TANTEO Y RETRACTO
(Sentencia de 22-1-2009 Secc. 4 AP Barcelona; RJC 2009, II p. 20). Ref.:
81/82
Mientras no exista sentencia estimatoria del tanteo o del retracto, subsiste la obligación de pagar la renta por mantenerse hasta entonces el contrato de arrendamiento.
TANTEO Y RETRACTO DE FINCA RÚSTICA
(Sentencia A.p. Tarragona, Secc. 1ª 18-12-2007 en el recurso apelación 324/2007). Ref.:
75/83
La cuestión que se suscita consiste en determinar si la L. 26/2005 de 30 de Nov. (modifica la L. 49/2003 de 26 Nov., de efecto retroactivo en la medida en que modificó el art. 22 LAR 2003, que ahora dice que “En toda transmisión inter vivos de fincas rústicas arrendadas,… el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las entidades a que se refiere el art. 9.2, tendrá derecho de tanteo y retracto”. Mediante esta forma el legislador ha querido implantar un régimen diferente a los arrendamientos rústicos con la finalidad de mejorar el sector agrícola, persiguiendo un claro objeto de carácter económico que permite aceptar que los derechos reconocidos en la nueva legislación han de aplicarse a todos los contratos que, pese a haber surgido con anterioridad a la misma, despliegan sus efectos bajo la vigencia de la nueva regulación, ya que solo de esta forma pueden alcanzarse los objetivos perseguidos por el legislador.
TERCERÍA
(Sentencia
Sala 1ª T.S. de 24-7-2006). Ref.:
69/62
Aunque es cierto que en el momento del embargo la legitimación para
interesar el alzamiento del mismo respecto de la otra cuota del usufructo
sobre la mitad indivisa de la finca embargada correspondía a su titular,
cuando transmitió su derecho a la tercerista, esta ya anteriormente
titular de la nuda propiedad, está legitimado para solicitar la liberación
de la traba respecto a dicha cuota mediante la tercería de dominio
ejercitada.
TERCERÍA
DE DOMINIO
(S. Sala 1ª T.S. de 9 de septiembre de 1999; recurso casación 165/95.) Ref.: 40/42
Los requisitos imprescindibles para el éxito de la acción de tercería de dominio son: a) que quien la ejercite tenga la condición de tercero en el proceso de ejecución o apremio donde se ha practicado la traba, de manera que no sea ni ejecutante ni ejecutado, ni persona que esté obligada a responder con sus bienes de la deuda por la que se llevó a cabo la ejecución; b) que el tercerista identifique el bien o derecho objeto de su pretensión y exista plena coincidencia entre el mismo y aquel sobre el cual se practicó la traba cuyo levantamiento se solicita; y c) que el tercerista justifique el dominio o titularidad sobre el bien o derecho trabado de embargo, no bastando con la presentación de documentos preconstituidos al ser necesaria la acreditación del hecho jurídico determinante de la relación jurídico dominical y la realidad de tal dominio al practicarse la traba de embargo y sin que los titulares de fecha posterior tengan la virtualidad de levantarlo, siempre que el adquirente supiera de esta incidencia o estuviera anotada preventivamente.
(S. 7 junio 2000; recurso 2404/95). Ref.: 44/51
La hipoteca no se extiende a los objetos industriales fácilmente desmontables existentes en la finca hipotecada.
(S. Sala 1ª T.S. 6 de marzo de 2001; recurso 441/1996.) Ref.: 48/50
La cuantía en la tercería de dominio vendrá determinada por la que corresponda al bien que es su objeto a sustraer de la medida del embargo que le afecte en el procedimiento principal del que aquélla dimana, sin que quepa sustituirla por aquella por la que se despachó embargo.
(S. Sala 1ª T.S. 18 de abril de 2001; recurso 1203/1996.) Ref.: 48/51
La anotación preventiva del embargo no es obligada o necesaria y su omisión no impediría proceder a la realización forzosa de la finca trabada, la cual surtirá plenos efectos con relación al posterior dueño, cuya adquisición no sea cronológicamente anterior a la práctica de la diligencia.
