SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
(S. Sala 1ª T.S. de 29 de septiembre de 2000, en el recurso 1816/95.) Ref.: 45/69
El plazo de caducidad de la acción «quanti minoris» establecido en seis meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 1490 del código civil es un plazo civil que no puede confundirse con un plazo procesal, por lo que no hay lugar a dudas que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del código civil y al tratarse un plazo fijado por meses, el referido plazo debe computarse de fecha a fecha y sin excluirse los días inhábiles.
(S. Sala 1ª T.S. de 14 octubre 2003, en el recurso 3948/97) Ref.: 57/60
No cabe duda que el artículo 1490 del C.c. establece el plazo preciso de seis meses, dentro del cual puede ejercitarse entre otras las acciones por vicios ocultos, plazo que tiene carácter de «disposición especial» conforme a lo que señala el artículo 1969 del C.c., con la advertencia, además, de que según pacífica opinión doctrinal y reiterada jurisprudencia de la Sala, el tal plazo es de caducidad y no de prescripción. Empezando a contarse «desde la entrega de la cosa vendida.
(Tribunal
Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 29 jun. 2005, rec.
148/1999). Ref.:
65/60
Sistematizando la doctrina de los preceptos del CC y la jurisprudencia relativos
al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos
principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se
distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que
es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior;
c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible
por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación
técnica del sujeto al efecto, y d) que ha de ser de tal naturaleza que
haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo
ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría
dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo
uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere
pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para
aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía
con la actividad a que se dedicaba el adquirente.
SELECCIÓN A EFECTOS NECESIDAD
(Sentencia
10-11-2006 Secc. 13ª A.p. Barcelona en R.J.C. 2007, II, p. 8). Ref.:
71/94
No deben tenerse en cuenta todos los departamentos que el arrendador tenga
en los distintos inmuebles de su propiedad. Pero ello no quiere decir que
la excepción de la prórroga por necesidad se dé, si
se dispone de alguno libre y a su disposición para que pueda satisfacer
dicha necesidad.
SENTENCIA
Así lo
declara la sentencia de 13 de octubre 2004, en el recurso 2722/1998. Ref.:
62/52
No
supone falta de motivación de la sentencia el no citar los preceptos
legales o jurisprudenciales en que se funda.
SEGURO
DE CAUCIÓN
(Sentencia
T.S. de 20 diciembre de 2004, en el recurso 3571/1998). Ref.:
62/52
El seguro
de caución obliga a la indemnización de los daños
y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación
asegurada.
SEGURO
DE CRÉDITO
(S. Sala 1ª T.S. 23 de septiembre 2000; recurso 2795/95.) Ref.: 45/68
El retraso de la notificación de las ventas a la aseguradora, no tiene entidad suficiente para liberar el pago del siniestro y más cuando este retraso era tolerado por la aseguradora.
SEGURO
DE DAÑOS
(Sentencia Sala 1.ª TS de 18-7-2007). Ref.: 74/70
La cláusula contractual definidora del riesgo en caso de un seguro de daños de un edificio, evidencia que las partes no quisieron incluir en el ámbito de cobertura de dicho seguro un derrumbamiento del mismo que fuere causado por un largo proceso de deterioro del hormigón, pues, aunque por desconocido pudiera considerarse imprevisto, no puede calificarse de súbito o repentino ni de accidental, causal o contingente.
SERVIDUMBRE
(S. 17 de enero de 2000; recurso 2149/96.) Ref.: 42/47
Para solicitar la declaración de la inexistencia de una servidumbre hay que pedir la nulidad del título otorgado para su ejercicio al demandado, que aparentemente es legal, oyendo al concedente de la servidumbre.
(Sentencia T.S. 24-10-2006). Ref.: 72/97
Ante la duda de si la entrega de la llave constituye un acto de reconocimiento de la servidumbre o de constitución de la misma, o de actos de mera tolerancia, ha de aplicarse el principio de libertad de los fundos.
(Sentencia Sala 1.ª TS de 22-12-2008, en el Recurso 2259/2002). Ref.: 81/74
El CC clasifica las servidumbres en distintas categorías, que tiene importancia en el momento de determinar sus efectos; el artículo 532 CC establece la distinción entre servidumbres aparentes y no aparentes, y las define del modo siguiente: “aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas”, y “no aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia”. El “signo exterior” ha de manifestar de forma inequívoca, permanente e instrumental la existencia del gravamen.
SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS
(S. Sala 1ª T.S. de 30 de noviembre de 1999; recurso 904/95.) Ref.: 42/47
La construcción de una escalera al lado de la pared medianera de la finca no es posible si no guarda la distancia requerida de cara a la servidumbre de luces y vistas que grava la colindante en que aquélla se ha levantado, y ello aunque la sentencia de instancia reconozca que el origen de la misma fue destinación del padre de familia según el artículo 541 del c.c., ya que aunque siga permitido dicha escalera de entrada de luz y el disfrute de vistas, su proximidad y ubicación, al no observar las distancias reglamentarias vulnera el derecho a conservar dentro de lo posible la intimidad familiar.
SERVIDUMBRE
DE PASO
(Sentencia
16-12-2004, Sala 1ª T.S.). Ref.:
64/52
El motivo,
y con él el recurso, ha de ser estimado al no ser aplicable
al caso el art. 564 del Código Civil que prevé como supuesto
de hecho que faculta para exigir el establecimiento de una servidumbre
legal de paso, el “enclavamiento” del predio dominante
entre otras fincas y sin salida a camino público, en tanto que
en la servidumbre de paso voluntariamente constituida no es impedimento
para su constitución el que el predio dominante tenga salida
a camino público. Tal clase de servidumbre depende exclusivamente
de la voluntad de las partes que, en el caso de la servidumbre ganada
por prescripción, se encuentra implícita en la falta
de oposición al ejercicio reiterado que da lugar a la adquisición
del gravamen.
(Sentencia Sala 1.ª TS de 22-11-2007). Ref.:
74/70
El artículo 545.2 del Código Civil parte para que pueda variarse la servidumbre que se ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos sin causar perjuicios al titular de la misma. Lo cual no se da si la comunidad anexa del predio sirviente lo que simplemente desea es que el paso se reduzca porque entiende que a la dueña del predio dominante le sirve igual un paso más estrecho y a la comunidad le resultaría más útil aprovechar el espacio que dejaría libre la reducción del paso.
SERVIDUMBRE
DE PASO VOLUNTARIA QUE AFECTA A LA ÚNICA PLANTA SUBTERRÁNEA QUE SE EDIFICARA EN LAS FINCAS
(Sentencia 33/2008, de 18-9 TSJC; en RJC 2008, V, pág. 104). Ref.:
79/96
En el supuesto de que el comprador de una de las fincas dominantes construyese un edificio con tres plantas subterráneas destinado a estacionamiento, el adquirente tiene derecho a comunicar los dos estacionamientos y realiza las obras de comunicación necesarias para permitir el acceso, sin indemnización si existe ausencia de prueba de daños y perjuicios.
SERVIDUMBRE FORZOSA DE PASO
(S. Sala 1ª T.S. 16 de mayo de 2001; recurso 1123/1996.) Ref.: 48/50
Si bien es cierto que el artículo 567, en su redacción literal, se refiere al caso de una finca que haya sido adquirida por venta, permuta o partición, quedando enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, también lo es que en la hipótesis que en él se atiende es insuficiente, pues no cabe aplicar el artículo 564 C.c. cuando han existido actos de los contratantes que crean esta situación física de enclavamiento entre fincas de otros dueños sin salida a una vía pública.
SERVIDUMBRE FORZOSA DE CONEXIÓN A LA RED PÚBLICA DE ALCANTARILLADO
(Sentencia 38/2007, de 20 de diciembre, TSJC, RJC 2008, V, pág. 1396). Ref.: 79/96
El titular de una finca sin conexión a la red general tiene derecho a exigir a sus vecinos el acceso a esta, si tiene imposibilidad de hacerlo por otro lado sin gastos desproporcionados y los perjuicios que se ocasionen no son sustanciales.
SERVIDUMBRE VOLUNTARIA DE PASO
(Sentencia
del T.S. de 16 diciembre de 2004, en el recurso 3381/1998). Ref.:
62/50
No exige
para su constitución que el predio dominante carezca de salida
a camino público.
