LA CLÁUSULA "REBUS SIC STANTIBUS"
(S. de 15 de noviembre de 2000; recurso 3270/1995.) Ref.: 46/59
La Jurisprudencia llega a las siguientes conclusiones respecto a esta cláusula; a) que no esta legalmente reconocida; b) que no obstante, dada su elaboración doctrinal y principios de equidad a que puede servir, existe posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; c) que se trata de una cláusula peligrosa y debe admitirse con mucha cautela; d) que su admisión precisa: 1) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; 2) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes, que aniquilen el equilibrio de las prestaciones; y 3) Que todo acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. No pudiendo aplicarse esta cláusula si la parte debió cumplir con su presentación en una fecha y en otra posterior se produjo la recalificación de los terrenos.
LA DOCTRINA DE LOS "ACTOS PROPIOS"
(S. Sala 1ª T.S. 21 de mayo de 2001; recurso 738/1998.) Ref.: 48/49
Para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, liberar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo. Y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos, con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado.
LA EVICCIÓN EN LA COMPRAVENTA
(Sentencia de 9-3-2009 Sala 1.ª TS, en el Recurso 86/2004; Ley juris. 1170/2009) Ref.: 81/76
La normativa sobre responsabilidad por evicción no especifica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475 CC, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 CC. Tampoco establece que el conocimiento del riesgo por evicción por parte del comprador implique la pérdida de su derecho a reclamar.
LA FE PÚBLICA REGISTRAL
(S. Sala 1ª T.S. de 1 de julio de 1999; recurso casación 3467/94.) Ref.: 40/42
Declarado el dominio público municipal de los bienes litigiosos, no puede alegarse frente a él el principio de la fe pública registral, porque la titularidad de dominio público es inatacable aunque no figure el Registro de la Propiedad, al no hacer del tráfico jurídico, base del Registro, sino de la Ley, estando protegida frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.
LA HIPOTECA DE MÁXIMO
(S. Sala 1ª T.S. de 3 de julio de 1999; recurso casación 3367/94.) Ref.: 40/42
La hipoteca de máximo viene caracterizada porque garantiza únicamente la existencia de un gravamen sobre finca identificada, de importe cierto, pero sin referencia sobre la existencia de una obligación afianzada por la hipoteca. El título para su ejecución no es por sí solo la escritura de constitución, ya que no acredita de modo fehaciente la existencia, vencimiento y exigibilidad de la deuda, resultando el pacto sobre la determinación del saldo válido, conforme al artículo 153 de la Ley Hipotecaria.
LA LESIÓN ULTRA DIMIDIUM EN CATALUÑA
(Sentencia 34/2007, de 22 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en RJC 2008, V, pág. 1325). Ref.: 79/95
Como hemos dicho en otras ocasiones (SSTSJC 38/1995, de 30 de diciembre; 25 de mayo de 2000; 13/2000, de 19 de junio; 3/2005, de 31 de enero; y 11/2006, de 6 de marzo), la rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormes o en más de la mitad de su justo precio (ultra dimidium) constituye una institución heredada del derecho romano y, más concretamente, del justinianeo. La institución vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las ventas y la posibilidad de engaño entre los contratantes, según principio liberal “tanto pagas, tanto vales”. Ahora bien, en el vigente derecho civil catalán y pese a su denominación tradicional (“engany sitges”), la institución ha adquirido una naturaleza jurídica objetiva (SSTSJC 12/1990, de 20 de diciembre; 28/1993, de 22 de diciembre; y 28/1995, de 19 de octubre), independiente, pues, de los vicios de consentimiento que haya determinado la manifestación de voluntad (art. 321.1 CDCC), a diferencia de lo que ocurre en el derecho navarro (Ley 499). De ahí se deduce la absoluta necesidad de que el precio sea una compensación estricta del valor de la cosa recibida, causalizándose, en consecuencia, la equivalencia de las prestaciones, lo que excluye de aquel cualquier elemento ajeno a dicha consideración. De ahí también, pues, la exclusión legal de los contratos onerosos cuyo precio esté determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo que se adquiere o por el deseo de liberalidad del transmitente (SSTSJC de 24 de octubre; y 33/1998, de 7 de diciembre). De lo anterior se deduce claramente que el derecho catalán no solo exige en las ventas la correspondencia de prestaciones, sino que exige también la equivalencia de las mismas. Por lo cual, si el enajenante sufre una lesión en más de la mitad del precio de lo vendido, se permite la rescisión.
