Legislación y Jurisprudencia: Jurisprudencia al día

P

Propiedad inmueble en general

PACTO DE CUOTA LITIS

(Sentencia 15-12-2006 Secc. 14 A.p. Barcelona; RJ.C. 2007, II, p. 142). Ref.: 72/103
La doctrina de la Audiencia provincial admite, con determinados límites, la validez de pacto de cuota litis, de forma que la violación de una norma administrativa que lo prohibe no vicia de nulidad, necesariamente, el contrato en el orden civil.

PAGO DE DEUDA

(S. 20 marzo 2003 Sala 1ª T.S. en el recurso 2354/1997). Ref.: 55/53
El pago de una parte de la suma reclamada por el demandado, no implica, sin mas el reconocimiento de deuda del resto, sobre la que no existe prueba a cargo del actor.

PARTICIÓN DE LA HERENCIA

(Sentencia 25-6-2008, Sala 1.ª TS, en el Recurso 111/2001). Ref.: 78/85
Por medio de la aceptación de la herencia, el heredero viene a adquirir la titularidad de un derecho abstracto, en el sentido de que la cuota que le pertenece recae sobre el global del caudal. Solo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia, siempre que el dominio esté verdaderamente contenido en el caudal relicto. La partición hereditaria tiene por objeto la transformación de participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto —derecho hereditario— en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión.

PARTICIÓN HEREDITARIA

(Sentencia Sala 1ª T.S. de 24-7-2005). Ref.: 64/53
La rescisión por lesión de la partición hereditaria practicada en el proceso declarativo siguiente al juicio universal de testamentaria es inviable.

PERMUTA

(S. Sala 1ª T.S. de 13 de diciembre de 1999; recurso nº 1024/95.) Ref.: 42/46
La cesión de un solar a cambio de locales en los edificios proyectados en el solar, ha de ser calificado como un contrato atípico «do ut des» no encajable en ninguna de las tipologías específicamente reguladas en el Código civil, aunque pueda asimilarse a la permuta con prestación subordinada de obra subsumible por analogía en el artículo 1538 del c.c.; resultando inaplicable en art. 1588 del c.c. para resolver la cuestión litigiosa respecto al cumplimiento del contrato, ni el artículo 1091 del mismo código que se limita a establecer la fuerza vinculante de las obligaciones nacidas del contrato; ni el artículo 1591 del propio código.

PERJUICIOS DERIBADOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA OBRA POR EL EJERCICIO DE UN INTERDICTO DE OBRA NUEVA

(S. Sala 1ª T.S. 6 de abril de 2001; recurso 821/1996.) Ref.: 48/49
La doctrina de esta Sala posibilita la condena a quien ejercite la acción interdictal conducente a la producción de perjuicios consecuencia de la suspensión de las obras, siempre que se contemple por las circunstancias concurrentes un comportamiento abusivo de quien instó la paralización de la obra, o sea, acudiendo al interdicto con falta de la normal prudencia exigible con respecto a la obra afectada.

PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

(S. 13 de junio de 2001; recurso 1406/1996.) Ref.: 48/50
Ha de determinarse sobre su realidad de modo exclusivo.

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

(Sentencia 224/2006, de 6-7-2006). Ref.: 69/62
En el trámite de audiencia de las partes acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad –art. 35.2 LOTC– resulta inexcusable que el órgano judicial identifique tanto el precepto o preceptos de cuya constitucionalidad se dude, como las normas de la CE que se consideren vulneradas. Por lo que si en la providencia en la que se acordó oír a las partes el órgano promotor de la cuestión tan sólo identificó el art. 129.2 LH, pero sin expresar cuáles serían las normas constitucionales que, a su juicio, éste podría vulnerar, no se cumplen los requisitos que le son constitucionalmente exigibles.