(S. Sala 1ª T.S. 16 octubre 2001; recurso casación 1796/96). Ref.: 49/44
Existe falta de legitimación para interponer la tercería de dominio si como consecuencia de la doctrina del levantamiento del velo, existe una confusión de personalidades y de patrimonios de la entidad tercerista y la entidad embargada.
(S. Sala 1ª T.S. de 17 octubre 2001, en el recurso 1830/96). Ref.: 49/44
La acción de tercería tiene por objeto facultar al tercerista para que pueda demostrar que el bien embargado era de su propiedad, y no del deudor, cuando se realiza la traba. De ahi que para que pueda prosperar, aquel no solo ha de esgrimir un título dominical válido, sino que su adquisición ha de ser cronológicamente anterior a la fecha del embargo objeto de la tercería; por lo que si la finca embargada jamás estuvo inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del tercerista, el hecho de que este construyera un chalet sobre el solar, no significa que tenga la titularidad del mismo.
(S. Sala 1ª T.S. 23 octubre 2001; recurso 1926/96). Ref.: 49/45
No tiene la condición de tercerista quien está vinculado al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo.
(S. Sala 1ª 19 octubre 2001; recurso 1887/1996) Ref.: 49/45
Es improcedente la tercería de dominio, si la tercerista no estaba inscrita en el Registro cuando se produjo el embargo.
(S. Sala 1ª T.S. 30 octubre 2001; recurso 1983/1996). Ref.: 50/50
No basta para acreditar el dominio pleno y excluyente la prueba del negocio de la compraventa sino que es preciso la demostración de la tradición.
(S. Sala 1ª T.S. 21 noviembre 2001; recurso 2165/1996). Ref.: 50/51
La alegación de nulidad de pleno derecho del título en que fundamenta el promovente la tercería de dominio no puede ser formulada como excepción en el escrito de contestación a la demanda, requiriendo el ejercicio de acción independiente dirigida contra todos los que han intervenido en el contrato de que se trata.
(S. 6 noviembre 2001 Sala 1ª T.S.; recurso 2080/1996). Ref.: 50/51
No procede la petición de alzamiento de embargo practicado y anotado en momento en que la titulación registral del bien afectado por la traba correspondía al adquirente según el contrato posteriormente rescindido.
(S. Sala 1ª T.S. 23 noviembre 2001; recurso 2312/1996). Ref.: 50/51
Es improcedente la tercería de dominio si la tercerista no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad cuando se produjo el embargo.
(S. Sala 1ª T.S. 27 noviembre 2002, en el recurso 769/97). Ref.: 54/51
No cabe la tercería de dominio por un copropietario si se efectuó el embargo de la parte alicuota del otro.
(S. Sala 1ª T.S. 10 diciembre 2002, en el recurso 1546/1997). Ref.: 54/51
La tercería de dominio no es un procedimiento autónomo, sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, siendo su finalidad evitar que tal juicio ejecutivo afecte a bienes de un tercero ajeno a las cuestiones debatidas en el mismo.
(S. Sala 1ª T.S. de 23-12-2002, en el recurso casación 1656/1997). Ref.: 56/52
Es improcedente la tercería de dominio si existe identidad entre el tercerista y el ejecutado; siendo aplicable para apreciar esta identidad de acuerdo con la doctrina del levantamiento del velo cuando se prueba esta identidad. (Sentencia Sala 1ª T.S. de 22-4-2003 en el recurso casación 2583/1997).
La equidad en las relaciones contractuales.
El precepto que se dice violado del Código civil (art. 3.2), hace referencia a dos supuestos diferentes, la equidad como ponderación en la aplicación de la norma, en segundo lugar, se refiere a otros casos, en que la equidad es fundamento mismo de la decisión, juicios de equidad, que no se permiten en nuestro derecho, salvo en los específicos casos previstos en la ley. Declarando la doctrina de esta Sala en sentencias de 12 de junio de 1990, 22 de enero de 1991, 5 y 14 de mayo de 1993 y 10 de diciembre de 1997, en la que se dice que «el art. 3.2 del Código Civil, sólo autoriza que las resoluciones de los Tribunales pueda descansar de una manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo ermita, teniendo esta Sala declarado de manera reiterada y uniforme que el principio de equidad, que es supletorio de la aplicación de las leyes, y, por tanto, sólo de eficacia aplicativa ante la existencia de vació legal, no es aplicable en hipótesis en que los textos legales se deduzca con claridad una resolución de los puntos de litigio».
