RECLAMACIÓN DEL PRECIO DE VENTA
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 17-12-2007). Ref.:
75/78
Dado que se ejercitó acción de reclamación del precio de venta y que el crédito del vendedor no estaba garantizado en alguna de las dos formas que prevé el art. 11 L.H., del tenor literal de este precepto se ha de concluir: a) Que la mera constancia registral del aplazamiento, al carecer de valor de mención en sentido técnico sólo es útil para poner de relieve el hecho en sí de que el precio no está satisfecho en su integridad; b) Que cuando el vendedor, ante el incumplimiento del comprador, opta por reclamar el precio, ejercitar una acción personal para cobrar un crédito ordinario que en ningún caso le otorga imposición de privilegio respecto al banco acreedor del préstamo hipotecario concedido al comprador después de la venta.
RECURSO DE AMPARO
(Sentencia TC de 25-6-2009, Recurso 7329/2008; Ley juris. 1150/2009).
Ref.:
81/74
En interpretación del requisito del artículo 50.1.b LOTC, este Tribunal considera que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su “especial trascendencia constitucional” en estos casos: a) plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del TC; b) permite aclarar o cambiar la doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna, el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para configurar el contenido del derecho fundamental, o un cambio en la doctrina de los órganos encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales; c) la vulneración del derecho fundamental proviene de la ley o de otra disposición de carácter general; d) la vulneración trae causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el TC considera lesiva y cree necesario proclamar otra interpretación conforme a la CE; e) la doctrina sobre el derecho fundamental está siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o existan resoluciones judiciales contradictorias; f) un órgano judicial incurre en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC, y g) el asunto suscitado trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga consecuencias políticas generales, que podrían concurrir sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.
RECURSO
DE APELACIÓN SIN ESCRITO DE PREPARACIÓN
(Auto n° 81/2006, de 5-4-2006, Secc. 12a, A.p. Barcelona; RJ.C. 2007,1, p. 329) Ref.:
72/103
Si bien es cierto que en el presente caso la representación procesal del señor no presentó el escrito de preparación en forma, pues el escrito que presentó y fue proveído como preparación de la apelación, era en realidad un recurso de apelación en el que incluía toda la argumentación en que basaba su apelación, y por tanto dicho escrito no se ajusta a lo dispuesto en el citado art. 457 de la LEC, no obstante, entiende la Sala, que tal formalismo no puede dar lugar a consecuencia tan grave como es la inadmisión del recurso, habida cuenta, que del redactado del recurso presentado es evidente que se comunica los pronunciamientos que se pretenden recurrir, con una exposición incluso, excesiva respecto de la que la ley exige para este trámite.
RECURSO
DE APELACIÓN SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(Sentencia
Sala 1ª Tribunal Constitucional de 11-9-2006). Ref.:
69/62
Se lesiona el derecho del recurrente al acceso a los recursos si existe error
en el órgano judicial sobre la indicación de las utilizables
y en concreto del plazo durante el que podía interponerse la apelación,
no cabiendo imputar a la negligencia de la parte que, atendiendo a lo que
le fue concedido en la instancia, cumplió con los plazos que allí le
fueron previstos.
RECURSO
DE CASACIÓN
(Sentencia 9-12-2009 TS, Sala 3.ª de lo Contencioso Administrativo, Secc. 2.ª, en el Recurso 9895/2004; la Ley juris. 10289/2010). Ref.: 82/67
La jurisprudencia ha limitado el acceso a la casación de los temas relativos a la prueba a los siguientes supuestos: a) infracción del artículo 217 LEC (la Ley 58/2000), que puede inducirse por una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 CE comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a esta; y g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por esta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquella, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.
RECURSO
DE CASACIÓN ANTE EL T.S. DE UNA NORMA DIMANADA DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA
(Sentencia de 21 de junio de 1999, de la Sala 3ª, sección 5 del T.S., en el recurso 2680/93.) Ref.: 41/40
El recurso de casación, como medio o control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez.
RECURSO
DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
(Sentencia de 28 de junio de 2007, TS, Sala 3.ª, Secc. 2.ª, Contencioso-administrativa, en el recurso 169/2004; la Ley 12791/2007). Ref.: 73/114
Procede inadmitir, por razón de la cuantía, el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto. Porque siendo el valor económico de la pretensión, la cuota tributaria, y existiendo diferencias entre las cantidades declaradas y las finalmente liquidadas por la administración, para hallar la cuantía del recurso, es necesario averiguar la diferencia entre la cuota declarada y la cuota liquidada. Así pues, y dado que la diferencia entre ambas cantidades no alcanza la summa gravaminis y que es ésta realmente la cuantía del recurso, puesto que es la cantidad en que las dos partes divergen, el recurso resulta inadmisible.
(Sentencia 2-10-2008 Sección 2.ª Sala 3.ª TS, en el Recurso 223/2004, en Ley jurisp. 10160/2009). Ref.: 79/89
Para que un recurso de casación para la unificación de doctrina prospere, es preciso que se indique la infracción legal en que ha incurrido la sentencia recurrida, en los términos que indica el artículo 97.1 LJCA 1998.
RECURSO
EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL
(Sentencia Sala 1.ª TS, de 16-12-2008, en el Recurso 2635/2003, en Ley jurisp. 10682/2009). Ref.: 79/89
El recurso extraordinario por infracción procesal únicamente puede ser admitido por infracción de las reglas sobre jurisdicción y competencia; por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantía del proceso determinantes de nulidad o de indefensión; por infracción de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales; y por la vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 CE.
(Sentencia 22/2007, de 17 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; RJC/2008, pág. 1600). Ref.: 79/95
Conforme a una jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada, seguida por esta Sala Civil y Penal, constituye causa de inadmisión de los recursos extraordinarios —tanto el extraordinario por infracción procesal como el de casación—, por interposición defectuosa, el hecho de fundamentarla en infracciones legales diferentes a las consignadas en el correspondiente escrito de preparación, de forma que, siendo necesario indicar en este la “infracción legal” a que se refiere el artículo 479 de la LEC para conocer la concreta pretensión impugnatoria que se pretende ejercer, dicha pretensión se entiende delimitada taxativamente ya en la fase inicial del recurso —la de preparación—, permitiendo con esto al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación. Por lo cual, en el escrito de interposición del recurso se habrá de argumentar exclusivamente sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o sobre una parte de ellas, pero no sobre otras diferentes), exigencia que se desprende del propio artículo 481.1 de la LEC, cuando se refiere a que “se expondrán […] sus fundamentos”, en relación con el artículo 479 de la LEC.