PLAZAS DE APARCAMIENTO

(Sentencia 23-11-2007, Secc. 16ª, A.p. Barcelona, en el recurso apelación 126/2007). Ref.: 75/81
En el caso, los demandantes, que venían aparcando desde tiempo atrás en determinada zona concreta del espacio comunitario, impugnan el acuerdo comunitario referente marcado de 6 plazas de aparcamiento en la zona comunitaria “y que los propietarios vayan aparcando conforme lleguen”. Los demandantes alegan que durante más de 30 años existió consenso según el cual los sucesivos propietarios de los apartamentos aparcaban en una zona concreta de esa zona comunitaria por lo que consideran que existe una tácita modificación del título constitutivo de la comunidad que se identificaría con la asignación del uso exclusivo de determinada plaza concreta de aparcamiento a cada apartamento y, consiguientemente, la existencia de unos derechos consolidados que sólo pueden ser modificados por la comunidad por medio de acuerdo unánime. Lo que plantean es si por consenso tácito, es decir por costumbre, se puede modificar el título constitutivo de la comunidad de modo que pueda considerarse incluido en el mismo una práctica mantenida durante más de 30 años. No es tan inhabitual que aspectos contenidos en el título sean aplicados de forma diferente por los miembros de la comunidad por las concretas razones en las que convengan. Pero esas prácticas o acuerdos, que ciertamente son obligatorios mientras no se adopte otro en sentido diferente, no puede decirse constituyan un nuevo título de la comunidad o se incorporan al existente, a no ser que se adopte el criterio unánime de modificarlo con el consiguiente reflejo en el Registro de la Propiedad y en los posteriores títulos de propiedad de los pisos o locales; y no considerando que aquellas prácticas contrarias a título constituyan modificación de éste, la consecuencia es que son susceptibles de ser modificadas por acuerdo contrario no necesariamente unánime de los propios copropietarios.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

(Sentencia 5-6-2008, Sala 1.ª TS, en el Recurso 838/2001). Ref.: 78/86
El CC, superando la teoría de la actio nata, afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, acepta, a través de la normativa del artículo 1969 CC, la teoría de la realización, sosteniéndose el nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o, más concretamente, al tiempo en que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto. Si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la que no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN LA ACCIÓN DIRECTA DEL PERJUDICADO AJENO AL CONTRATO DE SEGURO CONTRA EL ASEGURADO

(Sentencia TS de 27-9-2007). Ref.: 74/68
En cuanto del plazo de prescripción aplicable en los supuestos en que se ejercita la acción directa del art. 76 de la Ley del contrato de seguro, sin que exista relación directa entre el demandante y la compañía aseguradora, la jurisprudencia se ha decantado por la aplicación de un año del art. 1968.2.º del Código Civil, en lugar del más amplio de dos años contemplado en el art. 23 de dicha Ley del contrato de seguro, entre las que no se encuentra la del art. 76.

PLAZO PARA LA USUCAPIÓN DE BIENES INMUEBLES EN EDIFICIOS SOMETIDOS A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN CATALUÑA

(Sentencia 2/2008, de 14 de enero, del TSJC; en RJC de 2008, V, pág. 99). Ref.: 79/96
El plazo es de treinta años porque tiene preferencia el artículo 342 del CDCC sobre el artículo 1957 del Código Civil, siendo irrelevante que el inmueble se encuentra incluido en un edificio en propiedad horizontal.

POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO

(Sentencia 28-11-2008 Sala 1.ª TS, en el Recurso 527/2001, en Ley jurisp. (198/2009).
Ref.: 79/90
La jurisprudencia viene reiterando que la posesión en concepto de dueño base de la protección posesoria: a) no puede fundarse en una mera presunción; b) no es un concepto subjetivo, por lo que no basta la mera intención del poseedor, representada por el ánimo de tener la cosa para sí; y c) es preciso que concurra, junto con el animus domini, un elemento objetivo o causal. Este elemento objetivo o causal se describe, en diversas sentencias, como realización de “actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico”, “realización de actos que sólo el propietario puede por sí realizar”, “actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios”, “realización de actuaciones exteriores de efectivo titular dominical del carácter no clandestino”, el hecho de que el “cambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento como propietario”, “actuación fáctica y ostensible” o “actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios”.

PRECARIO

(Sentencia TS de 30-6-2009, en el Recurso 1738/2004; Ley juris. 12201/2009). Ref.: 81/77
La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial.

(Sentencia de 10-12-2008 Secc. 4 AP Barcelona; RJC 2009, II, p. 221). Ref.: 81/82
El concepto de precario no puede entenderse alterado por el artículo 250.1.2 de la nueva LEC, produciéndose este supuesto en todos los casos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión.

