Legislación y Jurisprudencia: Jurisprudencia al día

I

Propiedad inmueble en general

IDENTIFICACIÓN DE UNA FINCA VENDIDA

(S. Sala 1ª T.S. de 29 septiembre 2001; recurso casación 1856/1996). Ref.: 49/445
El objeto de la venta se identifica por su cabida y linderos, sin que obste que constituida por dos registrales se indique solamente el número de una.

IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY

(Sentencia Sala Primera del Tribunal Constitucional de 11 diciembre 2006, recurso 7171/2003). Ref.: 71/90
A pesar de que la decisión de la resolución judicial impugnada se encuentre debidamente motivada, al tratarse de una decisión que se aparta sin justificación de un criterio consolidado y no existir otros elementos de los que pueda inferirse que el cambio de criterio se ha efectuado con vocación de futuro -existen dos pronunciamientos posteriores en los que ese mismo órgano judicial vuelve al criterio del que se aparta la sentencia impugnada-, se concluye que la resolución judicial recurrida en amparo, al separarse de manera aislada y ocasional de una consolidada línea jurisprudencial aplicada anteriormente por el mismo órgano judicial, ha lesionado el derecho de la recurrente en amparo a la igualdad en la aplicación judicial del derecho.

(Sentencia Sala 1ª T.C. de 24-7-2006, en el recurso 662/2004). Ref.: 71/90
No es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente. Pero también es cierto que el TC incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentamente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones esgrimidas.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS

(Sentencia 22-6-2009, Sección 13.ª AP Barcelona; en R.J.C. 2009, pág. 981). Ref.: 83/81
El artículo 553.31.3 constituye una norma específica que exige que la notificación del acta de los comuneros, sin distinguir entre presentes y ausentes, se realice en orden al cómputo del plazo de caducidad.

INDEMNIZACIÓN POR NO PODER LLEVARSE A CABO LA EJECUCIÓN

(Sentencia Sala 3, Sección 5ª T.S. de 4 de mayo 2004, en el recurso 2415/2000). Ref.: 61/51
Admitido que una sentencia proclama la imposibilidad de llevarse a efecto y debe señalarse una indemnización, el problema del montante a que debe alcanzar esta indemnización y de los concretos conceptos que debe abarcar no es ya susceptible de recurso de casación.

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

(Sentencia 8-10-2009 TS, Secc. 3.ª, en el Recurso 984/2003; la Ley 212/2010). Ref.: 82/67
Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas, y también cuando se promueve fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(S. Sala 1ª T.S. de 22 septiembre 2003, en el recurso 3860/97). Ref.: 57/62
No cabe exigir responsabilidad cuando las partes han extinguido de mutuo acuerdo el contrato declarando que ninguna de ellas puede exigir a la otra responsabilidad cuando las partes han extinguido de mutuo acuerdo el contrato, declarando que ninguna de ellas puede exigir a la otra responsabilidad derivada de aquel, si previamente no se solicita la nulidad, del convenido extintivo.

(Sentencia de la Sala 1ª T.S. de 13 de diciembre de 2004, en el recurso 3324/1998). Ref.: 62/52
Cuando el incumplimiento contractual de uno de los contratantes determina por si mismo una frustración en la economía del otro, causando como consecuencia forzosa, natural e inevitable un daño o perjuicio evidente, es innecesaria la prueba de dicho daño para que pueda establecerse el efecto indemnizatorio.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE FINCA

(Resolución DGRN de 26-8-2008, BOE del 16-9-2008). Ref.: 78/85
No puede inscribirse en el Registro de la Propiedad un contrato otorgado por el anterior titular registral, aunque los titulares actuales sean herederos de aquel. Todo ello sin perjuicio de los efectos civiles que tal contrato pueda acarrear.

INSTALACIÓN DE UN ASCENSOR

(Sentencia 20-12-2006 Sec. 13 A.p. Barcelona; RJC 2007, II, p. 146). Ref.: 72/103
La instalación de un ascensor no puede paralizarse con la interposición de un interdicto de obra nueva, existiendo un acuerdo de los copropietarios que es ejecutivo.

(Sentencia Sección 19.ª AP Barcelona de 26-3-2009; R.J.C. 2009, p. 864). Ref.: 81/84
El acuerdo de la junta de propietarios sobre instalación de un ascensor en el patio de luces de naturaleza comunitaria es nulo.

INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA EN EL PORTAL

(Sentencia AP de A Coruña de 25-3-2009, en el Recurso 405/2008; Ley juris. 1321/2009). Ref.: 81/84
En el supuesto examinado, en el que se impugna el acuerdo de la comunidad de propietarios por el que se decidió la instalación de un sistema de videovigilancia en el portal del edificio, debe concluirse que dicha instalación no atenta al principio de proporcionalidad.