LA NOTIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LAU VIGENTE
(Sentencia 12-5-2009 Sección 13.ª AP Barcelona; en R.J.C. 2009, pág. 944). Ref.: 83/81
Siendo el matrimonio cotitular del arrendamiento, no existe obligación de notificar al arrendador la subrogación en caso de fallecimiento de los cotitulares porque no existe dicha subrogación.
LEASING
(S. 7 marzo 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 440/1996.) Ref.: 47/60
El bajo valor residual del objeto no es circunstancia que por sí misma obligue a considerarlo comoventa a plazos.
La propietaria del bien embargado es la sociedad de leasing como arrendadora en el arrendamiento con opción de compra y no la persona embargada, arrendataria.
(Sentencia T.S. 23 enero 2004, en el recurso 392/1998). Ref.: 60/49
(Sentencia de 5 octubre 2005, T.S., Sala 1ª, de lo Civil, en recurso
746/1999). Ref.: 67/76
El
contrato de arrendamiento financiero con opción de compra
-leasing- está regulado por una normativa específica y
no se le puede aplicar, de una manera concreta, unos preceptos genéricos
dados para los arrendamientos de fincas urbanas, lo que excluye toda
aplicación ni siquiera por analogía dada la naturaleza
específica de ambas figuras contractuales. En una palabra que
en el contrato de arrendamiento financiero no puede hablarse de la posibilidad
de una tácita reconducción.
(Sentencia de 12 de noviembre de 2007 del TS). Ref.: 74/70
La cuestión referente a si las diligencias preliminares solicitadas para la exhibición y depósito del bien mueble arrendado resultan un medio hábil y tienen virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción de reclamación de cuotas, merece una respuesta favorable a la luz de la vigente doctrina jurisprudencial, la cual, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no solo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo.
LEGITIMACIÓN ACTIVA DE UN SUSPENSO EN PAGOS
(S. Sala 1ª T.S. 3 octubre 2001; en el recurso 647/1996). Ref.: 49/44
El suspenso en pago no está legitimado activamente para reclamación de cantidades, sin previa autorización de la autoridad judicial.
LEGITIMACIÓN
DEL PROMOTOR CONTRA LA CONSTRUCTORA
(Sentencia
7-11-2005 Sala 1ª T.S.). Ref.: 67/77
Reclamándose
la reparación de los desperfectos hallados en las obras realizadas,
y dirigida la pretensión contra la constructora, en la instancia
se consideró esa falta de legitimación toda vez que las
viviendas se habían vendido, entendiendo que la legitimación
la ostenta cada uno de los propietarios. El TS califica de incorrecta
la interpretación que realiza el juzgador pues el hecho de extender
la posibilidad de reclamación a los propietarios no significa
que el promotor pierda dicha posibilidad. Antes al contrario, dicha
facultad queda retenida conservando el promotor la acción contra
el constructor que realiza la obra de forma incorrecta. En consecuencia,
debe estimarse el recurso y retrotraerse las actuaciones al momento
anterior a la sentencia.
LEGITIMACIÓN
REGISTRAL
(Sala 1ª T.S. 5 de abril de 2000, en recurso casación 1930/1995.) Ref.: 45/67
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a titularidades y no a datos físicos, porque el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, sin que la institución responda de la exactitud de los datos en circunstancias de puro hecho, ni de los datos descriptivos de las fincas.
LESIÓN ULTRADIMIUM
(S. Sala 1ª T.S. de 13 de diciembre 2000; recurso 3211/1995.) Ref.: 46/58
La rescisión de contrato de venta de inmueble por lesión en más de la mitad del precio justo, permite al comprador, conforme al Derecho Civil especial de Cataluña, completar el precio convenido hasta el justo y real, evitando así la rescisión.