(Sentencia de 15-12-2008 Secc. 4 AP Barcelona; RJC 2009, II, p. 15; en el mismo sentido la Sentencia 17-12-2008 Secc. 13 AP Barcelona; RJC 2009, II, p. 17). Ref.: 81/82
Contratos de arrendamiento vigentes a la entrada en vigor de la Ley 22-12-1955
El arrendatario se convierte en primer titular y goza de dos subrogaciones según la disposición transitoria 2.ª LAU de 1994.

(Sentencia Sección 4.ª AP Barcelona de 5-2-2009; R.J.C. 2009, III, p. 25). Ref.: 81/83
La convivencia more uxorio no otorga por sí misma al conviviente no titular de la vivienda, título suficiente para continuar poseyendo, tras el cese de la convivencia si no aporta alguna evidencia más que permita, en su caso, aplazar la discusión a otro “declarativo distinto”.

(Sentencia Sección 4.ª AP Barcelona de 10-12-2008; R.J.C. 2009, II, p. 221). Ref.: 81/84
El concepto de precario no puede entenderse alterado por el artículo 250.1.2 de la nueva LEC produciéndose este supuesto en todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión.

PRECIO EN CASO DE PERMUTA

(Sentencia Sala 1.ª TS de 30-6-2009, en el Recurso 304/2005; Ley juris. 1282/2009). Ref.: 81/77
El artículo 1470 CC es expresión del requisito de integridad en el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa que, si es por defecto, se aplica el artículo 1469, y, si es por exceso, el 1470; en uno y otro caso, el precio debe estar fijado por unidad de medida y no por precio alzado —art. 1471— ni como cuerpo cierto. En el caso, se celebró un contrato de permuta de un inmueble con un volumen de edificabilidad mayor que el previsto en el contrato y se reclama una cantidad correspondiente al exceso de edificabilidad. Sin embargo, pretender la aplicación al caso del artículo 1470 por mor de la remisión al contrato de compraventa que hace el artículo 1541 CC sobre la permuta, no tiene sentido.

PRECONTRATO

(Sentencia T.S., Sala 1ª del 30-1-2008). Ref.: 75/79
El precontrato es el proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro, conteniendo ya los elementos del contrato definitivo, pero cuya perfección las partes aplazan.
Es ya un contrato completo, que contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, teniendo las partes la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo. La relación jurídica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado. Siendo de destacar que es esencial, en su concepto, el que “no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del pactum de contrahendo”.

(Sentencia 17-6-2008, Sala 1,ª TS, en el Recurso 1201/2001). Ref.: 78/85
Mediante el precontrato las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar el contrato definitivo y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro. Se diferencia del pactum de contrahendo en que no se requiere actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, sino que basta la aceptación para la perfección del contrato. En el precontrato unilateral solo una parte viene obligada a poner en vigor el contrato, y la otra tiene derecho a exigírselo, como ocurre en el contrato de opción de compra. En la opción, una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor del contrato. Por tanto, si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa; pero esta no nace si, al no ejercitar la opción en el plazo previsto, queda caducada. La distinción del precontrato de compraventa bilateral o promesa de vender o comprar, regulado en el artículo 1451 CC, o el contrato de opción, de carácter unilateral, por una parte, y la compraventa, de otra, debe deducirse de la voluntad de los contratantes en virtud de las reglas de interpretación de los contratos.

PREJUDICIALIDAD

(S. 6 marzo 2003, en recurso 2250/1997). Ref.: 55/52
Las cuestiones de carácter administrativo de gran complejidad son previas, a la civil, por lo cual no se puede hacer uso del artículo 10 L.O.P.J.

(Sentencia 28-6-2005 Sala 3ª T.S.).Ref.: 65/60
La suspensión del procedimiento por la prejudicialidad prevista en el art. 43 de la Ley Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisprudencia contenciosa administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario.