INTERDICCIÓN DE LA DEFENSIÓN

(Sentencia Sala 1.ª TC, de 7 de julio de 2008, en el Recurso 5258/2005). Ref.: 78/84
La indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser no solo formal, sino también material para alcanzar relevancia desde la perspectiva del artículo 24.1 CE. Por ello se ha rechazado su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso responda a circunstancias que son de dos tipos: conocimiento extrajudicial de la litis u ocultación deliberada del proceso para no ser notificado. Aquellas situaciones donde concurra por un lado la falta de diligencia del órgano judicial por intentar agotar los intentos de comunicación personal del demandado antes de acudir a los edictos, y por otro, cierta negligencia en este último por no poner en conocimiento oportuno del actor o bien en el registro público correspondiente el cambio de domicilio, deben resolverse mediante un juicio de ponderación que resultará favorable al recurrente en amparo siempre que, de un lado y en el plano negativo, no aparezcan acreditadas aquellas circunstancias imputables a su conducta que enervarían la indefensión, y de otro lado y en el sentido positivo, obren en las actuaciones datos que permitan al juez entrever las posibilidades de agotar otros medios de determinación del domicilio, que sin embargo desecha para optar mecánicamente por el emplazamiento edictal.

(Sentencia 15-9-2008 de la Sala 1.ª TC; en el Recurso de amparo 2754/2005). Ref.: 78/84
El Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el artículo 24.1 CE impone a los juzgados y tribunales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues, pese al resultado claramente negativo de la diligencia de comunicación a los actores, no intentó la notificación en el domicilio real de los demandantes, que constaba perfectamente acreditado en las actuaciones. Esta conclusión no resulta alterada por el hecho de que los demandantes hubieran tenido conocimiento, dos años atrás, de la existencia del procedimiento, y que hubieran decidido no personarse.

INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD

(Sentencia 9-4-2008 del Pleno del Tribunal Constitucional, en el Recurso 6729/2007, Ley jurisp. 24/2009). Ref.: 79/89
La invocación de conceptos tan generales e indeterminados como el de interdicción de la arbitrariedad obliga a extremar el cuidado con que debe controlarse al legislador democrático, puesto que el pluralismo político y la libertad de configuración del legislador también son bienes constitucionales que deben protegerse. De ahí que en estos casos se exijan dos requisitos: por un lado, que quien invoca la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad lo razone en detalle, ofreciendo una justificación en principio convincente para destruir la presunción de constitucionalidad de la ley impugnada; y por otro, que la arbitrariedad sea el resultado bien de una discriminación normativa bien de la carencia absoluta de explicación racional de la medida adoptada, pero en ningún caso de una discrepancia política respecto de su contenido.

INTERDICTO DE OBRA NUEVA

(Sentencia TS 9-2-2009, en el Recurso 1469/2003; Ley juris. 10989/2009). Ref.: 81/75
Los antiguos interdictos, cuya terminología ha abandonado la LEC 2000 (La Ley, 58/2000), son acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal. En el que tiene por objeto la suspensión de una obra nueva, cuyo remate procedente se halla en la operis movi muntiatio del digesto, los presupuestos son: la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo. En el caso, la obra cuya suspensión se ha ordenado está, efectivamente, en terreno de la demandada —la propietaria y poseedora del piso superior— el espacio entre el forjado y el cielo raso. Pese a que se habían planteado dudas y criterios divergentes, la jurisprudencia afirma que cabe la suspensión de la obra, tanto si el demandado la ejecuta en terreno propio como si lo está haciendo en el del demandante, siempre que se den los presupuestos antes mencionados, como es el caso; la ley nunca ha distinguido y no ha limitado el objeto del llamado interdicto de obra nueva. La obra debe causar daños, ya producidos o potenciales, para la parte demandante; basta con que la obra no esté terminada y que se dé un perjuicio racional con la realización de la obra en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real de aquella. Este es el caso de autos, en que la obra iniciada por la sociedad demandada no tiene otra función sino la de colocar los desagües dentro del espacio propiedad de la demandante, y se dan los presupuestos para la suspensión de la obra nueva.

(Sentencia TS de 9-2-2009, en el Recurso 1469/2003; Ley juris. 10989/2009). Ref.: 81/77
Los antiguos interdictos, cuya terminología ha abandonado la LEC 2000 (La Ley, 58/2000), son acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal. En el que tiene por objeto la suspensión de una obra nueva, cuyo remate procedente se halla en la operis movi muntiatio del digesto, los presupuestos son: la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo.

(Sentencia de 15-1-2009 Secc. 16, AP Barcelona; RJC 2009, II, p. 118). Ref.: 81/82
Aunque no hay prohibición legal expresa, la buena fe impone que, mediando un litigio de impugnación de acuerdo comunitario sobre ejecución de obras, la paralización de aquel acuerdo debe hacerse por el cauce de suspensión cautelar del acuerdo, no por la vía del interdicto.

(Sentencia Sección 16.ª AP Barcelona de 15-1-2009; R.J.C. 2009, II, p. 118). Ref.: 81/83
Aunque no hay prohibición legal expresa, la buena fe impone que, mediando un litigio de impugnación de acuerdo comunitario sobre ejecución de obras, la paralización de aquel acuerdo debe hacerse por el cauce de suspensión cautelar del acuerdo, no por la vía del interdicto.

