NECESIDAD DE FUNDAMENTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
(Sentencia 22 marzo 2002 de la Sala 1ª T.S. recurso 3312/96). Ref.: 51/52
El artículo 248-2 de la Ley Orgánica del Poder judicial, aún más explícitamente que el 3171 de la LEC determina que los autos serán siempre fundados, lo cual es consecuente a lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución que si bien se refiere a las sentencias, es aplicable a los autos que, en realidad, se pronuncian sobre cuestiones que condicionan el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución), cual sucede con la práctica de las pruebas en el proceso. Añadiendo, que aún siendo ciertamente aceptable una fundamentación concisa, han de exponerse las razones en virtud de las que se decide (sentencias de 18 de noviembre de 1999, 23 de febrero, 16 de mayo y 12 de julio de 2000, y la dictada por el Tribunal Constitucional en 10 julio 2000), sin que sea, por tanto, admisible que el Tribunal se limite a decir que el supuesto no es incardinable en determinado precepto sin más.
NECESIDAD DE QUE TRANSCURRA EL MES PARA QUE LA RESOLUCIÓN DEL ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO PUEDA PROSPERAR
(Sentencia 10-12-2007, Secc. 4ª, A.p. Barcelona; en R.J.C. 2008, II, p. 12). Ref.: 75/83
Según jurisprudencia reiterada de la Sección, por sentencia dictada en los rollos 1501/1997, 1190/1998, 10/2000 y 167/2004, que también sigue la sentencia de la Sección 13ª en la dictada en el rollo 930/2005, que el incumplimiento del impago de las rentas como motivo de resolución del arrendamiento, solo se produce cuando ha transcurrido el mes corriente, no habiéndole llevado a cabo.
NEGOCIO DE FIDUCIA CUM AMICO
(Sentencia T.S. 7-5-2007). Ref.: 72/97
Existe una fiducia “cum amico” en el caso de un acuerdo entre madre e hijo por medio del cual ella adquiría la vivienda, usando su condición de arrendataria a la que se dirigía la oferta, para el mismo hijo, a reserva del derecho de usufructo. La “fiducia cum amico” cuya posibilidad y licitud ha sido establecida con claridad por la jurisprudencia en sentencia como la de 16-7-2001, 17-9-2002, 13-2-2003. Se basa, en definitiva, en una adquisición realizada por encargo, un mandato para adquirir.
NEGOCIO FIDUCIARIO EN ORDEN A LA TERCERÍA DE DOMINIO
(S. Sala 1ª T.S. 13 de julio de 1999; recurso casación 3559/94.) Ref.: 40/42
El negocio fiduciario no puede servir al titular para interponer una tercería de dominio, porque no transmite la propiedad de la cosa.
NEGOCIO FIDUCIARIO Y NEGOCIO SIMULADO
(S. Sala 1ª T.S. de 17 septiembre 2002, en el recurso de casación 678/1997. Ref.: 53/56
No obstante las dificultades que en ocasiones surgen para diferenciar los negocios fiduciarios de los simulados, cabe conceptuar a los primeros, como aquellos en que existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y a los segundos, como aquellos otros en que concurran una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio inexistente o distinto del verdaderamente realizado.
Siendo las diferencias esenciales entre ellos las siguientes: a) El simulado es un negocio ficticio, no real, aunque en algún caso puede ocultar uno verdadero; el fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aun sirviendo a finalidad económica distinta de lo normal; b) El simulado es un negocio simple, mientras que el otro es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos, y c) El simulado es absolutamente nulo, y el fiduciario es válido.
NOVACIÓN
(Sentencia
29 octubre 2004, en recurso 2807/1998). Ref.: 61/52
No es
necesario acudir a la figura de la novación extintiva cuando
previa o simultáneamente al nuevo contrato las partes han acordado
resolver el anterior por incumplimiento.
NULIDAD, ANULABILIDAD Y RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA
(Sentencia de 9 de julio de 2007, Sala 1.ª TS, en el recurso 2842/2000; la Ley 12853/2007). Ref.: 73/113
En el caso, la inhabilidad del objeto del contrato es determinante de su incumplimiento y, por ende, de su resolución. Frente a las constatadas circunstancias que en el plano material convierten en inhábiles las plazas de aparcamiento adquiridas para cumplir con su finalidad, no es dable oponer el hecho de que el comprador haya tenido a la vista el objeto vendido y que hubiera podido, en consecuencia, apreciar la ubicación y dimensiones de las plazas en el momento de la compraventa, ni el largo tiempo transcurrido desde su adquisición hasta la reclamación judicial, ni, en fin, el cumplimiento de las exigencias urbanísticas y las formalidades administrativas requeridas para su utilización, toda vez que, con independencia de que tanto al tiempo de la construcción del edificio como en el momento de la compra no hubiera ordenanza municipal que impusiese unas dimensiones mínimas a las plazas de aparcamiento proyectadas y construidas, la consideración de la inhabilidad del objeto de la compraventa es producto de una valoración jurídica que, ante todo, tiene un componente fáctico, y que resulta de la empírica constatación de las circunstancias que conducen a apreciar tal condición de inhabilidad o de impropiedad del objeto para su habitual destino, para lo cual es suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo al mismo, o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto, debiendo considerarse como esencial la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que les es propio, adecuación que alcanza tanto a las dimensiones como a los accesos a las mismas.
NULIDAD DE ACTUACIONES
(S. 22 febrero 2003 Sala 1ª T.S., en el recurso 1477/97). Ref.: 55/53
Ha lugar al recurso de nulidad de las actuaciones por no haber puesto en conocimiento de las partes la composición de la Sala que había de resolver el recurso.
(Sentencia
12-1-2007 Secc. 17ª A.p. Barcelona; R.J.C. 2007, II, p. 134). Ref.: 71/94
Para reaccionar contra la nulidad de actuaciones producida en un juicio previo,
hay que acudir al incidente extraordinario de nulidad de actuaciones ante el
propio Juez, no siendo el juicio declarativo ordinario la vía adecuada.
NULIDAD DE PLENO DERECHO: EFECTOS
(Sentencia de 21 de junio de 2007, Sala 1.ª TS, en el recurso 3601/2000; la Ley 12855/2007). Ref.: 73/113
La concurrencia de otorgamiento de escritura pública supedita la eficacia de los actos de donación, ya que dicho requisito formal actúa ad solemnitatem y es esencial, presentándose como especial para las donaciones al apartarse de la norma general del sistema contractual, que es el principio espiritualista dominante y la forma juega como requisito ad probationem. Cuando se da, como aquí ocurre, que se ha omitido la necesaria escrituración pública, la donación es nula de pleno derecho o más bien inexistente en el plano jurídico.
NULIDAD
Y ANULIDAD
(Sentencia
10-5-2005 Secc. 6ª Sala 3ª T.S., en recurso 5942/2000). Ref.: 65/60
Si el problema de la resolución se basa en la infracción
del principio de jerarquía normativa, existe un caso de nulidad
radical y absoluta.
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