(S. Sala 1ª T.S. de 6 noviembre 2003, en el recurso 13/98). Ref.: 57/60
Ha de desestimarse la tercería de dominio y subsidiaria de mejor derecho por falta de adquisición de dominio en documento privado sin entrega de la cosa vendida.
(Sentencia
9-6-2006, Sala 1ª T.S.). Ref.:
68/73
Conduciría a una interpretación ab absurdum entender que
el título debe estar inscrito antes de la constitución
por la inscripción de la hipoteca; si lo estuviere, no sería
posible inscribir tal hipoteca.
(Sentencia de la Sala 1.ª TS de 26 de junio de 2007, en recurso 2966/2000). Ref.:
73/114
La jurisprudencia tiene declarado que la tercería de dominio es una incidencia del juicio ejecutivo principal —no un proceso autónomo—, a instancia de tercero y frente al ejecutante y ejecutado, que persigue exclusivamente la liberación del derecho embargado en virtud de un título con idoneidad y entidad bastante para obtener el alzamiento total o parcial de la traba. Como consecuencia de tal naturaleza y función, no cabe acumular a la tercería, o pretender a través de la misma, pretensiones ajenas a su finalidad única y exclusiva.
(Sentencia 11-3-2008, Sala 1.ª TS, en el Recurso 107/2001). Ref.:
78/85
La tercería de dominio tiene por fin exclusivo que quien no haya sido parte ejecutada en el proceso obtenga el alzamiento de un embargo constituido sobre bienes que son suyos desde antes de haberlo trabado. De ahí que, para que la acción pueda alcanzar éxito, se exija la prueba, a cargo del tercerista, de que los bienes embargados lo han sido erróneamente, por formar parte, con anterioridad a ese momento, del patrimonio de aquel.
(Sentencia Sala 1.ª TS de 17-12-2008, en el Recurso 471/2002; Ley juris. 10757/2009). Ref.:
81/74
La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo. El presupuesto de la tercería de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada.
(Sentencia Sala 1.ª TS de 17-12-2008, en el Recurso 471/2002; Ley juris. 10757/2009). Ref.:
81/76
La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo.
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO
(S. Sala 1ª T.S. de 23 de noviembre de 2000; recurso casación 3372/1995.) Ref.: 46/58
Tiene preferencia la escritura pública de préstamo anterior a la escritura pública de reconocimiento de deuda, aunque la escritura en garantía de aquél se inscribiese después; siquiera el acreedor hipotecario pueda renunciar a su privilegio.
(S. Sala 1ª T.S. 5 de octubre de 2000; recurso 2972/95.) Ref.: 45/68
Es improcedente la tercería de mejor derecho con base en una póliza de leasing suyo saldo exigible es de fecha posterior a la concurrente de la póliza de crédito del ejecutante.
(S. Sala 1ª T.S. de 24 octubre 2001, recurso 829/96). Ref.: 49/45
La tercería de mejor derecho solo precisa que se dirija contra el ejecutante y el ejecutado y de manera exclusiva.
(S. Sala 1ª T.S. 2 noviembre 2001; recurso 931/1996). Ref.: 50/51
La llevanza de un documento privado a un registro público no le otorga la categoría de escritura pública.
(S. Sala 1ª T.S. de 3 octubre 2001; recurso 1682/1996). Ref.: 50/51
No puede alegarse como título de dominio por el tercerista un documento privado de venta sin autenticidad de su fecha, basándose en una escritura pública se adquisición de los bienes otorgada a favor del transmitente.
(Sentencia
del T.S. de 6 de octubre 2004, en el recurso 1645/1998). Ref.:
62/52
Los créditos nacidos de una póliza de arrendamiento financiero
tienen preferencia sobre la póliza de crédito.
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 20-2-2008, en el recurso 5215/2000). Ref.:
62/52
La tercería de mejor derecho tiene por objeto la determinación de la preferencia del crédito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago preferente de uno de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible, es decir, una indiscutible realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de créditos. Así pues, la tercería de mejor derecho no podrá ser ejercitada antes de que nazca el crédito concurrente con otros, y cuya preferencia esgrime el actor; ni, por otro lado, después del pago al acreedor ejecutante, entendido como acto físico de entrega del numerario.