PRESCRIPCIÓN

(Sentencia de la Sala 1ª T.S. 28 diciembre 2001, en el recurso 2589/96). Ref.: 51/53
La reclamación administrativa (cuya ausencia no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual) interrumpe la prescripción en el momento de su presentación, sin que la interrupción continúe hasta su posible resolución en su propia vía.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

(Sentencia de la Sala 1ª T.S. 28 diciembre 2001, en el recurso 2589/96). Ref.: 51/53
Es doctrina reiterada de esta Sala la que de justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables y resolubles, cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil. No pudiendo considerarse como título nulo de pleno derecho el contrato de compraventa celebrado por quién no tenía facultades de disposición sobre la cosa vendida pues, como dice la sentencia de 22 de julio de 1997, “una cosa es la falta de eficacia de los repetidos contratos en cuanto a la finalidad que persiguen, y otra que no sirvan de títulos que legitimen una prescripción adquisitiva”.

PRESCRIPCIÓN EN CATALUÑA

(Sentencia Sección 17.ª AP Barcelona de 11-3-2009; R.J.C. 2009, III, p. 30). Ref.: 81/83
El ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual en Cataluña es el de tres años, por la prevalencia del derecho catalán.

PRESCRIPCIÓN INMEMORIAL

(Sentencia del T.S. de 16 diciembre 2004, en el recurso 3381/1998). Ref.: 62/50
La prescripción inmemorial ha de estar ganada con anterioridad a la entrada en vigor del Código civil.

 

PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PROCEDENTE DE CONTRATOS MERCANTILES

(S. Sala 1ª T.S. 14-4-2003, en recurso 2619/1997). Ref.: 56/52
En orden a la interrupción de la prescripción de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, es de aplicación el artículo 1973 del Código civil, con preferencia a lo prevenido en el artículo 944 del Código de Comercio.

PRÉSTAMO

(S. Sala 1ª T.S. de 19 julio 2002, recurso 458/1997). Ref.: 53/55
La devolución de las cantidades en caso de un préstamo no está sujeta a indexación automática, en contra del principio normalista del pago de las deudas de suma de dinero.

PRÉSTAMO DE USO

(Sentencia Sala 1.ª TS de 30-6-2009, en el Recurso 1738/2004; Ley juris. 12201/2009). Ref.: 81/77
La cesión de un bien no fungible efectuada por una persona a otra para que pueda ser utilizado por el que lo recibe, a título gratuito —esto es, sin emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso—, se halla regulada como préstamo de uso con la denominación de comodato en los artículos 1740 y 1741 a 1752 CC.

PRÉSTAMO HIPOTECARIO

(S. Sala 1ª T.S. 2 de noviembre de 2000; recurso 2790/95.) Ref.: 45/67
No cabe conceder el carácter de pago a la entrega de un talón que no ha entrado en el patrimonio del acreedor hipotecario, sino que fue abonado en la cuenta corriente del deudor.

(S. Sala 1ª T.S. 1 de junio de 2000, en el recurso 2158/95.) Ref.: 45/69
Es improcedente el pago de los gastos de constitución del préstamo hipotecario que grava los pisos adquiridos, por los compradores de ellos, visto el artículo 10.1.C)-11 de la Ley de Defensa de los Consumidores.

(S. 27 diciembre 2000 Sala 1ª T.S.; recurso 3638/95.)
Ref.: 47/60
Lo que hace el artículo 118 de la Ley Hipotecaria no es excluir la aplicabilidad del artículo 1124 del c.c., sino dotar al vendedor burlado de una garantía frente al comprador incumplidor si aquél opta por el cumplimiento del contrato en vez de por la resolución, pasando a ostentar la posición privilegiada del acreedor hipotecario respecto de los vencimientos del préstamo que él mismo se viera obligado a atender por incumplimiento del comprador.

(Sentencia Sala 1ª T.S. 30 abril 2004, en el recurso 1826/1998). Ref.: 60/49
Los adquirentes de las viviendas hipotecadas, que asumieron las deudas, no pueden alegar los posibles incumplimientos del contrato de préstamo.

(Sentencia 23-3-2006 de la Sección 15ª de la A.p. Barcelona, La Ley 19-5-2006). Ref.: 68/75
Los adquirentes de las viviendas hipotecadas, que asumieron las deudas, no pueden alegar los posibles incumplimientos del contrato de préstamo.

(Sentencia Sala 1.ª TS de 12-12-2008, La Ley 19366/2008). Ref.: 79/89
No son nulas las cláusulas hipotecarias en la que se prevé el vencimiento anticipado en caso de impago de una cuota de amortización, de un recibo de contribución o impuesto que grave la finca, así como de la prima de algún seguro.