INTERESES

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 11 diciembre 2001, en el recurso 2518/1996). Ref.: 51/52
El devengo de intereses desde el emplazamiento hasta la sentencia ha de liquidarse de acuerdo con el artículo 1108 del C.c. y desde la sentencia hasta su completo pago de conformidad con el artículo 921 de la LEC.

INTERESES MORATORIOS

(S. 20 marzo 2003, en el recurso 1634/97). Ref.: 55/53
Los intereses moratorios se constabilizaran a partir de la sentencia cuando en la misma se haya determinado el "quantum" de la deuda.

La jurisprudencia en tiempos pasados y ya superados, aplicó inexorablemente el principio in liquides non fit mora, doctrina que cambió en el sentido de que si la cantidad reclamada es superior a la que efectivamente se concede, no es tanto un tema de iliquidez, sino de minoración de la cantidad efectivamente debida. No produciéndose mora cuando se desconoce la cantidad y esta se determina más tarde, a partir de cuyo momento se puede iniciar la mora.
(Sentencia Sala 1ª T.S. 20 mayo 2004, en el recurso 2010/1998).
Ref.: 60/49

INTERESES MORATORIOS DEL DEUDOR

(S. Sala 1ª T.S. de 29 de marzo de 2000; recurso 1996/95.) Ref.: 43/59
Los intereses moratorios en deuda que sólo se liquida en sentencia, no se producen más que desde la fecha de ésta. Y los del artículo 921 de la L.E. Civil se deben por ministerio de la ley aunque no se soliciten y no se consignen en sentencia si ésta no los excluye en base de razones expresas.

INTERESES MORATORIOS DE CANTIDAD LÍQUIDA

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 14 diciembre 2001, recurso 2454/96). Ref.: 50/51
Los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior, y si bien hasta mediados de los años noventa la doctrina de esta Sala fue muy estricta a la hora de admitir el devengo de tales intereses si el crédito reconocido en la sentencia era inferior al afirmado en la demanda, a partir de las sentencias de 19 de junio de 1995 y 2 de abril de 1997, se inició un giro jurisprudencial, que la de 13 de octubre de 1997 dio por definitivamente consolidado, consistente en reconocer el derecho del demandante a los intereses moratorios aunque la sentencia diera menos de lo pedido en la demanda, siendo fundamentos principales de ese giro jurisprudencial tanto los principios de la buena fe contractual y del equilibrio de las prestaciones como la consideración de la preexistencia cierta del crédito que se hacía valer en la demanda por más que su cuantificación final no coincidiera exactamente con la estimada por el demandante.

INTERESES A PAGAR POR EL AYUNTAMIENTO

(S. 20 diciembre 2001; recurso 2386/1996). Ref.: 50/50
El régimen especial para la Hacienda pública en materia de devengo de intereses por las cantidades a cuyo pago haya sido condenada en resolución judicial según el artículo 921 de la LEC de 1881)
solamente es aplicable al Estado y Organismos autónomos.

INTERESES A PAGAR POR EL ADQUIRENTE DEL BIEN HIPOTECADO EN SUBASTA PÚBLICA

(Sentencia de 23 de marzo de 2007, AP Barcelona, Secc. 17.ª). Ref.: 74/73
Es cierto que la forma de cálculo de los intereses moratorios, sobre la base de un interés compuesto, reflejada en la escritura de constitución de hipoteca no accedió al Registro, pero ello no significa que dentro de las limitaciones establecidas en el art. 114 LH no pueda aplicarse tal forma de cómputo al tercer poseedor o al adquirente del bien subastado.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

(Sentencia 21-7-2008, Sala 1.ª TS, en el Recurso 698/2002). Ref.: 78/86
Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos, y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado “en nombre de mis clientes”. La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba.

INMATRICULACIÓN DE UNOS TERRENOS

(S. 14 febrero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 724/96.) Ref.: 47/60
Realizada por el Ayuntamiento en una superficie superior a la que tenía derecho, según la resolución firme de la jurisdicción contencioso-administrativa en expediente de expropiación forzosa.
Si el Ayuntamiento se extralimitó e incurrió en «vías de hecho», pierde su aforamiento jurisdiccional –el contencioso-administrativo– y entra de lleno en el área del orden jurisdiccional civil.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO


No basta la posibilidad de que los efectos reflejos de una sentencia lleguen a afectar a quienes no han sido parte en el contrato cuya nulidad se insta para que esté justificada la intervención de los mismos en el proceso.
(Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 1 de abril de 2004, recurso 1422/1998).
Ref.: 60/48

IVA Y SU REPERCUSIÓN

(S. 5 marzo 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 560/96.) Ref.: 47/59
El tema de si es el 12 por 100 o el 15 por 100 de IVA repercutible, no por razones de tipo fiscal, sino exclusivamente por la fecha del contrato, no es cuestión contencioso-administrativa sino civil.