GARANTÍA
HIPOTECARIA
(S. 3
noviembre 2004, en el recurso 2891/1998).Ref.:
63/57
El artículo 1851 frl C.c. es inaplicable por analogía
a la garantía hipotecaria.
GASTOS COMUNES
(Sentencia 17-6-2009 Sección 19.ª AP Barcelona; en R.J.C. 2009, pág. 975). Ref.:
83/81
Para adoptar un acuerdo sobre modificación de la forma de contribuir a los gastos comunes, no es precisa la unanimidad del artículo 553.3.4 del Código Civil de Cataluña.
GOCE
PACÍFICO DE LA COSA ARRENDADA COMO OBLIGACIÓN DEL
ARRENDADOR
(S. Sala 1ª T.S. 4 julio 2003, en el recurso casación 3477/2003). Ref.: 57/61
Partiendo de la obligación que tiene el arrendador y que lo competen directamente de mantener en la posesión del objeto arrendado al arrendatario, corresponde a aquel mantener una conducta activa frente a los ocupantes del negocio y más cuando este ocupante es el consorcio y/o la sociedad a la que pertenece el negocio arrendado, siendo el arrendador un socio mas, y sobre cuya posesión en un interdicto de recuperar la posesión del local donde el mismo esta instalado, se la ha otorgado por el Tribunal de apelación al socio copropietario que no arrendó la industria, por lo que el ocupante o perturbardor no se puede entender como tercero, ni se puede decir que la ocupación no tenga un soporte al menos judicial, para desmantelar la fundamentación del motivo, por lo que es claro que no nos encontramos ante un supuesto que de acuerdo con lo que determina el artículo 1560 del C.c. en el que tenga acción directa el arrendatario, sino que es el arrendador el que en virtud de la obligación de garantía que le impone el artículo 1554, el que debe realizar los actos y ejercitar las acciones para mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada (sentencias de 10 de junio 1985 y 24 enero 1992).
GESTIÓN DE NEGOCIO AJENOS
(Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 20 de mayo de 2004, en el recurso 2003/98). Ref.: 60/49
En nuestro derecho las características del cuasi-contrato de negocios ajenos de que se ocupa el artículo 1888 del c.c. son que los actos que se realicen con esa finalidad respecto a bienes que estén de hecho abandonados, lo sean espontáneamente y sin mandato ni conocimiento del dueño de los mismos, obrado, por tanto sin autorización expresa ni tácita y sin su oposición, con desinteresada voluntad pero sin el propósito de realizar un acto de mera liberalidad, no siendo admisible tampoco, como ha declarado nuestra jurisprudencia (sentencia 2 de febrero de 1954), que se haga con condición de ganancia.
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