TERCERÍA REGISTRAL
(S. Sala 1ª T.S. 27 de septiembre de 2000; recurso 2870/95.) Ref.: 45/68
La tercería registral suspende el procedimiento contra los bienes ejecutados pero inscritos a nombre de persona distinta de la demandada en el proceso de ejecución.
TERCERO HIPOTECARIO
(S. 12 noviembre 2002, en el recurso 994/97). Ref.: 55/53
La persona que a través de título y modo ha adquirido una determinada finca urbana en cuya posesión se encuentra no puede verse afectada por un asiento registral erróneo que atribuya la misma a otra persona a quien se entregó otra diferente, que es la que viene ocupando desde hace largo tiempo sin protestar y que no puede invocar su condición de tercero hipotecario.
(S. Sala 1ª T.S. de 10-6-2003, dictada en el recurso de casación 3102/1997). Ref.: 56/52
La condición de tercero hipotecario no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que lo inscribe en el Registro de la Propiedad en base a tal acto o negocio jurídico, pues si el acto adquisitivo del tercero es inexistente o nulo, la fe pública registral no desempeña función sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero, pero este principio no consolida el acto adquisitivo en el sentido de convalidar los vicios de invalidez o nulidad de que adolezca.
(Sentencia
del T.S. de 4 octubre 2004, en el recurso 2626/1998). Ref.:
62/50
A los terceros
hipotecarios les afectan los actos anteriores al no concurrir en ellos
buena fe.
(Sentencia
7 diciembre 2004 de la Sala 1ª T.S. en el recurso 3099/1998). Ref.:
63/56
La buena fe a que se refiere el artículo 34 de la ley hipotecaria consiste
en un estado psicológico determinado por el desconocimiento o equivocado
conocimiento de la realidad, y más concretamente en un error del adquirente
acerca de la titularidad y disponibilidad del derecho por parte del causante.
Este estado, sin embargo, no se define de una mera absolutamente pura por consideraciones
psicológicas sino que recibe influencias objetivas al ponerse aquellas
en relación con el comportamiento que era exigible según un módulo
socialmente admitido y, en definitiva, con la diligencia con la que ha de actuar
el sujeto ignorante o equivocado para merecer amparo del ordenamiento ante lo
que constituye una inexactitud de los asientos del Registro, o, si se quiere,
para que sus intereses prevalezcan, en el conflicto sobre los verdaderos dueños.
Y así lo exige el artículo 36 de la misma ley, cuando regula la
usucapión contra tabulas, al equiparar al conocimiento la existencia de “medios
racionales y motivos suficientes para conocer” y al desconocimiento al
no haber podido conocer”.
(S. 25
de octubre 2004, en el recurso 2274/2001). Ref.:
63/57
Es prevalente la condición de tercero hipotecario subadquierente ex artículo
34 de la L.H., empero su adquisición “a non domino” sobre
la titularidad extraregistral del derecho dominical esgrimido por el actor no
inscrito en el Registro.
(Sentencia
Sala 1ª T.S. 11-5-2006). Ref.:
68/73
El tercero adquirente en subasta pública no es el “tercero hipotecario” al
que se refiere el art. 34 Ley hipotecaria, sino que es el de buena fe del art.
114 de la misma Ley, que participa en ella como traducción del principio
de publicidad, y de “no oponibilidad” del art. 32, por lo que el
mismo sólo responde de la carga real en que consiste la hipoteca, y no
de otras cargas personales del deudor no garantizadas.
(Sentencia
de 8 febr. 2007, Sala 1ª T.S.). Ref.:
71/90
El art. 114 LH se refiere a tercero y este concepto es el de todo tercero, no
sólo el tercero que adquiere o el tercero hipotecario; es el tercero interesado
a quien pueda perjudicar que se realice la hipoteca sobre todos los intereses
sin el límite de los dos años que impone esta norma.