SERVIDUMBRE VOLUNTARIA DE PASO EN EL DERECHO CIVIL CATALÁN
(Sentencia 32/2008, de 18 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en RJC 2008, V, pág. 1386). Ref.:
79/97
La modificación de la servidumbre voluntaria inicial de paso por ampliación de la finca dominante que pasa de una a tres plantas subterráneas con el incremento del paso de unos 252 vehículos no ha lugar a daños y perjuicios partiendo de la disminución de la seguridad del aparcamiento y la toxicidad, si no han sido valorados ni pueden conformar un daño in re ipsa indemnizable, según el artículo 9 de la Ley 13/1990 de 9 de julio que regula la servidumbre forzosa.
No siendo aplicable tampoco el artículo 18 de la misma sobre modificación de la servidumbre voluntaria de paso, por no constar justificado que el terreno ocupado en la finca sirviente por la circulación de los vehículos de las plantas 2.ª y 3.ª de la finca dominante sea más grande que aquel que correspondería a la servidumbre voluntaria.
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
(S. 22 octubre 2003, en el recurso de casación 4177/97) Ref.: 57/60
Basta para declarar su extinción que el predio dominante goce en virtud de un derecho firme y establece análogo a la servidumbre para llegar a camino público.
SISTEMA PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 21 diciembre 2001, recurso 1347/1996). Ref.: 51/53
El cambio en el sistema patrimonial del matrimonio no puede perjudicar a terceros.
SOLICITUD DE DIVISIÓN
(Sentencia 24-3-2009, AP Barcelona, Secc. 1.ª, en el Recurso 778/2007; la Ley juris. 636/2010). Ref.: 82/70
En el caso, la solicitud de división, mediante venta en subasta pública, de la vivienda protegida que ambos litigantes habían adquirido, debe ser resuelta de manera afirmativa, porque las prohibiciones de disponer contenidas en la escritura de compraventa otorgada entre la promotora y los litigantes, no tienen carácter absoluto, ya que en dicha escritura se autoriza la venta si se reintegran los beneficios recibidos, y, en cualquier caso, el reconocimiento a la administración de un derecho de tanteo y de retracto pone asimismo de manifiesto la inexistencia de una verdadera prohibición de disponer. Sin embargo, es evidente que la venta de la vivienda para hacer cesar la situación de indivisión ha de respetar las exigencias de la legislación propia de las VPO, tanto en relación a las personas que puedan adquirirla, como en relación al precio que pueden pagar por ella, lo que determina dos importantes consecuencias: 1) que la administración deberá tener conocimiento y autorizar la venta que se pretende llevar a cabo, y 2) que el precio máximo de la referida venta no puede superar el establecido por la ley. La intervención de la administración será determinante no solo para que pueda ejercitar, si lo estima oportuno, el derecho de tanteo, sino también para controlar la idoneidad de quien pretenda la adjudicación de la vivienda porque la condición de adjudicatario de una VPO requiere que se reúnan determinados requisitos, lo que excluye de la puja a los subasteros profesionales y/o a quienes pretendan especular con la vivienda.
SOLIDARIDAD CUANDO SON VARIOS LOS OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
(S. Sala 1ª T.S. de 28 de diciembre de 2000; recurso casación 3584/1995.) Ref.: 46/59
Ciertamente que la solidaridad no se presume y que la regla general es precisamente la de la mancomunidad entre los obligados, pero no es menos cierto y exacto que para que exista tal vínculo de solidaridad no se requiere que expresamente así se diga en la literalidad del documento contractual ni un pacto escrito para ello, pudiendo desprenderse de los antecedentes y de la finalidad del negocio, la voluntad en tal sentido de las partes resulta evidente.
SOLIDARIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
(S. 20 marzo 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 653/1996.) Ref.: 47/60
Si bien la solidaridad no se presume y la regla general es la mancomunidad, para la existencia del vínculo solidario no precisa que se explicite así en un documento y en una expresión escrita y expresa ni con vocablo alguno, bastando con que aparezca como evidente la voluntad de las partes de poder prestar o exigir íntegramente el objeto de la obligación.
SOCIEDAD DE GANANCIALES
Los legados de bienes que anteriormente habían pertenecido a la sociedad de gananciales, realizados por uno de los cónyuges después del fallecimiento del otro, se rigen, por analogía, por la norma del artículo 1380 del código civil. Ref.: 60/48
(Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 28 de mayo de 2004, en el recurso 1990/98).
(Sentencia
20 diciembre 2004, en el recurso 2943/1997). Ref.:
62/50
La pensión de jubilación, responde a un
derecho personal del trabajador que no se incorpora al activo liquidatorio
de la sociedad
de gananciales, disuelto el matrimonio.