Es por eso que, por ejemplo, la omisión de la cita de la norma infringida en el escrito de preparación no puede subsanarse en el escrito de interposición del recurso, porque la naturaleza de este presupuesto del recurso implica que no solo debe concurrir efectivamente, sino también que debe acreditarse su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal. Y, por lo mismo, tampoco cabe denunciar una infracción utilizando el término genérico e impreciso “y siguientes”, “y concordantes” u otros similares, ni en el escrito de preparación ni en el del interposición (SSTS, Sala I, de 760/2006, de 20 julio; 947/2006, de 2 de octubre; 988/2006, de 16 de octubre; 1147/2006, de 10 de noviembre; 1172/2006, de 17 de noviembre; 96/2007, de 9 de febrero; 352/2007, de 16 de marzo; y 439/2007, de 17 de abril).
RECONVENCIÓN
(S. Sala 1ª T.S. 17-2-2003 en recurso 1313/2000). Ref.: 56/53
El reconvenido que ha pedido la absolución de los pedimentos de la demanda reconvencional, no puede recurrir más que los que de aquélla hayan sido estimados por la sentencia recurrida.
RECURSO DE CASACIÓN
(S. Sala 1ª T.S. 8 octubre 2001, en el recurso 1650/1996). Ref.: 49/45
Para fundamentar un motivo de casación en la infracción de un principio general del derecho, ha de estar reconocido como tal en la ley o en la jurisprudencia, que debe ser citada expresamente como ineludible exigencia para que pueda ser tenido en cuenta.
(Sentencia
de 16 de diciembre 2004 del T.S. en el recurso 3763/1998). Ref.:
62/50
La apreciación probatoria realizada por la Audiencia ha de permanecer
incólume en casación, al no resultar absurda, desproporcionada
o ilógica y no haber sido adecuadamente impugnada.
(Sentencia 252/2007, de 17 de diciembre, Sala 2.ª TC, recurso 7232/2003). Ref.:
74/66
En el escrito de preparación del recurso de casación los recurrentes se limitaron textualmente, por toda exposición, a poner de relieve su discrepancia con la sentencia dictada por la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ y su intención de interponer contra la misma recurso de casación al amparo del art. 93.1 LJCA. En estas condiciones, y habida cuenta que el art. 96.1 LJCA exigía que el escrito de preparación del recurso contuviera una “sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos”, no hay duda que no es irrazonable ni, menos aún, arbitrario o patentemente erróneo interpretar que esa “sucinta exposición”, acerca del carácter recurrible de la sentencia de instancia y de la legitimación de los recurrentes, exigía alguna explicación añadida, aunque fuera mínima, distinta o al margen de la simple solicitud de tener por preparado recurso de casación.
RECURSO DE CASACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(S. 23 octubre 2001 Sala 1ª T.S., en recurso 1973/1996). Ref.: 49/44
No procede cuando no hubiera podido interponerse contra la sentencia en razón de su cuantía.
RECURSO DE CASACIÓN EN INTERES DE LEV
(Sentencia 7-3-2007 Sala 3a Secc. 3a T.S., en el recurso 65/2005). Ref.: 72/96
Debe desestimarse porque la cuestión que se suscita ha sido ya objeto de doctrina legal en torno a las fases y actos administrativos que cronológicamente deben de seguir y adoptar los Ayuntamientos para la exacción de las Contribuciones especiales.
RECURSO
DE CASACIÓN CONTRA AUTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(Sentencia
10 noviembre 2004, en el recurso 5085/2002). Ref.:
62/50
Este recurso
tiene por objeto controlar las posibles extralimitaciones, por exceso
o defecto, respecto de lo resuelto en la sentencia o examinar si se
han venido a decidir cuestiones que no fueron resueltas en la propia
sentencia, lo que constituye otra forma de extralimitación.
Se trata de examinar si el auto se ajusta o no a los estrictos pronunciamientos
de la sentencia que se ejecuta, de manera que el término de
comparación no son las normas del ordenamiento jurídico
o la jurisprudencia, ni tampoco las formas esenciales del juicio, sino
lo dispuesto en la sentencia que se ha de cumplir”.
RECURSO
DE REVISIÓN
(S. Sala 1ª T.S. 11 de mayo de 2001; recurso revisión 5410/1999.) Ref.: 48/50
La presentación del recurso ante un Tribunal incompetente como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no interrumpe el plazo de caducidad que es apreciable de oficio. Y ello porque la fecha de conocimiento de la sentencia objeto de impugnación que determina el «dies a quo» del cómputo del plazo, no puede verse alterada por circunstancias ajenas como «el mayor o menor conocimiento de la legislación aplicable».
(S. Sala 1ª T.S. 4 noviembre 2002, en recurso de revisión 1744/2001). Ref.: 54/50
El plazo de interposición para la revisión de sentencias firmes no es procesal sino civil y es de caducidad y no admite interrupción.
(Sentencia 17 junio 2004, en el recurso 91/2002). Ref.:
62/51
El plazo para interponer la demanda de revisión es de caducidad,
por lo que no se suspende por la formulación de una querella criminal.
RECONOCIMIENTO DE DEUDA
(Sentencia Sala 1ª T.S. 1 marzo 2002, en recurso 2952/1996). Ref.: 51/52
En nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa, porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del C.c. con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no prueba lo contrario, y la doctrina jurisprudencia consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera real), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 C.c. porque la presunción
o regla que este contiene resulta innecesaria.
RECURSO
DE AMPARO
(Sentencia 11/2008, de 11 enero, Sala 2.ª TC, en el recurso 1140/2006). Ref.:
74/66
En el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo el contenido de la sentencia que se ejecuta, ni la interpretación y consecuencia de su fallo —tarea ésta de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales. El control del TC es solo de tipo negativo, y se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Lo que corresponde a dicho Tribunal es garantizar que, en aras precisamente de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, los jueces y tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error.