(Sentencia Sala 1ª. T.S. de 3-12-2007). Ref.:
75/78
No puede considerarse que concurra el presupuesto de adquirente de buena fe necesaria para poder reconocerle la condición de tercero hipotecario, si cuando se otorgó a su favor la escritura pública de compraventa continuaba vigente la anotación preventiva de embargo sobre las fincas que adquirió en virtud de demanda ejecutiva presentada contra los vendedores.
TERRAZAS
(Sentencia 31-7-2009 Sección 19.ª AP Barcelona; en R.J.C. 2009, pág. 977). Ref.: 83/81
No cabe la desafectación de un elemento común como las terrazas de uso exclusivo si consta la oposición de los restantes comuneros.
TERRENO DE DOMINIO PÚBLICO
(S. Sala 1ª T.S. de 24 julio 2003, en el recurso 3952/1997). Ref.: 57/62
No existe la posibilidad de propiedad privada alguna sobre terrenos que tengan la consideración de dominio público declarado, puesto que el artículo 132.2 de la Constitución impone con carácter absoluto e imperativo sus condiciones de dominio público estatal, con la lógica consecuencia de su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
TUTELA
EFECTIVA
(Sentencia
12-9-2005, Sala 1ª T.C.) Ref.:
67/76
La Sala considera que el órgano judicial no actuó con
la debida diligencia pues acudió al emplazamiento edictal considerándole
en paradero desconocido tras practicarse única diligencia negativa
de emplazamiento en el inmueble origen del litigio, pese a que residía
en Inglaterra y figurando dicho domicilio en las propias escrituras de
compraventa e hipoteca. Dicha actuación no satisface las exigencias
derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, causando al demandante
una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso
para defender sus intereses.
(Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 22/2006 de 30 enero
2006, rec. 3279/2003).
Desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que
dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había
dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con
relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las
razones para tal cambio de orientación.
(Sentencia
118/2006 de 24-4 de la Sala 2ª T.S.) Ref.:
68/73
El Tribunal Constitucional ha afirmado que se vulnera
el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo
cuando la resolución
judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde
con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un
error patente en la determinación y selección del material
de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión,
produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano,
siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de
forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que
sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único
o básico -ratio decidenci- de la resolución, de forma que
no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano
judicial de no haber incurrido en dicho error.
(Sentencia
Sala 1ª nº 173/2006 de junio 2006 T.C. en recurso 6902/2003). Ref.:
69/62
Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva –art. 24.1 CE– cuando
la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde
con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente
en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto
sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos
en la esfera jurídica del ciudadano.
(Sentencia 10-3-2008 de la Sala 2.ª, TC en el Recurso 4443/2005). Ref.:
75/78
Si las resoluciones judiciales dejaran sin respuesta una pretensión autónoma de capital importancia, que en ningún caso cabe entender tácitamente resuelta y cuya irresolución generó una indefensión, se da la incongruencia omisión al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
(Sentencia 25-2-2008, Sala 2ª T.C., en el recurso 1073/2006). Ref.:
75/78
Si el demandante de amparo denunció en diversas ocasiones la existencia de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas mediante la presentación de varios escritos, tanto ante la Audiencia como ante la Sala de Gobierno del TSJ poniendo de manifiesto la tardanza en resolver el incidente de recusación y solicitando su tramitación con carácter urgente, existe violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA
(Sentencia 23-7-2007 T.C. Sala Ia). Ref.:
72/96
La rectificación del fallo de la sentencia de 13-2-2003, operada por el auto de 17-3-2003, en el sentido de determinar que la cuota de participación de los locales de la recurrente era del 1 por 100 y no del 0’0l por 100 no puede considerarse un mero error aritmético del Órgano judicial, al expresar numéricamente la referencia a “una centésima por ciento”, que quepa deducir de manera inequívoca de su contenido y del contexto del procedimiento. Por tanto dicha rectificación no se acoge a los estrictos términos establecidos por el art. 267 de la LOPJ, lo que implica que ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del derecho de la intangibilidad de las resoluciones judiciales.