PRINCIPIO DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL

(Sentencia de 7 de septiembre de 2007, Sala 1.ª TS, en el recurso 3150/2000; la Ley 1536/2007). Ref.: 73/113
A partir de la Sentencia de 5 marzo de 2007, dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 LH, en los casos en que el propietario vende la cosa y luego se la vende a otro, no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la finca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa finca habrá tenido objeto, la propia finca que se vende. Como en esa misma Sentencia se declara, el artículo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino, y por tanto el artículo 3 de la misma Ley podrá impedir la aplicación del artículo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición.

(Sentencia 20-11-2008 Sala 1.ª TS, en el Recurso 2402/2003, en Ley jurisp. 173/2009). Ref.: 79/90
El artículo 34 LH contempla los supuestos de adquisiciones a non domino a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo —adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho. Acerca de quién debe merecer la consideración de tercero hipotecario, la jurisprudencia precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulta de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran.

(Sentencia Sala 1.ª TS de 8-10-2008, en el Recurso 2700/2003, en Ley jurisp. 10045/2009). Ref.: 79/90
La protección de la fe pública legitima al tercer adquirente logrando preservar su titularidad extramuros de las acciones que pueda ejercitar contra el transmitente el que sea verdadero titular en la realidad extraregistral, fundadas en datos que no aparezcan publicados en el Registro al tiempo de la adquisición; dicha protección por ende no alcanza al que adquiere en virtud de título inexistente, nulo o anulable, sino al que adquiere por título válido, aun no siéndolo, por razones ajenas al Registro, el del transmitente.

PRINCIPIOS HIPOTECARIOS

(Auto de 12 diciembre de 2007, TS, Sala Especial del art. 61 LOPJ). Ref.: 74/68
La presunción de exactitud del Registro se formula en el art. 38.1 LH. Se trata de una mera presunción iuris tantum, que, si bien dispensa de prueba al favorecido por ella, puede ser desvirtuada demostrando que el asiento no se ajusta a la realidad. Para ello habrá que acreditar que el asiento registral no se corresponde con la realidad extraregistral. Pero para establecer esa conclusión no resulta adecuada la vía de la audiencia del art. 593.2 LEC 2000, cuya función en el caso de los inmuebles es precisamente la contraria; garantizar el juego automático de la presunción y la correspondiente exclusión del embargo por la mera constancia de la titularidad registral del tercero sobre el bien, de forma que lo acreditado por el asiento prevalece en ese trámite sobre los indicios que han llevado a la decisión inicial de embargar dentro de la fase de localización de bienes.

PROCEDIMIENTO

(Sentencia 28-11-2006 Secc. 16ª A.p. Barcelona; R.J.C. 2007, II, p. 141). Ref.: 71/94
Existe defecto en el modo de proponer la demanda si en el Suplico la actora se limita a indicar que reclamaba la cantidad que por el Juez se estimara procedente.

PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 131 LEY HIPOTECARIA

(S. Sala 1ª T.S. de 21 de marzo de 2000; recurso 2197/98.) Ref.: 43/59
No hay error judicial en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria cuando no figuraba en la relación de acreedores anotado el crédito sino después de expedida la certificación de la regla 4, y se entregó el sobrante al deudor.

(S. Sala 1ª T.S. 13 noviembre 2001; recurso 2257/1996). Ref.: 50/51
Es nulo el procedimiento hipotecario si no se llevó a cabo en forma el requerimiento de pago.

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO HIPOTECARIO

(S.Sala 1ª T.S. de 27 de diciembre de 1999; recurso 624/95.) Ref.: 42/46
Los edictos anunciando la subasta de finca hipotecada, aunque concisos según la regla 8 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, deben describirla sin sacrificar, en aras de esa concisión, las características de tal objeto; sin que quepa sustituir este requisito por la posibilidad de acudir a consultar en el Juzgado los correspondientes autos, porque la ley exige aquella publicación y permite ese mayor conocimiento por consulta, sin exclusión de la una por lo otro. Produciéndose esta falta de concisión si el edicto señala como superficie de la finca hipotecada la de 330 m2 cuando la realidad es que la misma era de 45.330 m2 y en ellla se había construido una obra nueva a la que también se extendía la hipoteca.