RECURSO
DE SUPLICA PRESENTADO EN LA OFICINA DE CORREOS
(Sentencia
1-2-2005, Sala 2ª T.C.). Ref.:
64/52
Es
objeto de amparo dilucidar si el recurso de súplica
interpuesto por el recurrente en registro público -oficina
de correos- y que llegó a Sala a la que iba dirigido
fuera de plazo, debe considerarse o no extemporáneo.
El TC, a la luz de la doctrina constitucional y de jurisprudencia
del Tribunal de Estrasburgo, considera que la presentación
de un escrito ante un registro distinto del órgano judicial
puede considerarse eficaz si concurren circunstancias excepcionales
y no existe negligencia por la parte. Dichos requisitos son
patentes en el presente supuesto pues el recurrente ha sido
diligente desde el momento de presentación del escrito
en correos, lo que acredita que el envío del recurso
se realizaba en plazo, y además es notoria la distancia
existente entre el lugar en que se encuentra la oficina de
correos de la residencia del actor y la sede del órgano
judicial. Por todo ello se estima el amparo, considerándose
vulnerado su derecho de acceso a los recursos.
REPARACIÓN POR DAÑO MORAL
(Sentencia Sala Ia T.S. 7-12-2006). Ref.: 72/97
En relación a la indemnización por daños morales se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, no atiende a la reintegración de un patrimonio, sin que vaya dirigida a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación en la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes.
REPARACIONES NECESARIAS
(Sentencia Secc. 4a A.p. Barcelona de 13-3-2007). Ref.: 72/103
El arrendador no está obligado a efectuar las reparaciones en la vivienda si son desproporcionadas para dejarla en condiciones normales de habitabilidad y suponen una auténtica reconstrucción o rehabilitación total de la cosa arrendada.
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
(S. Sala 1ª T.S. de 9 de enero de 2001; recurso 3692/95.) Ref.: 46/58
Los Registradores de la propiedad no asumen un específico deber de investigación acerca de la certeza de los datos escriturados.
RENTA O MERCED
(Sentencia 9-3-2009 Sección 14.ª AP Barcelona; en el Recurso de apelación 258/2008; en la Ley juris. 727/2010). Ref.: 83/81
No puede considerarse que los pagos que se esgrimen por la demandada —haber pagado la hipoteca por la compra, las obras de rehabilitación y el pago de los gastos de la vivienda— no constituyan renta o merced o se erijan un título que legitime la ocupación.
RENUNCIA A LOS BENEFICIOS DE LA LAU DE 1964
(Sentencia 15-11-2006 Sec. 13a A.p. Barcelona, RJC 2007, II, p.). Ref.: 72/103
Es válido el pacto de renuncia por el arrendatario de un local de negocio a los beneficios establecidos en el capítulo X de dicha LAU y que sean de su cuenta y a su cargo la totalidad de las obras de reparación y conservación del local arrendado y de sus instalaciones y objetos.
RESCISIÓN DE COMPRAVENTA
(S. Sala 1ª T.S. de 29 de junio de 1999; recurso casación 3505/94.) Ref.: 40/43
Es preciso demandar al actual propietario del inmueble. Resultando aconsejable, porque nada lo impide, que cuando el litisconsorcio se manifiesta concurrente, que mediante la comparecencia intermedia prevista en el artículo 693 de L.E. civil, se proceda a remediar la carencia de este presupuesto necesario que imposibilita resolver el fondo del asunto discutido mediante el emplazamiento de los que debieron ser demandados.
RESCISIÓN
DE COMPRAVENTA POR LESIÓN
(Sentencia
3-11-2006 Secc. 11ª A.p. Barcelona; R.J.C. 2007, II, p. 36). Ref.: 71/94
Las meras expectativas urbanísticas de la finca no son computables
para la determinación del valor en venta de la misma, pese a que se
consoliden después de la enajenación.
RESCISIÓN
DE CONTRATO
(S. Sala 1ª T.S. 29 de marzo de 2001; recurso 489/1996.) Ref.: 48/49
La existencia de fraude en los contratos, a efectos de posibilitar su rescisión, no está limitada a los casos de presunción que establece el artículo 1297 C.c. sino que puede apreciarse por modos y medios distintos de los que aquel precepto señala, según revele el resultado de la prueba que se practique, y sin que para ello sea necesario obtener una declaración de insolvencia en juicio previo, cuando por el conjunto de la prueba se estima el contrato en fraude de acreedores, sin poder el acreedor hacer efectivo su crédito en bienes del deudor demandado.
RESCISIÓN EN FRAUDE DE ACREEDORES
(S. Sala 1ª T.S. 11 de abril de 2001; recurso 720/1996.) Ref.: 48/50
No puede cargarse al actor con la prueba de que el demandado carece de bienes.
RESCISIÓN
POR LESIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
(Sentencia
31-1-2005 T.S.J.C. en R.J.C. 2005, V, p. 33). Ref.: 68/75
Las meras expectativas no patrimonializadas no pueden considerarse como único
criterio valorativo para incrementar el precio de venta.
Para determinar el precio justo debe ponderarse el valor
en venta de la finca litigiosa con otras de la misa localidad y de
características
análogas.
(Sentencia 30-6-2005 T.S.J.C. en R.J.C. 2005, V, p. 39).
RESOLUCIÓN
ARRENDAMIENTO POR ACTIVIDADES MOLESTAS
(Sentencia 5-12-2007, Secc. 4ª, A.p. Barcelona, R.J.C. 2008, II, p. 13). Ref.: 75/83
El hecho de que la esposa del arrendatario demandado se dedique a dar de comer a las palomas ocasionando graves molestias a los vecinos y habitantes del entorno afectando a su tranquilidad, -perdiendo generalmente algún riesgo para la salud- a raíz de la acumulación de excrementos que se produce es causa de resolución del arrendamiento al amparo del art. 27.e de la LAU vigente.
RESOLUCIÓN
ARRENDAMIENTO POR TENENCIA DE OTRA VIVIENDA
(Sentencia 6-11-2007, Secc. 4ª, A.p. Barcelona; en Rev. J.C. 2008, II, p. 5). Ref.: 75/81
Es doctrina jurisprudencial unánime, interpretando la excepción a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento previsto en el art. 62.5 del texto refundido LAU de 24-12-1964 la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos:
• Que el inquilino tenga a su disposición como titular de un derecho real de goce o disfrute de una vivienda.
• Que la vivienda esté desocupada.
• Que la vivienda haya estado a disposición del arrendador en el plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la demanda.
