VALIDEZ CIVIL DE LA RENUNCIA DE UN RELIGIOSO A TODOS LOS BIENES
(Sentencia 26/2007, de 10 de septiembre, del TSJC; en RJC 2008, V, pág. 1354). Ref.:
79/96
Es válida esta renuncia quedando sujeta a la normativa civil de la donación, siendo nulos los pactos y contratos referidos a sucesiones no abiertas.
VALOR DE LOS DICTÁMENES JURÍDICOS
(Auto Sala
2ª T.S., dictado en el recurso de suplica 2364/2004). Ref.:
64/53
Un dictamen
jurídico ha de considerarse simplemente como complemento de
las alegaciones formuladas por la parte.
VALOR
URBANÍSTICO
(Sentencia
T.C. Pleno 18-1-2007). Ref.:
71/90
Es inconstitucional un precepto de una Ley promulgado por una Comunidad
Autónoma que sólo a los efectos de la determinación
del valor urbanístico de los suelos establezca el aprovechamiento
de los terrenos destinados a sistema general, en los que los propietarios
quedan al margen del proceso de urbanización.
VENTA DE COSA AJENA
Sentencia T.S. 20-3-2007). Ref.: 72/96
La venta de una cosa por parte de una persona que ha transmitido antes a otra persona es venta de cosa ajena habiendo declarado la jurisprudencia que es válida dicha venta, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o pueda darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego del art. 464 del C.c, pero lo que no tiene sentido es la afirmación de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente falta de objeto.
VENTA DE COSA CIERTA Y PRECIO ALZADO
(S. Sala 1ª T.S. de 5 diciembre de 2000; recurso 3457/95.) Ref.: 46/58
Si el objeto de la compraventa fuera dos fincas que se describen y representan en sendos planos unidos a la matriz, y el precio es una cantidad por cada una de ellas, fijando como uno al alzado conjunto en el que se hace constar como precio final, la mayor o menor extensión de cada finca ello no da lugar al aumento de precio ni a indemnización alguna.
VENTA DE PISO CON ALUMINOSIS
(S. 19 de enero de 1999 de la sección 4 A.P. Barcelona; R.G.D. 1999, p. 11902.) Ref.: 40/45
El hecho de que el edificio donde está ubicado el piso esté o pueda estar afectado de aluminosis, supone que el vendedor deba responder de dicho vicio aunque no hubiera tenido conocimiento de ello, y, en consecuencia, el precio del mismo ha de disminuirse.
VENTA EN FRAUDE DE ACREEDORES
(S. Sala 1ª T.S. de 15 de noviembre de 1999; recurso 702/95.) Ref.: 42/46
Si en el momento de la venta el vendedor deudor tenía un patrimonio superior a sus deudas, no cabe estimar que se realizó en fraude de acreedor, si no se acreditó el propósito de perjudicar a estos últimos.
VICIOS.
La reparación "in natura" en los vicios de construcción
(Sentencia,
Sala 1ª T.S. de 10 Oct. 2005, rec. 623/1999). Ref.:
66/59
En
el ordenamiento jurídico español el cumplimiento de la obligación
por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor
en forma específica. También la jurisprudencia ha puesto
de manifiesto que, tratándose de obligaciones de hacer, la reparación
in natura es preferente a la indemnizatoria. Sin embargo, en determinadas
circunstancias, el acreedor, sin esperar a la sentencia que condene
a realizar la prestación de hacer -y su ineficacia-, puede llevar
a cabo por sí o por otro la reparación de lo mal ejecutado
por el deudor y reclamar al mismo el coste de tal prestación.
Ello sucede cuando resulte evidente que el obligado no va a cumplir,
correctamente, la prestación de hacer que debe o cuando haya
sido requerido a ejecutarla sin resultado positivo. La realidad de
este requerimiento a la promotora codemandada, suficiente a estos efectos,
y la oposición procesal de los demandados a asumir sus responsabilidades,
unidas al legítimo interés de la comunidad de propietarios
demandante en no vivir permanentemente con las incomodidades derivadas
de los defectos en al construcción justifican que, en el funcionamiento
del contrato de ejecución de obra, la demandante, tras reparar
por sí las deficiencias, reclame a los demandados el coste de
la reparación.
VICIOS.