(Sentencia 5-11-2007, Sala 2.ª Tribunal Constitucional, 231/2007, en el recurso 7540/2004). Ref.:
74/66
En el caso, según se desprende de las actuaciones judiciales, cabe estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente en amparo por su emplazamiento edictal en un pleito civil. En efecto, consta la existencia de un proceso seguido inaudita parte del que ha derivado un perjuicio efectivo para sus legítimos intereses, al verse privada de un inmueble de su propiedad. Además, no se acredita la existencia de datos o hechos de los que pueda inferirse que la indefensión denunciada sea consecuencia de la propia actitud voluntaria o negligente mantenida por la recurrente en amparo en relación con el proceso, ni que tuviera conocimiento extraprocesal del mismo. Y junto a ello se aprecia que el órgano judicial no ha actuado con la debida diligencia para la correcta constitución de la relación procesal, al proceder, a instancia de la actora, al emplazamiento de la recurrente en amparo mediante edictos por considerarla en paradero desconocido, sin haber desplegado la debida actuación tendente a la averiguación de un domicilio o residencia en que resultara posible la notificación personal de la demanda.
(Sentencia 8/2009, de 12-1-2009, de la Sala 1.ª Tribunal Constitucional, en el recurso 9648/2005; en Ley jurisp. 315/2009). Ref.:
79/89
En el caso —asunto relativo a fijación de justiprecio—, se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que puede ser objeto con arreglo al artículo 44.1 LOTC por infracción del artículo 24.1 CE, dado que en sede casacional no se dio traslado a la representación procesal del demandante de amparo del recurso de casación que había interpuesto el Ayuntamiento, mientras que al Ayuntamiento sí se le dio traslado del recurso de casación que había interpuesto la parte que solicita el amparo.
(Sentencia 5/2009 Sala 2.ª TC, de 12-1-2009, en el Recurso 6643/2005, en Ley jurisp. 10625/2009). Ref.:
79/89
Aun cuando la actividad de fijación de si concurre o no la identidad subjetiva y objetiva entre procesos para declarar la excepción de cosa juzgada resulta confiada a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, tal tipo de decisión puede resultar vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y hacerla, por ende, susceptible del control del amparo constitucional en dos supuestos perfectamente identificables. El primero, en caso de que resulte evidente, por los términos de decisión adoptada en el primer proceso, que la pretensión, aun cuando podría haber sido enjuiciada en el mismo, no lo fue por no haberse deducido. El segundo, cuando, sin necesidad de abordar específicas disquisiciones jurídicas, propias más bien de la legalidad ordinaria, la sola lectura de la pretensión interpuesta en el segundo proceso manifiesta la palmaria realidad de la divergencia de uno o más de sus elementos constitutivos —subjetivo u objetivo— con los contenidos en la pretensión resuelta por la sentencia firme que se ofrece de contraste.
(Sentencia 49/2009, de 23-2-2009, Sala 2.ª TC, en el Recurso 4999/2005; Ley juris. 1108/2009). Ref.:
81/74
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener resoluciones judiciales fundadas, como garantía frente a decisiones que supongan una aplicación arbitraria de la legalidad, resulten manifiestamente irrazonadas o irrazonables o incurran en un error patente, pues, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia.
TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA EN CUANTO AL DERECHO DE ACCESO AL PROCESO
(Sentencia 168/2008 Sala 2.ª TC, de 15-12-2008, en el Recurso 6612/2006). Ref.:
79/89
Ha de estimarse el recurso de amparo formulado al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante en su vertiente del derecho de acceso al proceso, porque la actuación del órgano judicial no se ha desarrollado con la diligencia necesaria para garantizar que la demandada en el juicio ejecutivo tuviera un conocimiento real y efectivo del proceso que contra ella se seguía, pues, una vez que resultó fallido el primer intento de emplazamiento en el domicilio, constaba que ya no residía desde hacía años en el domicilio en que se intentó la notificación y que un informe de la Policía municipal informaba del nombre del municipio en el que, según los actuales moradores de la vivienda, tenía su domicilio. En lugar de lo cual, procedió sin más trámite al emplazamiento por vía edictal y, unos meses después, tras constatar la incomparecencia de la demandada, a declararla en rebeldía, situación en la que se siguió todo el procedimiento, realizándose a partir de dicho momento todas las notificaciones a través de edictos y sin efectuar ningún nuevo intento de localización, ni siquiera cuando dos años más tarde […].
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