• Que sea apta para la satisfacción de sus necesidades.
• Que sea de características análogas a la arrendada, apreciación que queda al prudente arbitrio de los Tribunales.
Tal analogía no puede ser entendida como equivalente a identidad física, ha de procederse con flexible criterio, ponderando todos los datos de uno y otro inmueble, y evitando que por un apego excesivo a la literalidad del concepto se amparen conductas abusivas del inquilino y se limiten los derechos del dueño, no en aras de los intereses sociales a que responde la ordenación especial de arrendamientos urbanos, sino para ventaja de quién se escuda en los preceptos imperativos pretendiendo soluciones en pugna con la justicia material del caso concreto.
También se ha declarado que no basta con tener en cuenta la extensión superficial y situación de ambos inmuebles, sino que han de relacionarse estos aspectos con la situación familiar del afectado, profesión y el aspecto social que late en la regulación de las relaciones arrendaticias, que ha de obrarse con flexibilidad de criterio ponderando los datos de los dos inmuebles.
La analogía habrá de quedar en cada caso al prudente arbitrio del Juez o Tribunal que resolverá en vista del reconocimiento judicial, a parte de otros datos, como la situación, extensión, condiciones, servicios, conservación, ubicación, etc.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de enero de 2005) que en la comparación entre la vivienda arrendada y la otra vivienda de la que dispone el inquilino, aunque la analogía requerida legalmente no puede entenderse como sinónimo de identidad, sino de semejanza, es lo cierto que no deben tenerse en cuenta únicamente los datos objetivos relativos a la extensión superficial, características arquitectónicas, o distribución de la vivienda, sino que, al requerir la norma que la vivienda sea además apta para satisfacer las necesidades del demandado, deben tenerse en cuenta también los aspectos referentes a la situación personal o familiar y a otras posibles circunstancias subjetivas del inquilino que puedan concurrir en el caso concreto.
RESOLUCIÓN
DE LA COMPRAVENTA
(Sentencia T.S. de 18-12-2007). Ref.: 75/78
El requerimiento resolutorio del art. 1504 es un negocio o acto jurídico unilateral, que ningún precepto legal exige que se haga precisamente por el vendedor o, en su nombre, por persona expresamente apoderada por el mismo para aquella finalidad. Por tanto, no hay inconveniente legal para que incluso provenga de quien carece de todo poder, aunque pueda el vendedor ratificarlo para que produzca efectos en su esfera jurídica -art. 1259 CC-. La ratificación puede producirse expresa o tácitamente mediante actos o conductas de las que pueda deducirse.
RESOLUCIÓN
DE CONTRATO
(S. Sala 1ª T.S. 20 de julio de 1999; recurso 133/95.) Ref.: 41/40
No puede pedir la resolución de un contrato por incumplimiento de la otra parte, el contratante que haya incumplido previamente el referido contrato.
(Sentencia de 3 de julio de 2007, Sala 1.ª TS, en el recurso 2720/2000; la Ley 12886/2007). Ref.: 73/113
El dolo contractual que determina la nulidad del negocio debe tener carácter grave. En el caso no puede considerarse que haya concurrido una conducta, merecedora de la calificación de grave, de ocultación a los adquirentes de la situación en que se encontraba la finca, pendiente de actos de autorización por parte de la administración municipal para realizar la actividad prevista en el contrato, por cuanto expresamente se preveía que se hallaba pendiente de tramitación la licencia de apertura, declaración suficiente para llamar la atención de los adquirentes sobre la falta de aquellos requisitos.
RESOLUCIÓN
DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO
(Sentencia Sección 13.ª AP Barcelona de 12-2-2009; R.J.C. 2009, III, p. 15). Ref.: 81/83
La falta de pago de una mensualidad de renta es suficiente para resolver el contrato.
(Sentencia Sección 13.ª AP Barcelona de 4-3-2009; R.J.C. 2009, III, p. 19). Ref.: 81/83
Un contrato de arrendamiento concertado por el marido por sí y como representante de su esposa, quiere decir que esta es la arrendataria, si se concertó antes de la modificación de los artículos 62 y 63 del Código Civil redactados por la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que confirieron la “mayoría de edad legal” a la mujer, dejando de existir la representación legal del marido respecto de la misma.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO
(S. 6 junio 2000; recurso 2486/95). Ref.: 44/51
La renuncia a la facultad de resolución por incumplimiento ha de ser clara, expresa e inequívoca; no impidiendo la aplicación del artículo 1504 del Código civil, la no mención de la misma en el documento contractual de compraventa.
La resolución de un contrato por incumplimiento de las obligaciones de la otra parte no implica por si la existencia de daños y perjuicios; no pudiendo deferirse para el periodo de ejecución de sentencia, la realidad de los mismos sino solo cuantificación.
(Sentencia Sala 1ª T.S. 25 mayo 2004, en recurso 2028/1998). Ref.: 60/49
RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR MORA DEL DEUDOR
(Sentencia de la Sala 1.ª TS de 4 de junio de 2007, en el recurso 2476/2000). Ref.: 73/114
El mero retraso no es suficiente para la resolución del contrato, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o el cumplimiento tempestivo de la prestación.
RESOLUCIÓN
DEL ARRENDAMIENTO POR SUBARRIENDO
(Sentencia
2-11-2006 Secc. 13ª A.p. Barcelona; R.J.C. 2007, II, p. 17). Ref.:
71/94
Se da esta causa de resolución por subarriendo si además de
la arrendataria se han empadronado en la vivienda arrendada hasta 16 personas
diferentes.
RESOLUCIÓN
DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
(Sentencia de la Sala 1ª T.S. de 5 de noviembre de 1999, en el recurso 878/95.) Ref.: 41/41
El incumplimiento de obligaciones accesorias para uno de los contratantes no le impide hacer uso de la acción resolutoria cuando el incumplimiento del otro es absoluto.
(S. Sala 1ª T.S. de 13 de diciembre de 2000; recurso 3640/1995.) Ref.: 46/59
Conociendo la compradora la calificación urbanística de la parcela comprada por ella, concordante con la que se le dio en el contrato, no puede calificarse de conducta incumplidora la de no atender a la exigencia de aquélla de que se le entregase información urbanística municipal de la misma como tampoco la de procederse al deslinde y amojonamiento por los vendedores si procedieron a la segregación de lo vendido fijando sus linderos identificadores. Ni tampoco constituía una obligación esencial de los vendedores cuyo incumplimiento vedará a éstos acudir a la resolución contractual, la entrega de «un plano de situación».