Responsabilidad del vendedor
(Sentencia
Sala 1ª T.S., en recurso 1093/1999 de 17 Oct. 2005). Ref.:
66/58
Para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los
siguientes requisitos: 1º el vicio ha de ser oculto, es decir, no
conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene
en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor
si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión,
debía fácilmente conocerlos; 2º el vicio ha de ser
preexistente a la venta, sin que se responsa de los defectos sobrevenidos,
pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse
el contrato -art. 1468 CC-; de ahí que el comprador debe probar
no sólo la existencia del vicio, sino también que existía
al tiempo de la perfección del contrato; 3º el vicio ha de
ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia,
es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la
cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o
si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador,
no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella
-art. 1484 CC-, y 4º la acción ha de ejercitarse dentro del
plazo legal -art. 1490 CC-. Inciden en el caso de autos los presupuestos
para el éxito de la acción ejercitada, pues la construcción
de toda la estructura de la finca urbana con “cemento aluminoso” supone
un vicio oculto, grave, desconocido e irreconocible para el comprador,
al cual se omitió esta circunstancia, de la que los vendedores
tenían completa noticia; y ello aunque las patologías de
que adolecía el edificio se encuentren subsanadas, y la vivienda
litigiosa esté en condiciones de habitabilidad.
VICIOS DE CONSTRUCCIÓN
(S. Sala 1ª T.S. 25 de junio de 1999; recurso casación 3277/94.) Ref.: 40/43
Al reclamante por vicios le basta probar la realidad de los vicios ruinógenos constructivos y el origen de los mismos, correspondiendo al arquitecto demandado demostrar que en la causación de los daños no intervino siendo imputable exclusivamente a los actores o que no procede atribuirle responsabilidad alguna, por ser correcta su actuación profesional. Y que al no poder individualizarse las responsabilidades de los diversos intervinientes en el proceso constructivo, se impone la condena solidaria de los mismos.
(S. Sala 1ª T.S. de 21 de junio de 1999; recurso casación 3150/94.) Ref.: 40/43
El promotor, como figura dentro del aspecto de los sujetos o agentes de la edificación, en cuanto persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros para realizar una determinada construcción, está legitimado, no sólo pasivamente sino también de una manera activa en cuanto al ejercicio de la acción decenal derivada de una declaración de ruina por vicios de la construcción.
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 13 de noviembre de 1999, en el recurso 948/1995.) Ref.: 41/41
Las grietas aparecidas en la tabiquería interior de las viviendas son atribuibles a la dirección técnica superior si se proyectó originariamente que dichos tabiques interiores fueran a panderete de ladrillo hueco de cerámica y fueron sustituidos posteriormente por paneles de escayola, no habiendo sido acompañada tal modificación de un nuevo estudio que corrigiera los excesos de limitación de flecha, apuntalamiento o reforzamiento de zonas conflictivas, ni con revestimiento de mallas o pinturas especiales.
(S. Sala 1ª T.S. 20 de marzo de 2000; recurso 1742/95.) Ref.: 43/58
El artículo 1591 del c.c. resultó correctamente aplicado en el Tribunal de instancia conforme con la doctrina jurisprudencial en cuanto tiene declarado que no impide la responsabilidad del arquitecto el hecho de que el proyecto cumpliese con la normativa vigente, ya que lo demostrado es que la construcción resultó defectuosa por razón de las humedades que la afectaron, respondiendo dicho técnico por las irregularidades apreciadas en el proyecto y diseño de la edificación al no haberse sujeto a las exigencias de la «lex artis»
(S. Sala 1ª T.S. de 31 de marzo de 2000; recurso 1761/95.) Ref.: 43/59
Las responsabilidades constructivas que impone el artículo 1591 del c.c. le impone el mal hacer constructivo al haberse aventurado el promotor a ejecutar las edificaciones sin cerciorarse debidamente de que las mismas resultaban lo más estables posibles en su asentamiento en el suelo, dada la existencia detectada de la falla y las condiciones adversas que presentaba el terreno, lo que ya exigía por sí el necesario estudio detallado del mismo.
(S. Sala 1ª TS 10 diciembre 2001; recurso 2484) Ref.: 50/50
Si el proyecto de la obra era defectuoso y la intervención de la promotora fue ajena al mismo, no es posible hacerla responsable de los vicios.
(S. Sala 1ª T.S. de 16 noviembre 2001; recurso 2315/96). Ref.: 50/50
Las deficiencias en los conductos de ventilación por falta de estanqueidad, tanto en el garaje como en los aseos, así como falta de chimeneas de ventilación en los cuartos de basuras, han de encuadrarse entre los vicios ruinógenos, según la moderna jurisprudencia de la Sala, que declara que el concepto no debe quedar reducido al derrumbamiento total o parcial, sino que se extiende a todos los defectos que dificultan el uso normal de las viviendas, lo hagan molesto o irritante y, a su vez, cuando se genera estado de imperfecciones derivadas del uso normal de las cosas.