(Sentencia 27/2007, de 10 de septiembre, del TSJC; en RJC 2008, V, pág. 1342). Ref.: 79/97
La rescisión por lesión es improcedente en los casos de ventas mercantiles por aplicabilidad del artículo 344 del Código de Comercio.
LEVANTAMIENTO DE VELO DE LA PERSONA JURÍDICA
(S. Sala 1ª T.S. 11 noviembre 2002, en el recurso 1337/97). Ref.: 54/50
Para hacer declaración de que las empresas forman un grupo o de que una o varias de ellas son creaciones formales bajo las que se oculta otra para defraudar a los acreedores, es necesario que en el proceso figuren como partes todas las sociedades afectadas.
LEY PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
(S.Sala 1ª T.S. 24 junio 2002, recurso 4220/1997) Ref.: 53/55
Entre empresas no se aplica la Ley para la Defensa de Consumidores, sin que el contrato que celebren entre ellas pueda estimarse como un contrato de adhesión.
LEY
DE COSTAS
(Sentencia
de la Sala 3, Sección 5ª T.S. de 5 de mayo de 2004, en
el recurso 1058/2002).
Ref.:
61/52
El hecho
de que otros terrenos con las mismas características no se hayan
incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre
no determina la exclusión de aquellos que estuviesen correctamente
calificados o definidos como tales, ya que el principio de igualdad
carece de trascendencia para amparar una situación contraria
al ordenamiento jurídico.
(Sentencia
de la Sala 3, Sección 5ª T.S. de 5 de mayo de 2004, en
el recurso 1058/2002).
Ref.: 61/52
El hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan
incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina
la exclusión de aquellos que estuviesen correctamente calificados o definidos
como tales, ya que el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar
una situación contraria al ordenamiento jurídico.
(S. 18
octubre 2004, de la Sección 6ª de la Sala 3ª T.S.
en el recurso 5027/2000, que cita la nº 149/1991 del Tribunal
Constitucional).
Ref.: 63/57
La eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos
en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada,
desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o
carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple
y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la
Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse,
es aquella la que establece la causa expropiandi. Y en relación con la
eventual existencia de enclaves en los términos actuales, las limitaciones
que a su aprovechamiento de tales bienes pudiera resultar de la nueva regulación
legal no podrían ser consideradas, aunque fueran más intensas que
las anteriores, como privación del derecho de propiedad.
(Sentencia
19 octubre 2004 de la Sección 6ª Sala 3ª T.S. en el
recurso 4407/2000). Ref.:
63/57
No es cierto que en la zona marítimo-terrestre ni antes ni después
de la Ley de Costas, puedan tener ni hayan tenido nunca los titulares
de esos terrenos un derecho de propiedad, y que el problema de la falta
de regulación en la nueva Ley de Costas de los terrenos incluidos
en zona marítimo-terrestre y respecto de los cuales la administración
no haya cumplido con el deber de ejercitar esa acción judicial
que la parte recurrente denomina “en pro de la demanialidad” ha
sido resuelta por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “los
titulares registrales podrán ejercitar las acciones dirigidas
a la declaración de su propiedad y que si la sentencia así lo
hiciere, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado
primero de esta misma disposición transitoria 1ª.
(Sentencia Sala 3ª, Sección 5ª T.S. de 24-10-2007). Ref.:
75/79
La Administración autonómica, con competencia en materia de protección de su patrimonio histórico, no puede conceder una autorización para la reconstrucción de una edificación, que formando parte de un conjunto monumental y en estado de ruina, se ubica en la zona de servidumbre de protección, sin que, previamente desde la perspectiva urbanística municipal, se haya adoptado determinación alguna acerca de la zona y el inmueble.
LIQUIDEZ
DE LA DEUDA
(Sent.