(S. Sala 1ª T.S. 25 octubre 2001, en recurso 859/1996. Ref.: 49/45
Para la resolución del contrato no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte y que haya un incumplimiento inequívoco, pues una dogmática matizadora, social y jurídicamente lógica ha de impedir frustrar los legítimos derechos de los contratantes cumplidores.
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO
(Sentencia 15 de julio de 2003 Sala 1ª T.S. recurso casación 3593/1997). Ref.: 56/52
No se requiere una patente voluntad rebelde. Hay incumplimiento inequívoco y objetivo cuando se produce un impago del precio prolongado, duradero e injustificado.
RESOLUCIÓN DEL SUBARRIENDO POR IMPAGO DE RENTAS
(Sentencia 26-5-2009 Sección 13.ª AP Barcelona; en la Llei de 6-5-2010). Ref.: 83/80
Es doctrina admitida que, de acuerdo con el artículo 36 LAU 1994, la finalidad de la fianza o de cualquier tipo de garantía es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza, o las demás garantías pactadas, sino hasta el final del arriendo. En este caso, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza, o las demás garantías pactadas, no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 CC, por no encontrarse las dos deudas vencidas, exigibles y líquidas, de modo que, no pudiendo entenderse producido el cese de la subarrendataria en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción o excepción la subarrendataria para instar la restitución de la fianza o el aval pactado hasta después de la terminación del subarriendo y la devolución de las llaves.
RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE UN APARCAMIENTO
(S. Sala 1ª T.S. de 6 julio 2000, en recurso 2639/95). Ref.: 44/51
No procede la aplicación de los artículos 1506 y 1124 del Código civil si el objeto de la compraventa fue un inmueble consistente en un sótano destinado a aparcamiento, como cuerpo cierto, conocido y aceptado por los compradores, pese a que anteriormente y en unos documentos iniciales constaban unas plazas de aparcamiento como independientes.
RESOLUCIÓN POR SUBARRIENDO
(Sentencia de 15-1-2009 Secc. 13 AP Barcelona; RJC 2009, II, p. 13). Ref.: 81/82
Si el arrendatario no presta al ocupante del piso servicio alguno limitándose a cederle el uso del piso, no puede considerarse que exista un hospedaje, sino un subarriendo total. No pudiendo considerarse que existió un servicio de manutención por el hecho de que en algunos casos se dejara a disposición del ocupante alimentos para confeccionar el desayuno que debía prepararse y servirse él mismo.
(Sentencia Sección 13.ª AP Barcelona de 15-1-2009; R.J.C. 2009, II, p. 13). Ref.: 81/82
Si el arrendatario no presta al ocupante del piso servicio alguno limitándose a cederle el uso del piso, no puede considerarse que exista un hospedaje, sino un subarriendo total. No pudiendo considerarse que existió un servicio de manutención por el hecho de que en algunos casos se dejara a disposición del ocupante alimentos para confeccionar el desayuno que debía prepararse y servirse él mismo.
RESOLUCIONES
RECURRIBLES EN VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA POR RAZÓN DE CUANTÍA
(Sentencia
Sala 3ª T.S. de 17-5-2006, Sección 6ª, en recurso
552/2003). Ref.:
68/73
Si existen varios reclamantes de una indemnización contagiados por
un virus, el valor económico de la pretensión a tener en cuenta
ha de ser el valor de lo interesado por cada uno de los recurrentes.
RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN
(S. Sala 1ª TS 19 noviembre 2001, recurso 2212/96) Ref.: 50/50
Cuando la Administración actúa en funciones típicas de la soberanía del Estado, revestida de «imperium», su responsabilidad patrimonial se exigirá en la jurisdicción contencioso-administrativa; pero cuando la Administración, actúe o no con imperium, es demandada conjuntamente con una persona privada, existiendo un vínculo real, no ficticio, de solidaridad entre ambos, se impone la vis atractiva de la jurisdicción civil.
RESPONSABILIDAD
AQUILIANA
(Sentencia
del T.S. de 14 de octubre 2004, en el recurso 2635/1998). Ref.:
62/50
Esta exonerado
de responsabilidad aquiliana del artículo 1902 C.c. la empresa
codemandada propietaria del inmueble en cuya obra se produjo el siniestro
por negligencia, entre otros, del contratista ejecutor.
RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
(S. 8 abril 2003, en el recurso 2560/97). Ref.: 55/52
Cuando por la impericia o la falta de diligencia del abogado no es posible al litigante acceder a los Tribunales en las condiciones imprescindibles para demandar con posibilidades de éxito la tutela de sus intereses, ha de indemnizarse a dicho interesado por la pérdida de oportunidad y el consiguiente daño moral que al mismo se le ha ocasionado.
RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO POR VICIOS DE CONSTRUCCIÓN
(S. Sala 1ª T.S. 5 de abril de 2001; recurso 966/1996.) Ref.: 48/51
La sentencia de instancia declara la existencia de omisión de instrucciones y directrices técnicas, así como de inspección y control, lo que se traduce en el incumplimiento por el arquitecto de las obligaciones inherentes a su importante función en el proceso constructivo en sintonía con la garantía técnica y profesional que implica su intervención, y cuya responsabilidad resulta incuestionable dado que, conforme a la Ley (art. 1591 C.c.) y la doctrina jurisprudencial, le corresponde la superior dirección de la obra (sentencias de 19 noviembre de 1996, 19 de octubre de 1998, y 3 de abril de 2000), lo que implica actividades importantes de control o vigilancia de la ejecución (sentencias de 23 de marzo y 23 de diciembre de 1999), e inspección adecuada (sentencias de 15 de mayo de 1996, 24 de febrero de 1997, y 3 de abril de 2000), con el deber de dar las instrucciones y órdenes oportunas para la corrección de la labor constructiva (sentencias de 24 febrero de 1997, y de 9 marzo de 2000), respondiendo por culpa «in vigilando» de las deficiencias fácilmente perceptibles. No pudiendo sostenerse en términos absolutos del recurso toda ajenidad o exoneración de responsabilidad en relación con la elección o utilización de materiales no idóneos como en diversas ocasiones ya se tiene apuntado por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 14 de julio de 1988, 7 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, y 5 de marzo de 1998).
