocimiento por parte del arrendatario acerca de las consecuencias del impago de la renta, por no haber tenido intervención anteriormente en otro juicio de desahucio por falta de pago de rentas, enervando el desahucio en una ocasión anterior, y atendido además que la excepción a la facultad de enervación legalmente impuesta supone una limitación de derechos del arrendatario, la novedad jurídica de la imposibilidad de la enervación mediando requerimiento previo de pago al arrendatario debe ser interpretada restrictivamente. Por lo tanto, no basta para impedir el beneficio de la enervación, junto con el transcurso del plazo legal, el simple requerimiento de pago de las rentas devengadas dirigido al arrendatario, sino que es necesario que se le advierta de una manera clara y terminante de todas las consecuencias jurídicas inherentes a su impago, de tal modo que el inquilino comprenda el alcance y fines de la intimación.
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO
(S. Sala 1ª T.S. de 1 de marzo de 2000; recurso 1599/95.) Ref.: 43/59
La doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable cuando el empobrecido ha obrado contra la voluntad del enriquecido.
(S. 3 marzo 2003, en el recurso 2021/97). Ref.: 55/53
La prohibición del enriquecimiento injustificado no significa que el demandado como enriquecido haya de soportar gastos que haya hecho el acreedor (por empobrecido) contra las reglas de la buena fe y lo prescrito en el artículo 455 C.c.
(Sentencia
del T.S. de 5 noviembre de 2004, en el recurso 2896/1998). Ref.:
62/50
No existe enriquecimiento injusto si el incremento patrimonial
que experimenta una persona proviene del ejercicio sin abuso de un
derecho legítimo
otorgado por un contrato, una sentencia judicial o un precepto legal.
(S. Sala
1ª 10 diciembre de 2004, en recurso 3282/1998). Ref.:
63/56
La doctrina constante de esta Sala es contundente al proclamar que la reclamación
por enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos,
la falta de causa en el desplazamiento patrimonial, requisito que no se da cuando
existe sentencia u otra resolución judicial suficientemente motivada y
definidora de los derechos de los litigantes.
(Sentencia de 29 octubre de 2007, TS, Sala 1.ª, en el recurso 4504/2000). Ref.:
74/68
La doctrina del enriquecimiento injusto resulta inaplicable a supuestos como el de autos, en que, adjudicada una finca en subasta judicial como rústica, resulta ser urbana y contener una edificación.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
(S. Sala 1ª T.S. de 13 de abril de 2000; recurso 1829/95.) Ref.: 43/59
Se da el enriquecimiento sin causa cuando se sustituye la obligación del pago en especie por su importe en dinero, atendiendo al valor de lo que habría de entregarse a un tiempo que no se corresponde con el del cumplimiento de la obligación.
ENTREGA DE LA COSA VENDIDA
(Sentencia T.S. de 14-2-2007). Ref.: 72/97
Existe pleno cumplimiento de la entrega de la cosa vendida y no se dan los requisitos para resolver el contrato por el hecho de que el edificio esté afectado por aluminosis siendo esta imputable a fuerza mayor.
ENTREGA DE LO PACTADO EN LA COMPRAVENTA
(S.Sala 1ª T.S. 21 de julio de 2000; recurso 2801/95.) Ref.: 45/68
Para determinar el objeto del contrato y, por ende, si la vendedora cumplió su obligación de entregar lo pactado, proceder a la calificación del contrato como compraventa por unidad de medida o número o, por el contrario, como compraventa «a precio alzado» o «de cuerpo cierto», sin que exista un «tertius genus»; no pudiendo afirmarse, ante un supuesto en que se pactó un precio fijo, sin que haya la más mínima referencia a este precio como unidad de medida en función de la edificabilidad del terreno, es contrario al artículo 1471 del c.c. sostener que, faltando esa referencia, se está ante un contrato de venta por unidad de medida por la circunstancia de que la parcela haya sido objeto de suscripción en sus cualidades urbanísticas.
ERROR EN EL OBJETO DEL CONTRATO
(S. Sala 1ª T.S. de 12 julio 2002, en el recurso 324/97). Ref.: 54/50
El error en el objeto, la que se refiere el artículo 1266.1 del C.c. ha de ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen y no pueda ser imputable al que lo padece al no haber podido evitarse mediante el empleo de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas.
ERROR JUDICIAL
(Sentencia Sala 1ª T.S. 30 octubre 2003, en el recurso 5/2002). Ref.: 57/61
Esta Sala viene declarando que para apreciar un error judicial a los efectos de los artículos 292 y 293.1 no basta el desacierto del juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad fáctica o la normativa jurídica (sentencias de 20 mayo 2001, 14 noviembre 2002); ha de tratarse de un error craso, patente, evidente e injustificado (sentencias 7 febrero y 12 de junio); una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley (sentencias 17 abril y 19 noviembre 2002); un desajuste objetivo patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal (sentencias de 25 junio y 7 julio 2003).
ESTIPULACIÓN
A FAVOR DE TERCERO EN UN CONTRATO
(Sentencia
de 11 de noviembre de 2004, en el recurso 1793/1998). Ref.:
62/50
La estipulación a favor de tercero en un contrato debe ser aceptada
antes de que se revoque el mismo.
ESCRITURA
PÚBLICA DE VENTA
(Sentencia
Sala 1ª T.S. 29-1-2007). Ref.:
71/91
Tras la muerte del mandante, el mandatario carece de legitimación
activa para otorgar la escritura pública de venta a favor de
la compradora.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
(S. Sala 1ª T.S. de 12-7-2003 en recurso casación 3530/1997). Ref.: 56/53
A efectos de la excepción de cosa juzgada puede entenderse que entre dos procesos existe identidad de personas aún cuando en el segundo intervenga alguna mas que en el primero, pues es factible que la misma haya sido llamada a los autos precisamente con el propósito de impedir el acogimiento de aquél medio de defensa.
EXPLOTACIÓN DE UNA ESTACIÓN DE SERVICIOS
(Sentencia 25-10-2007, Sala 1.ª TS). Ref.: 74/68
Los negocios jurídicos celebrados por las partes —compraventa y arrendamiento de industria para la explotación de una estación de servicios—, lejos de conformar un único contrato, de contenido complejo y de naturaleza atípica, constituían negocios jurídicos diferenciados e independientes, cada cual portador de su correspondiente consentimiento, objeto y causa contractual, y sometido, por ello, a las vicisitudes propias de su perfección y consumación, permaneciendo cada uno de ellos ajeno a los efectos y consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones derivadas del otro contrato.
EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA
(S. Sala 1ª T.S. 7 de junio de 2000; recurso 2404.) Ref.: 45/68
La hipoteca no se extiende a los objetos industriales fácilmente desmontables, salvo pacto expreso o disposición legal en contrario.
|