19 febrero 2004, en el recurso 941/1998). Ref.: 62/52
El
principio “iu
liquidis no fit mora” aplicado por la jurisprudencia a través
de correspondiente resolución judicial ha sido atenuado, en
su aparente automatismo, por lo relativamente reciente doctrina de
esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación,
las que, en último término, se entroncan con la conclusión
de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter
constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través
de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención
de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución
judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida
al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos
del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún
cuando fuese menos que la por él reclamada, desde el momento
en que se procedió a su exigencia judicial, y en esta línea
jurisprudencial se encuentran, entre otras, las sentencias de 5 de
abril de 1992, y 18 de febrero, 21 marzo y 24 de mayo de 1994.
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
(S. Sala 1ª T.S. de 4 de junio de 1999; recurso casación 2880/94.) Ref.: 40/43
El litisconsorcio pasivo necesario requiere la presencia en el proceso de todas aquellas personas a las que pueda afectar directamente la sentencia que recaiga.
(S. Sala 1ª T.S. de 19 de mayo de 1999; recurso casación 2835/94.) Ref.: 40/43
El «efecto reflejo» de un contrato no presupone la existencia de base suficiente para estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
(S. Sala 1ª T.S. 5 de junio de 2001; recurso 1098/1996.) Ref.: 48/50
Una tradicional doctrina jurisprudencial ha hecho apreciable, incluso de oficio, este derecho procesal; pero tras la promulgación de la Constitución tal excepción ha adquirido rango constitucional de acuerdo con el artículo 24 de la misma.
(S. Sala 1ª T.S. 24 septiembre 2000, recurso 3023/1996). Ref.: 49/44
Es necesario demandar a las personas jurídicas que el actor considera han adquirido para otra.
(S. 24 marzo 2002, en el recurso 790/1998). Ref.: 55/52
La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material pueden estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución aunque se dicten en el proceso, por que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles. No dándose esta excepción si la demanda se formuló contra la entidad promotora del edificio de aparcamientos, única titular registral del mismo, sin que, en el momento de interponerse, constara propietario distinto y sin perjuicio de que posteriormente se produjeran adquisiciones por terceros, demandándose además a la Comunidad de propietarios de las plazas de aparcamiento que compareció en autos, habiéndose planteado esta excepción a la comparecencia previa de menor cuantía, en la que parte demandante propuso emplazar por edictos a los ignorados nuevos propietarios, lo que fue rechazado por el Juez de 1ª Instancia.
La doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 diciembre 1986, 24 abril 1990 y 23 de octubre 1990 que es resumida por las sentencias de 12 de abril de 1996 y 12 de marzo de 1997, declara que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la excepción de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.
(Sentencia Sala 1ª T.S. 22 enero 2004, en el recurso 2187/1999). Ref.: 60/49
(Sentencia
Sala 1ª T.S. de 23 de junio 2004, en el recurso 1057/1998). Ref.:
61/52
La excepción de litisconsorcio pasivo necesario debe ser estudiada
en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
(Sentencia
Sala 1ª T.S. de 12 julio 2004, en el recurso 2468/1998). Ref.:
61/52
No puede declararse la nulidad de un negocio jurídico que afecte
a terceras personas que son parte en el proceso, sin demandar a estas.
LITISPENDENCIA
(S. Sala 1ª T.S. de 22-5-2003, en el recurso casación 3804/1999). Ref.: 56/53
No la produce el juicio de interdicto en fase de apelación, sobre el posterior juicio declarativo.
LUCRO CESANTE
(S. Sala 1ª T.S. de 29 de diciembre de 2000; recurso 3600/95.) Ref.: 46/59
La Jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo en la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que puedan éstas ser dudosas o contingentes y sólo fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real.
(S. Sala 1ª T.S. 26 septiembre 2002, recurso 425/1997) Ref.: 53/56
La cuantía del lucro cesante ha de fijarse mediante criterios objetivos e imparciales de probabilidad.
(Sentencia
T.S. de 14 diciembre 2004, en el recurso 3373/1998). Ref.: 62/52
La
cuantificación del lucro cesante puede ser revisada en casación
cuando sea arbitraria, ilógica o desproporcionada en función
del supuesto fáctico litigioso.
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