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
(S. Sala 3ª, sección 6ª T.S. 15 octubre 2001; recurso casación 5899/1997). Ref.: 49/44
El cómputo del plazo del año que se exige para ejercer el derecho a reclamar la indemnización se inicia no desde el hecho o acto que motiva la indemnización
sino desde el momento en que empieza a manifestarse su efecto lesivo,
ya que a diferencia de lo que acontece con los daños permanentes, entendiendo como tales aquellos en que se produce la actuación o el hecho dañoso, en los daños continuados, es decir, aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad, el plazo de prescripción no empieza a computarse, respecto de ellos, hasta que no cesan los efectos lesivos.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR OBSTRUCCIÓN DE LAS CUNETAS DE LA CARRETERA
(Sentencia Sala 1.ª TS de 14-6-2007). Ref.: 74/70
En términos culpabilísticos y de responsabilidad resulta innegable que incumbe al Ayuntamiento conservar en debido estado el pavimento de la calzada y corregir y reparar los desperfectos causados en el mismo, procurando la total seguridad e indemnidad a los usuarios de la vía pública.
RESPONSABILIDAD DEL AYUNTAMIENTO POR CAÍDA EN LA VÍA PÚBLICA
(Sentencia 30-3-2006 Sala 3a Secc. 6a T.S.). Ref.: 72/97
Concurren los requisitos del art. 139.2 de la Ley 30/1992 debido a la caída de la demandante por el socavón de 5 centímetros existente en la acera por donde transitaba, que inmediatamente después del accidente fue reparado por los servicios municipales, en él que cabía medio pie, como consecuencia de la falta de media loseta.
RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
(Sentencia 18-10-2007, Secc. 16.ª, AP Barcelona, en la Llei del día 3-4-2008). Ref.:
74/73
Es responsable el presidente de la comunidad de propietarios de los daños y perjuicios producidos por deshacer las obras de cerramiento de una terraza que había llevado a cabo con su autorización, pero sin la correspondiente licencia administrativa.
RESPONSABILIDAD DEL PROMOTOR
(S. Sala 1ª T.S. de 24 de enero de 2001; recurso 1655/1995.) Ref.: 46/59
No obsta a la responsabilidad del contratista que a la vez es promotor, el hecho de que también pudieran imputarse responsabilidades a los técnicos intervinientes en la obra, al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a que están destinadas.
RESPONSABILIDAD DEL PROMOTOR INMOBILIARIO
(Sentencia 13-3-2008, Sala 1.ª, TS, en el Recurso 5144/2000). Ref.: 78/84
El promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto, lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el artículo 1591 CC.
RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTOS O SUMINISTRADORES DE SERVICIOS
(S. Sala 1ª T.S. 25 de octubre de 2000; recurso 2617/95.) Ref.: 45/68
La responsabilidad objetiva que establece la Ley 26/84 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para los productores o suministradores de los servicios a que la misma se refiere, sólo desaparece cuando el daño o perjuicio sean causados por culpa exclusiva del perjudicado o de las personas por las que debe responder civilmente.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO POR ACCIDENTE LABORAL
(S. 8 octubre 2001 de la Sala 1ª T.S.; recurso 1869/1996). Ref.: 49/44
Corresponde la competencia a la jurisdiccional civil en orden a garantizar la total reparación del daño en caso de responsabilidad civil del empresario por accidente laboral.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
(S. Sala 1ª T.S. de 1 de diciembre de 2000; recurso 3410/95.) Ref.: 46/59
Si el muro que se derrumbó no estaba suficientemente construido para tolerar situaciones de lluvia, aunque éstas fueran anómalas, y el derrumbe no fue por defecto de conservación, la responsabilidad por los daños producidos corresponde al propietario y no al arrendatario.
(Sentencia
T.S. 6-9-2005, en recurso 981/1999). Ref.:
65/60
Para decretar la responsabilidad extracontractual se requiere, además
de la creación de un riesgo, lo que ha venido en llamarse un reproche
culpabilístico, que ha de referirse a un comportamiento no conforme a
los cánones o estandares establecidos, que ha de contener un elemento
de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que en definitiva
se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso
y el requerido por el ordenamiento como una conducta llevada a cabo por quien
no cumple los deberes que le incumben o como una infracción de la diligencia
exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal
y no una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
(Sentencia de 8 junio de 2007, TS, Sala 1.ª, en el recurso 2587/2000). Ref.: 74/68
El artículo 1969 CC señala que se empezará el cómputo en el día en que las acciones pudieran ejercitarse cuando no haya disposición especial que otra cosa determine. Tal disposición especial ha de encontrarse en el art. 1968.2.º CC al indicarse “desde que lo supo el agraviado”. Este necesario conocimiento ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa. Ha de esperarse al resultado definitivo cuando se trata de daños de producción sucesiva.
(Sentencia Sala 1.ª TS de 22-12-2008, en el Recurso 3992/2001; Ley juris. 401/2009). Ref.: 81/74
La jurisprudencia ha establecido que para que pueda exigirse responsabilidad extracontractual es necesario el requisito de la alteridad de los daños causados, pues el artículo 1902 CC impone la obligación de reparar el daño causado a quien lo produce, interviniendo culpa o negligencia, a otro. Cuando los daños por los que reclama el comprador afectan a la cosa vendida, la reclamación solo es admisible, en el marco de la responsabilidad contractual, cuando lo permite la reglamentación del contrato de compraventa, pero no puede ampliarse arbitrariamente el alcance de la responsabilidad nacida del contrato apelando a la existencia de daños de naturaleza extracontractual, salvo cuando su alcance resulte ajeno a la órbita del contrato.
(Sentencia Sala 1.ª TS de 22-12-2008, en el Recurso 3992/2001; Ley juris. 401/2009). Ref.: 81/76
La jurisprudencia ha establecido que para que pueda exigirse responsabilidad extracontractual es necesario el requisito de la alteridad de los daños causados, pues el artículo 1902 CC impone la obligación de reparar el daño causado a quien lo produce, interviniendo culpa o negligencia, a otro. Cuando los daños por los que reclama el comprador afectan a la cosa vendida, la reclamación solo es admisible, en el marco de la responsabilidad contractual, cuando lo permite la reglamentación del contrato de compraventa, pero no puede ampliarse arbitrariamente el alcance de la responsabilidad nacida del contrato apelando a la existencia de daños de naturaleza extracontractual, salvo cuando su alcance resulte ajeno a la órbita del contrato.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS CAUSADOS POR EL DERRIBO DEL INMUEBLE
(S. Sala 1ª T.S. 28 noviembre 2002, en el recurso 1529/1997). Ref.: 54/51
La responsabilidad solidaria será del arquitecto, de la empresa de derribo y de la compañía aseguradora, pero no de los propietarios del inmueble.