(S. Sala 1ª T.S. 7 octubre 2003, en el recurso 4285/97). Ref.: 57/61
La garantía prevista en la regla 1ª del artículo 131 LH era distinta e independiente de la establecida por la regla 7ª del mismo precepto que ordenaba que a las subastas que hubieran de celebrarse en el procedimiento que regulaba dicha norma se diese una determinada publicidad, mediante la inserción de los edictos en los boletines oficiales correspondientes. La extraordinaria limitación de la cognición procesal que se registraba en estos procedimientos que se sustanciaban prácticamente sin audiencia de los deudores hipotecarios exigía que todas las garantías legalmente establecidas fueran observadas con absoluto rigor.

(Sentencia Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 9-5-2005). Ref.: 64/52
Es necesaria la notificación a la persona física que se había subrogado en la hipoteca y adquirido las fincas de la existencia del procedimiento ejecutivo hipotecario a fin de que pudiera intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en la parte que estuviera asegurada con tal hipoteca, haciéndose la notificación en el domicilio indicado en la escritura pública de adquisición o, de no constar, en el Boletín Oficial del lugar donde radicaban las fincas.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY

(S. Sala 1ª T.S. 9 de marzo de .2001; recurso 470/1996.) Ref.: 48/52
Es inaplicable al hipotecante el precepto del artículo 1435, último párrafo LEC derogada, relativo a la notificación al fiador.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO HIPOTECARIO

(S. Sala 1ª T.S. 17 octubre 2001, en recurso casación 2164/1996). Ref.: 49/45
La finalidad del último párrafo de la regla 7 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria es la de poner en conocimiento del deudor hipotecario la fecha de la subasta, y su previsión atiende a la hipótesis de que el mismo no esté personado en forma en el procedimiento; por lo que la circunstancia de que no se haya notificado a los deudores, en la finca subastada, el señalamiento del lugar, día y hora para el remate, se debe considerar como una grave anomalia procesal, no salvable sin su reedificación, debido que al prescindir el Juzgado, total y absolutamente de una norma esencial del procedimiento establecida por la Ley, se ha producido indefensión, lo que de acuerdo con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, provoca la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la efectividad de la irregularidad de que se trata.

La posibilidad de que el acreedor hipotecario obtenga la satisfacción de la totalidad de su crédito en el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, concurriendo determinadas circunstancias, realmente discutida durante la vigencia del artículo 131 de la ley Hipotecaria antes de su reforma por la disposición final 9ª de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil y negada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 27 de julio de 1988, en atención a la naturaleza del procedimiento de ejecución, está hoy admitida en el artículo 1692.1 de la referida ley 1/2000, para el caso de que el deudor no haya sido declarado en concurso, siga siendo propietario de la finca hipotecada y se satisfagan previamente los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca.
(Sentencia de 15 de junio de 2004, de la Sala 1ª T.S. en el recurso 2220/98).
Ref.: 60/49

(Sentencia 3 junio 2004, en el recurso 2175/1998). Ref.: 62/51
No es nulo el procedimiento pese a haberse omitido la notificación al tercer adquirente si este conocía la existencia del procedimiento y el señalamiento de la subasta.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO DEL ART. 131 DE LA LEY HIPOTECARIA

(Sentencia de 7 febr. 2007, Sala 1ª T.S.). Ref.: 71/90
La correcta indicación del tipo de la subasta se erija es requisito de ineludible cumplimiento, en evitación del perjuicio económico tanto del acreedor, como del deudor hipotecario y del propietario no deudor; y de ahí también que deba predicarse la existencia de indefensión insita en el incumplimiento de las exigencias legales. Pero fuera del perjuicio para el acreedor, para el deudor o para el tercer poseedor, esa consustancial indefensión no puede afirmarse sin examinar las circunstancias de cada caso.

PROCEDIMIENTO SUMARIO DE EJECUCUIÓN HIPOTECARIA

(S. Sala 1ª T.S. de 3 diciembre 2004, en recurso 3195/1998). Ref.: 63/56
Existe nulidad del procedimiento si se infringieron las reglas 4 y 7 del artículo 131 en su redacción anterior a la LEC 2000.

