FACHADA
(Sentencia
10-1-2006 Secc. 17 A.p. Barcelona). Ref.:
71/94
El propietario que haya abierto una puerta y una ventana en su fachada para
acceder a la terraza común ha de tener el consentimiento unánime
de la Junta; por lo que viene obligado a reponerla a su estado anterior.
FE PÚBLICA
REGISTRAL
(S. Sala 1ª T.S. 28 junio 2002, recurso 2592/999). Ref.: 53/55
La fe pública registral despliega su eficacia protectora a favor del tercer adquirente que, de buena fe, contrató confiado en lo que publica el Registro, aunque éste sea inexacto y discordante con la realidad extraregistral, ya se entienda la buena fe como puro y simple desconocimiento de la inexactitud registral ya, según la jurisprudencia, como la creencia de titularidad del trasmitente -sentido positivo- y la ignorancia de inexactitudes o vicios invalidatorios de esa titularidad -sentido negativo- , como la sentencia de 26 junio 2001.
(S. Sala 1ª T.S. 21 marzo 2003, en el recurso 259/2003). Ref.: 55/53
El acreedor embargante de un inmueble no está protegido por el artículo 34 de la LH.
FIANZAS POR DEUDAS FUTURAS
(S. Sala 1ª T.S. de 28 de febrero de 2000; recurso 1546/95.) Ref.: 43/58
Se debe admitir en principio la validez de la fianza siempre: 1º que no se atente a la normativa sobre condiciones generales de la contratación o cláusulas abusivas; 2º que la obligación garantizada sea determinada o determinable, lo que significa que no sólo exista la obligación y se desconozca su importe sino también que no haya nacido la obligación y pueda nacer en el futuro; 3º que se armonice la indeterminación de la obligación garantizada con la fianza con el carácter expreso de ésta, que contempla el artículo 1827 del c.c., de tal manera que sólo se admite la obligación que sea determinable no la absolutamente indeterminada por, como mínimo, la concreción subjetiva de las partes entre quienes nacerá la obligación y por la concreción objetiva de la cuantía, aunque sólo sea como máximo.
FIANZA
(Resolución
Dirección General Registros y Notariado de 4-3-2005; en La Ley
8-6-2005). Ref.:
64/53
De la
caracterización de la obligación del fiador debe concluirse
afirmando la posibilidad de que su derecho pueda ser garantizado mediante
hipoteca. La hipoteca garantiza al fiador que paga la realización
de su crédito contra el deudor principal directamente sobre
la finca hipotecada y con preferencia a cualquier otro acreedor posterior,
lo que tiene evidente interés para él, como en cualquier
otra relación de crédito. En este sentido, no debe olvidarse
que el contenido del derecho del fiador, especialmente después
de haber pagado, es diferente y, desde el punto de vista objetivo,
más amplio que el del acreedor principal, como consecuencia
de tratarse de un vínculo obligatorio distinto.
(Sentencia
T.S. 19-5-2005). Ref.:
65/60
La fianza debe interpretarse siempre en beneficio del fiador y ha de interpretarse
por ello en sentido restrictivo en los casos dudosos (Sentencias de 1 de junio
de 1964 y 3 de marzo de 1947) Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre
de 1997.
(Sentencia de 13 de julio de 2007, Sala 1.ª TS, en el recurso 3394/2000; la Ley 12883/2007). Ref.:
73/112
El cofiador que paga la deuda extingue la obligación principal afianzada, teniendo el derecho de regreso contra los demás fiadores —art. 1844 CC— cualquiera que fuese la tesis doctrinal que se acoja en torno a la naturaleza de este derecho de regreso. En cambio, la acción llamada “de relevación” de la fianza solo puede ser ejercitada por el fiador contra el deudor antes del pago. En el caso litigioso, es un cofiador el que, ante el ejercicio de la acción de regreso por el que paga, se dirige contra el deudor cuando la fianza está ya extinguida, por lo que no se dan en absoluto los presupuestos requeridos por la viabilidad de la acción del artículo 1843 CC.
FIDEICOMISO DE RESIDUO
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 12 de febrero de 2002, en el recurso 3102/1996). Ref.: 51/52
El poder de disposición no alcanza los actos dispositivos a título gratuito, si no lo ha previsto el fideicomitente.
FIDUCIA
CUM AMICO Y FIDUCIA CUM CREDITORE
(Sentencia
23-6-2006 Sala 1ª T.S.). Ref.:
69/62
Tratándose de la fiducia cum amico el fiduciario se compromete a tener
la cosa sin ostentar la titularidad real, al tener solo la titularidad formal,
caracterizándose la figura por predominar el interés del fiduciante,
lo que acentúa la nota de confianza.
FIDUCIA "CUM CREDITORE"
(Sentencia 1 de febrero de 2002; recurso 2558/1996). Ref.: 51/52
La jurisprudencia admite esta figura jurídica, que viene a ser un préstamo reforzado, como pacto emanado de la libre voluntad de los contratantes (art. 1255 C.c.) y ha venido a declarar que actúa como causa fiduciae no la enajenación propiamente, sino el afianzamiento del débito contraído, con lo cual el derecho de los prestamistas se concreta a obtener la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, no ser esta la finalidad perseguida si solo se pretende la garantía, sin voluntad decidida ni vinculante de comprar o vender.
FISCAL
(Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 19 de abril de 2004; recurso de casación 292/2004) . Ref.: 60/56
La fianza ha de ser expresa.
FRAUDE DE ACREEDORES
(S. Sala 1ª T.S. 11 octubre 2001, en recurso casación 1228/96). Ref.: 49/44
El fraude se aprecia y puede existir, tanto cuando se da intención decidida de causar un perjuicio a los acreedores, como por la simple conciencia de causarlo.
FRAUDE DE LEY
(S. T.S. de 8 octubre 2003, en recurso 4099/1997). Ref.: 57/60
Como señaló la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1997, el fraude de ley supone un acto humano por el que se trata de obtener la tutela de una norma jurídica, que esta dada para un concreto fin y que el causante del fraude pone en juego los medios suficientes para otra distinta y contrapuesta finalidad, o como recogieron las precedentes de 6 de febrero de 1957 y 1 de abril de 1965, exige una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético del precepto legal en que se amparan.
(Sentencia
T.S. Sala 1ª, de 27-1-2006, en el recurso 101/2000). Ref.:
69/62
A tenor del art. 6.4 del Código civil, dicho precepto, los actos realizados
al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento
jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en
fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que
se hubiere tratado de eludir. Por lo que no sigue el precepto un concepto clásico
o tradicional del fraude, sino que responde a una visión moderna, al partir
de la idea de que la interpretación no se detiene en la letra de la norma,
sino que ha de dirigirse a la búsqueda de su voluntad. Conforme a ese
planteamiento, los actos jurídicos contrarios al espíritu de la
ley, pero respetuosos con su letra no son fraudulentos, sino contra legem y,
como tales, deben ser tratados con la directa aplicación de la sanción
establecida para la infracción, esto es, no la nulidad del acto fraudulento,
sino la aplicación de la norma que se quiso eludir porque prohibía
el resultado perseguido o porque imponía otro distinto.
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