RESPONSABILIDAD
POR CULPA
(Sentencia
23-12-2004 Secc. 1ª A.p. Guipúzcoa). Ref.:
64/53
Existe
la responsabilidad por culpa o negligencia establecida con carácter
general en el art. 1902 del C.c. si el vendedor omitió, sabiéndolo,
que la finca tenía una hipoteca. Y asimismo la del Registrador
al omitir la carga al expedir la certificación.
RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS EN LAS CONSTRUCCIONES
(Sentencia 21-7-2008, Sala 1.ª TS, en el Recurso 698/2002). Ref.:
78/85
El artículo 1909 CC establece que si el daño resultare por defecto de construcción, “el tercero que lo sufra solo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal”. La expresión “tiempo legal” constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño; se trata, por tanto, de una remisión al plazo de garantía del artículo 1591 CC, que era el aplicable en el momento en que se produjeron los daños que se reclaman y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el artículo 17 LOEdif. Ello no quita que deba aplicarse el plazo del artículo 1968.2.º CC para computar el plazo de prescripción de la acción de los terceros afectados “desde que lo supo el agraviado”, porque, al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 1968.2.º CC, a contar desde el momento que en él se prevé, siempre que se produzca dentro del plazo legal.
RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(Sentencia 23-5-2008, Sala 1.ª TS, en el Recurso 567/2001). Ref.:
78/84
La jurisprudencia tiene declarado que se entiende por caso fortuito todo suceso imposible de prever, o que previsto sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fue debido a incumplimiento del deber relevante de imprevisibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del artículo 1105 CC, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto.
REPRESENTACIÓN
(Resolución DGR y N. de 12-3-2009, en BOE 1-4-2009; Servicios de Estudios Registrales de Cataluña n.º 141, de marzo-abril de 2009). Ref.: 81/76
Basta con que el notario califique la suficiencia del documento, aunque no conste su exhibición presente.
REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
(S. 28 marzo 2003, en el recurso 2396/97). Ref.: 55/53
La repudiación de la herencia es irrevocable cualquiera que sea el tiempo y los motivos de la revocación.
RETENCIÓN DEL LOCAL ARRENDADO POR PARTE DEL AUTOR DE LAS OBRAS LLEVADAS A CABO POR ORDEN DE QUE ERA EL ARRENDATARIO PARA LLEVAR A CABO LA EXPLOTACIÓN DEL NEGOCIO ARRENDADO
(Sentencia 30-6-2006 Secc. Ia A.p. Barcelona, en el recurso de apelación 11/2005). Ref.:
72/103
Carece del derecho de retención sin que sea aplicable el art. 3 Ley 19/2002, de 5-7 del C.c. de Cataluña, ya que el arrendador no ostenta posesión alguna aunque materialmente haya entrado en el local como consecuencia del desahucio entablado contradicho arrendatario por falta de pago de la renta.
RETRACTO
(Sentencia
21 marzo 2003 de la Sección 11ª A.p. Barcelona, en R.J.C.
2003, III, p. 151). Ref.:
61/54
El plazo
para el ejercicio del retracto en caso de una venta judicial es el
de la aprobación del remate.
(Sentencia
13-11-2006 Secc. 13ª A.p. Barcelona; R.J.C. 2007, II, p. 139). Ref.:
71/94
El plazo
para el ejercicio de la acción de retracto es el de 60 días
naturales contados desde el siguiente a la notificación. Siendo
aplicable la ampliación establecida en el art. 135 de la LEC,
es decir, hasta las 15 horas del siguiente día hábil.
(Sentencia Sala 1.ª TS de 13-5-2009, en el Recurso 1724/2004; Ley juris. 11692/2009). Ref.:
81/76
Aunque se haya producido la venta del edificio donde está ubicada la discoteca de la que es arrendatario, no cabe el retracto voluntario recogido en el documento de prórroga del contrato de arrendamiento si no consta el precio de la compraventa.
(Auto de 19-11-2008 Secc. 13.ª AP Barcelona, en el Recurso 910/2007; Ley juris. 647/2009). Ref.:
81/82
Ese requisito “procesal” de la consignación ya no se exige —a diferencia del art. 1618 LEC, derogado por la disp. derog. única de la LEC 2000—, y el reembolso ex artículo 1518 CC afectará, en su caso, al ejercicio del derecho, como presupuesto del mismo, pero no a la acción, es decir, ni el presupuesto procesal de admisibilidad ni de tramitación del proceso, porque ni lo impone el artículo 1518 CC ni ello supone infracción del artículo 266.3.º LEC 2000.
(Auto Sección 13.ª AP Barcelona de 19-11-2008, en el Recurso 910/2007; Ley juris. 647/2009). Ref.:
81/84
Ese requisito “procesal” de la consignación, ya no se exige —a diferencia del artículo 1618 LEC, derogado por la disp. derog. única de la LEC 2000—, y el reembolso ex artículo 1518 CC afectará, en su caso, al ejercicio del derecho, como presupuesto del mismo, pero no a la acción, es decir, ni es presupuesto procesal de admisibilidad ni de tramitación del proceso, porque ni lo impone el artículo 1518 CC, ni ello supone infracción del artículo 266.3.º LEC 2000.