PROCEDIMIENTO SUMARIO DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY HIPOTECARIA

(S. 24 de noviembre 2004, en el recurso 3214/1998). Ref.: 63/56
El artículo 131 de la Ley hipotecaria que regula el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria contiene una regulación que tiene una serie de garantías de inexcusable cumplimiento, ya que en él no se permite al deudor otra participación que la de poder pedir, una vez el mismo concluido con la ejecución de bienes que lleva consigo (y que no puede quedar suspendida en el trámite de la reclamación) la nulidad del juicio, del artículo 132, precisamente por el incumplimiento de esas garantías. Y una de ellas es que se cumpla unos determinados plazos entre la publicación de los edictos anunciadores de la subasta de los bienes, y la creación de estas, regula la regla 7 del artículo 131, que es el de 20 días, que las partes ni el Juzgado pueden incumplir ni siquiera aminorándolo.

Y otro de dichos requisitos es el de la descripción de las fincas que salen a subasta y el de su valor a efectos de la limitación, datos que sin errores deben ponerse en conocimiento de los posibles postores, para que acudan a la licitación y remate correspondiente, o decidan no hacerlo.

PROCEDIMIENTO SUMARIO HIPOTECARIO
(S. 3 noviembre de 2004, en el recurso de casación 2891/1998). Ref.: 63/57
El artículo 155 de la Ley hipotecaria no contiene ninguna especialidad respecto del requerimiento de pago al tercer poseedor salvo en lo que hace referencia al domicilio en donde se ha efectuado.

PROCESO MONITORIO

(Sentencia 15-2-2006 Sala T.S.J.C.). Ref.: 72/103
Aunque la doctrina formulada respecto al proceso monitorio en materia de competencia territorial el fuero imperativo del art. 813 de la LEC; el examen por el Juez de su propia competencia; la comprobación, antes de inhibirse a favor de otro Juzgado, de que el demandado no se encuentra domiciliado en su partido judicial; la no aplicación de los efectos propios de la perpetuación de jurisdicción), se refiere a supuestos en que existía un solo demandado, nada obsta para que pueda extenderse a los supuestos de acumulación subjetiva de acciones, cuando se trate de codemandados residentes en la misma localidad o en el territorio de un mismo partido judicial.

(Sentencia 11-10-2006, Secc. 11a, A.p. Barcelona; RJ.C. 2004,1, p. 168). Ref.: 72/103
Tratándose de una demanda continuadora del procedimiento monitorio precedente, el actor ha podido remitirse al contenido de la demanda de aquel sin necesidad de pedir el desglose ni de acompañar copia y ha de poder remitirse a la documentación aportada a la demanda inicial. Por lo que el documento aportado en un procedimiento monitorio debe también considerarse aportado al posterior juicio ordinario en el que hubiere terminado transformándose.

PROCURADOR

(S. Sala 1ª T.S. 23 octubre 2003, en el recurso 4235/1997) Ref.: 57/61
Cuando una persona actúa como representante legal de sus hijos menores de edad no es preciso que el apoderamiento del causídico se haga también a nombre de estos.

PROMESA DE VENDER Y COMPRAR

(S. Sala 1ª T.S. 11 de octubre 2000; recurso 2750/95.) Ref.: 45/68
Si uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella en dinero o signo que le represente, la figura jurídica que surge es la de una compraventa, a tenor de lo dispuesto en el art. 1451 del código civil; mientras que si las partes aun estando de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato se obligan a la presentación de un futuro consentimiento encaminado a celebrar una compraventa posterior, parece un contrato preparatorio o precontrato
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PROMOTOR SU RESPONSABILIDAD POR VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN

La responsabilidad de los promotores no es precisamente por culpa extracontractual, ya que opera dentro del ámbito jurídico del artículo 1591 del c.c., en relación al 1596, como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina y darse las razones que recogen las sentencias de 1 de octubre de 1991 y 28 de enero de 1994, a saber; a) Que la obra se realiza en beneficio del promotor; b) Que se destina al tráfico mediante la venta a tercero; c) Que los adquirentes confían en su prestigio profesional; d) Que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor; y e) Que al adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción. Ref.: 42/46

PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL

(S. Sala 1ª T.S. 18 julio de 2001, en el recurso 1759/1996). Ref.: 49/44
Si la prueba de reconocimiento judicial fue admitida en primera instancia y no se practicó por causas no imputables al proponente, en la segunda instancia debe accederse a la práctica de la misma que se solicita.