Legislación y Jurisprudencia: Jurisprudencia al día

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Propiedad inmueble en general

OBRAS EN ELEMENTOS COMUNES

(Sentencia 12 septiembre 2006, AP Barcelona, Sección 16a, rec. 762/2005). Ref.: 72/103
En el caso, el Juzgado, pese a que consideró que la construcción realizada por el demandado en su local era contraria a lo establecido en el art. 7.2 LPH por afectar a elementos comunes, no estimó la demanda en la que se pedía su demolición porque dicha construcción no comportaba perjuicio alguno para el edificio. La Audiencia Provincial rechaza el criterio del Juzgado. Cualquiera puede comprender el desorden que podría apoderarse de las comunidades de propietarios si se permitiese a los distintos propietarios actuar sobre elementos comunes, siempre que no se causasen perjuicios al edificio todo. Por eso la ley es clara y los tribunales han de serlo también: en los elementos comunes los distintos copropietarios no pueden hacer alteraciones, aunque esas alteraciones no menoscaben la seguridad del inmueble. No dice que podrán hacerse cosas siempre que no se altere la seguridad. Sin más. En consecuencia, no hay más remedio que dar cumplimiento al mandato legal y disponer la demolición de lo que se hizo en su día contrariando la norma jurídica.

(R.D.G.R.y N. 30-1-2006). Ref.: 67/76
El derecho de opción de compra inscrito en el Registro de la Propiedad al amparo del art. 14 R.H. no confiere a su titular dominio alguno que impida posteriores enajenaciones del inmueble, sin perjuicio de que el titular del derecho de opción pueda exigir de todo propietario del inmueble afectado, sea el concedente, sean posteriores adquirentes del mismo la venta de la cosa afectada.

(R.D.G. R. y N. de 30-1-2006).
Ref.: 67/76
El optante ha de demandar la entregar de los bienes y el otorgamiento de la escritura al actual titular de aquellos.

OBLIGACIONES A PLAZO

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 15 octubre 2004, en el recurso 2408/1998). Ref.: 61/51
El Código Civil no contiene preceptos específicos sobre las obligaciones a plazo, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes). Habiendo declarado la sentencia de 29 de enero de 1982 que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo. Y añadiendo la de 29 de septiembre de 1966 que no habiéndose fijado plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se ha obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

(Sentencia de 14 de septiembre de 2007, Sala 1.ª TS, en el recurso 4306/2000; la Ley 13076/2007). Ref.: 73/113
La obligación o mandato establecido en el artículo 1154 CC, según el cual el juez modificará equitativamente la pena cuando hubiera sido en parte o irregularmente cumplida —la obligación— por el deudor, ha de actuar cuando, prevenida la pena para el incumplimiento total de la obligación, el cumplimiento es parcial o irregular, de tal modo que no cabe aplicar la facultad moderadora, pues sería ir contra los principios de autonomía de la voluntad del artículo 1255, y de lex contractus previsto en el artículo 1091, ambos CC, que reflejan el principio básico de que los pacta sunt servanda.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

(Sentencia de 9 de julio de 2007, Sala 1.ª TS, en el recurso 2863/2000; la Ley 12882/2007). Ref.: 73/113
La conclusión jurídica formulada, según la cual la imposibilidad de destinar el trastero a la finalidad que le es propia por causa imputable al vendedor, es determinante de un incumplimiento sustancial del contrato que legitima el ejercicio de la acción de cumplimiento fundada en el artículo 1124 CC, no aparece como incorrecta, pues resulta evidente que la inutilidad del trastero comporta la falta de satisfacción del comprador, que se ve privado sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS

(S. Sala 1ª T.S. de 24 septiembre de 2003, en el recurso casación 3828/1997) Ref.: 57/61
Es cierto lo que dispone el artículo 1137 del C.c. en su último párrafo, pero la doctrina de esta Sala ha atenuado tal declaración, estimando la existencia de solidaridad, aunque no se utilice tal término, siendo bastante la voluntad de los contratantes de poder exigir y prestar íntegramente la prestación; habiéndose admitido además la denominada solidaridad impropia o por salvaguarda del interés social en la responsabilidad extracontractual o aquiliana y aún en la contractual, precisamente en el contrato de obra en el supuesto del artículo 1591 del C.c., aunque no pueda discernirse el grado de responsabilidad de cada uno de los demandados, pero, sobre todo se ha admitido tal solidaridad impropia en supuestos de irresponsabilidad, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudiera establecerse entre los distintos condenados o intervinientes en la vía que proceda, como recogido la sentencia de 26 de noviembre de 1993 y en el mismo sentido se ha pronunciado la de 31 de julio de 1996 por la falta de concreción de las respectivas omisiones de diligencia.


OPCIÓN DE COMPRA

(S. 25 enero 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 16/1996.) Ref.: 47/59
Ejercitada la opción de vender, la compradora adquiere la propiedad de la finca, que ya poseía.

(R.D.G.R.y N. 30-1-2006). Ref.: 67/76
El derecho de opción de compra inscrito en el Registro de la Propiedad al amparo del art. 14 R.H. no confiere a su titular dominio alguno que impida posteriores enajenaciones del inmueble, sin perjuicio de que el titular del derecho de opción pueda exigir de todo propietario del inmueble afectado, sea el concedente, sean posteriores adquirentes del mismo la venta de la cosa afectada.

(R.D.G. R. y N. de 30-1-2006).
Ref.: 67/76
El optante ha de demandar la entregar de los bienes y el otorgamiento de la escritura al actual titular de aquellos.

(Sentencia 2-7-2008, Sala 1.ª TS, en el Recurso 2259/2001). Ref.: 78/85
La vigencia de la opción únicamente durante un tiempo determinado e inexorable es consustancial a su propia naturaleza, pues de no ser así quedaría a voluntad del optante de modo indefinido la posibilidad de perfeccionar la compraventa.