(Sentencia Sec. 13.ª AP Barcelona de 30-1-2009, en el Recurso 279/2008; Ley juris. 1137/2009). Ref.:
81/84
No puede prosperar la pretensión del demandante —arrendatario retrayente— de que la demandada —compradora retraída— le indemnice por las cantidades dejadas de percibir por el actor, tomando como base la cuantía de las rentas, desde la entrega de la posesión de la vivienda a la demandada por la ejecución de sentencia de desahucio por expiración de plazo, hasta la firmeza de la resolución estimatoria de la acción de retracto. Para que pudiera prosperar esta pretensión, sería preciso que la posesión de la demandada hubiera sido de mala fe, ya que entonces sería aplicable el artículo 455 CC, según el cual el poseedor legítimo hubiera podido percibir. Sin embargo, presumiendo siempre el artículo 434 CC la buena fe del poseedor, se entiende, según el artículo 433, que es poseedor de buena fe el que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide, y de mala fe el que se halla en el caso contrario, por lo que se hace preciso, para apreciar la mala fe, el doble elemento objetivo, referido al título, y el subjetivo, consistente en el desconocimiento del vicio que invalida el título. Por otro lado, la pérdida de la posesión no convierte al vencido en poseedor de mala fe. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 435 CC, la posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. En el caso, resulta de lo actuado que la demandada adquirió legítimamente la vivienda arrendada al actor por medio de auto de adjudicación dictado en juicio sumario hipotecario. Y no resulta de lo actuado ningún dato que permita apreciar como temeraria la oposición de la demandada a la acción de retracto.
(Sentencia 24-3-2010). Ref.:
83/78
No obsta al retracto el hecho de que las fincas formen por voluntaria ocupación una unidad registral, si en realidad son independientes físicamente.
(Sentencia 2-6-2009 Sección 13.ª AP Barcelona; en R.J.C. 2009, IV, pág. 952). Ref.:
83/81
La adjudicación de la vivienda arrendada en pago de participación como consecuencia de la disolución de una sociedad no da lugar al retracto por parte del arrendatario.
RETRACTO CONVENCIONAL
(Sentencia 5-6-2008, Sala 1.ª TS, en el Recurso 838/2001). Ref.:
78/85
Cuando la venta con pacto de retro se utiliza para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia que vulnera la prohibición del comiso, no hay efectiva y verdadera venta como un contrato debidamente casualizado en el que la transmisión de la cosa corresponde al precio cobrado.
RETRACTO DE COLINDANTES
(S. Sala 1ª T.S. de 28 de octubre de 1999; recurso 272/99.) Ref.: 41/41
El artículo 1524 del CC establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto de comuneros y colindantes, que no admite interrupción y al que no se le pueden descontar los días inhábiles. Estando consolidada la doctrina jurisprudencial que establece que el retracto de colindantes sólo puede tener lugar cuando el contrato de compraventa está consumado, no valiendo para el cómputo la simple perfección de dicho contrato, siendo estos criterios de especial aplicación a las enajenaciones efectuadas en pública subasta, en las que el plazo empezará a contarse no desde su celebración, sino desde el otorgamiento de la escritura pública de venta secuela de la misma.
RETRACTO
DE COMUNEROS
(Sentencia
30-11-2006 Secc. 14ª A.p. Barcelona; R.J.C. 2007, II, p. 42). Ref.:
71/94
El régimen previsto en el Código civil sobre retracto de comuneros
es aplicable en Cataluña. El plazo de caducidad se inicia desde la
consumación.
RUIDOS
(Sentencia Sala 2.ª Contencioso-administrativo del TSJC de 30-5-2007; la Llei del día 7-2-2008). Ref.: 74/73
La inactividad de la Administración frente a las inmisiones sonoras resulta apreciable no solo cuando aquella no realiza ningún tipo de actividad en orden a evitar la vulneración de derechos fundamentales por ruidos excesivos, sino también cuando la realizada es puramente formal, como ocurre si se limita a hacer un requerimiento por cuyo efectivo cumplimiento no consta que velará.
RUINA
(Sentencia de la Sala 3ª, sección 5 del T.S. de 28 de junio de 1999, en el recurso 3880/93.) Ref.: 41/41
Las reparaciones a tener en cuenta a los efectos de declarar la ruina económica son todas las necesarias para poner el edificio en condiciones de servir adecuadamente a sus fines, de suerte que pueda cumplir su función, sin que deban ser tenidas en cuenta las obras que persigan conseguir en el edifico una mayor comodidad u ornato superior al que tenía la finca. Pero la declaración de ruina ha de ir referida al momento de la sentencia, en base a la prueba acreditada en el proceso, por lo que no puede apreciarse la congruencia de un fallo que no se pronuncia sobre la concreta pretensión realizada por la actora sino que la refiere a un momento anterior, no realmente pedido, dado que la situación de ruina existe, persiste, o no existe en el momento del pronunciamiento judicial dado su carácter evolutivo.
RUINA. ÁMBITO DEL CONCEPTO DE RUINA
(S. Sala 1ª T.S. de 7 de marzo de 2000; recurso 1730/95.) Ref.: 43/58
En el concepto de ruina de un edificado se incluyen los graves defectos constructivos que hagan temer la pérdida de un edificio o lo hagan inú-til para la finalidad que le es propia, constituyendo el concepto de ruina funcional.
(S. 8 febrero 2001 Sala 1ª T.S. de 8 febrero 2001; recurso 240/1996.) Ref.: 46/59
En el concepto de ruina no sólo se incluye la física o material por derrumbe de la construcción, total o parcial, sino también la ruina funcional por defectos y vicios de lo edificado que imposibilitan su utilización normal o lo hacen impropio para su habitual destino.
RUINA FUNCIONAL
(S. Sala 1ª T.S. de 24 de enero de 2001; en el recurso 3655/1995.) Ref.: 46/59
La Jurisprudencia ha considerado constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que excedan de las que pueden considerarse imperfecciones corrientes y que, por ello, configuren una violación del contrato al convertir la edificación en inútil para el fin a que estaba destinada, impidiendo su normal utilización y habitabilidad y convirtiendo el uso de las viviendas en gravemente irritante o molesto. Mereciendo tal consideración la penetración de humedades que se califica como anomalía constructiva grave.
RUINA POR VICIOS DE CONSTRUCCIÓN
(Sentencia de la Sala 1.ª TS de 20 de junio de 2007, en el recurso 3214/2000). Ref.: 73/114
Habiéndose declarado la responsabilidad decenal de la constructora-promotora por vicios ruinógenos, la jurisprudencia afirma que, como regla general, no puede otorgarse rango preferente a la reparación in natura frente a la reparación económica, lo que ocurre si la primera pudiese dar lugar a nueva dilación y conflictos, máxime si se toma en consideración que alguna de las obligaciones de hacer que quiere asumir la constructora demandada —como es la mudanza de enseres y realojo de los familiares afectados— excede de su ámbito de atribuciones profesionales.
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