SUBASTA
DE UNA FINCA HIPOTECADA
(Sentencia
T.S. 15-7-2005 en el recurso 685/1999). Ref.:
65/60
La notificación al deudor hipotecario del señalamiento
de la subasta en la finca hipotecada es obligatoria, no pudiendo subsanarse
con la notificación en el domicilio señalado en la escritura
de constitución de hipoteca ni con la notificación edictal
que tiene carácter excepcional.
SUBASTA
DE BIENES INMUEBLES
(Sentencia
Tribunal Constitucional, Sala 2ª de 28-2-2005). Ref.:
64/52
Las circunstancias
de la tercera subasta debieron ser personalmente notificadas al recurrente
pues, según consta en las actuaciones, ni se ignoraba su paradero
ni tampoco era desconocido su domicilio, debiendo haberse intentado
nuevamente hacer efectiva la notificación personal ordenada
en el domicilio en el que con anterioridad se habían realizado
todas las demás. Por todo ello debe entenderse vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva.
SUBASTA
JUDICIAL DE UN BIEN INMUEBLE
(S.Sala
1ª T.S. 10 julio 2002, recurso 252/97). Ref.:
53/55
La aprobación del remate a que se refiere el último párrafo
del artículo 1506 LEC 1881 no se produce automáticamente por
el transcurso del plazo que el mismo establece, sino que requiere una resolución
judicial, que la realice y mande llevarla a efecto.
SUBASTA PÚBLICA JUDICIAL
(S. Sala 1ª T.S. de 14 octubre 2002, en el recurso 975/97). Ref.: 54/50
Con la aprobación del remate pago del precio y adjudicación del bien se cumple la doctrina del título y el modo. Adjudicada la finca, desconociendo la inexactitud registral, goza de la condición de tercero el adquirente.
SUBCONTRATO
DE OBRAS
(Sentencia
Sala 1ª T.S. de 19 abril 2004, en el recurso 1625/1998). Ref.:
61/51
Esta sala
tiene declarado que los subcontratistas no solo son acreedores del
precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las
obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera
de ella, tratándose de mejoras autorizadas.
Por lo que al no resultar excluidos los subcontratistas
de la aplicación
del artículo 1597 la acción de reclamación de deuda
que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra
el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista
anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar
afectados y obligados en la relación contractual instaurada, de
esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad
de este y el contratista es solidaria.
(Sentencia
24-1-2006 Sala 1ª T.S.). Ref.:
68/73
Es competente la jurisdicción civil para conocer de una acción
directa del subcontratista contra el Estado como dueño de la obra.
SUBROGACIÓN
EN EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
(Sentencia
14-12-2006 Secc. 13ª A.p. Barcelona; R.J.C. 2007, II, p. 23). Ref.:
71/94
El pago de la renta es una mera contraprestación a la tenencia de
la vivienda y no presume que se hubiere cumplido por el subrogado con la
obligación de notificar la subrogación al fallecimiento del
titular. Si los recibos de renta y las comunicaciones de la propiedad se
siguieran expidiendo a nombre del inquilino titular fallecido.
SUBROGACIÓN
POR EL FALLECIMIENTO DEL ARRENDATARIO
(Sentencia Sección 13.ª AP Barcelona de 1-4-2009; R.J.C. 2009, III, p. 21). Ref.:
81/83
La notificación de la subrogación por fallecimiento puede acreditarse por cualquier medio de prueba y, por tanto, también verbalmente, pero es preciso probarlo de “modo claro y contundente”.
SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN AMPARO
(Sentencia 26-11-2009 del Pleno del Tribunal Constitucional; A. 268/2009). Ref.:
83/78
En una consolidada doctrina constitucional de la que es buena muestra el más reciente de 26 de enero de 2009, este Tribunal ha declarado que, salvo supuesto excepcionales, las resoluciones judiciales que ordenan el desalojo de la vivienda o local “pueden originar un perjuicio difícilmente reparable que aconseja optar por la suspensión de la ejecución”, toda vez que “la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible”. No obstante, como es común a todas las peticiones de suspensión, en esa misma doctrina está igualmente subrayado que corresponde al recurrente “la carga de acreditar los perjuicios que justifican la adopción de la medida cautelar, poniendo de relieve las concretas circunstancias de las que se derivaría ese perjuicio de especial intensidad”.
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