(S. Sala 1ª T.S. 24 junio 2002, recurso 4/1997). Ref.: 53/55
Los profesionales que integran la Dirección técnica de una obra no sólo responden en caso de ruina de la misma, sino también en aquellos otros supuestos en que su desatención al ejercicio de las funciones que les incumben hayan determinado la producción de deficiencias, vicios constructivos o anomalías que suponen un incumplimiento de las obligaciones contraídas.
(S. Sala 1ª T.S. de 27 junio 2002, en el recurso 229/97). Ref.: 54/50
La responsabilidad de los arquitectos técnicos es solidaria con la del arquitecto y la constructora del edificio, aunque respondiendo los dos arquitectos técnicos como si de uno solo se trata.
(S. Sala 1ª T.S. 28 noviembre 2002, en el recurso 791/1997). Ref.: 54/51
Si la obra no figuraba en el proyecto, habiéndose previsto en este una zona ajardinada y no un aparcamiento, no pueden ser responsables de los vicios los arquitectos proyectistas.
(S. Sala 1ª T.S. 28 noviembre 2002, en el recurso 791/1997). Ref.: 54/51
Si la obra no figuraba en el proyecto, habiéndose previsto en este una zona ajardinada y no un aparcamiento, no pueden ser responsables de los vicios los arquitectos proyectistas.
(S. 3 octubre 2002, en el recurso 539/1997). Ref.: 54/51
Acreditado que todo se debe, sin ningún género de duda, a vicios del suelo y de la dirección, es indudable que solo puede llevar a la exclusiva condena del Arquitecto Superior, porque como ya señaló la sentencia de 8 de junio de 1984, el arquitecto director de la obra está obligado a examinar el suelo a fin de disponer, si menester fuera, los trabajos de consolidación y cimentación requerido por la “lex artis”.
(S. 31 diciembre 2002, en el recurso 1714/1997). Ref.: 54/52
Sentado en la instancia que la causa del vicio constructivo se encuentra en un problema del suelo y ausencia de medida precautoria en el proyecto constructivo, resulta incuestionable que la responsabilidad se individualiza en el arquitecto, y no es extensible a los otros agentes de la construcción. La única posibilidad de responsabilidad del promotor sería la de apreciar una culpa "in eligendo" por su intervención en la designación del arquitecto.
(S. 21 febrero 2003, en el recurso 2117/1997). Ref.: 55/53
El cumplimiento de las normas reglamentarias no excluye la imputación de responsabilidad ni, a la inversa, el incumplimiento de las mismas no implica una responsabilidad de un suceso que ha sido calificado de fuerza mayor y, por tanto, fuera del nexo causal de la actuación del ingeniero demandado autor del proyecto.
(Sentencia
18 junio 2004, en el recurso 2378/1998). Ref.:
61/51
Se reputan defectos graves, incluidos en el concepto
de ruina del artículo
1591 del C.c. todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal
utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial
de llegar a hacer inútil la edificación, que acreciente
el transcurso del tiempo si no se adoptan las medidas correctoras necesarias
y efectivas.
(Sentencia
20 diciembre 2004, en recurso 3355/1998). Ref.:
63/56
La doctrina científica entiende que el precepto se refiere a la ruina
total y a la parcial, al derrumbamiento de la construcción o de los elementos
sustanciales de la misma, o de una parte de ella, cuya posición es seguida
por la jurisprudencia. Extendiendo la responsabilidad decenal a aquellos supuestos
de vicios o defectos constructivos que sin afectar a la solidez del edificio,
hacen impropia la construcción para la cual es destinada.
(Sentencia 31-3-2005, Sala 1ª T.S.). Ref.:
64/52
Sucede que en el proceso constructivo no sólo resulta dificultoso, sino
imposible en la mayoría de las veces probar el causante de los vicios,
por lo que la doctrina de esta Sala ha optado por la responsabilidad decenal
solidaria que no tienen origen convencional, sino que es creación jurisprudencial
(sentencia de 30 de septiembre de 1991). Sólo se aplica, cuando no es
posible determinar la proporción, grado o participación que cada
uno de los agentes ha tenido en la producción de la ruina, que en este
caso se equiparaba con lo mal hecho, por lo que se condena a su reparación
mediante las obras que permitan su habitabilidad y en las debidas y perfectas
condiciones de seguridad”. No bastando con que se hayan apreciado lo distintos
defectos constructivos y su atribución a uno u otro de los intervinientes
en la construcción para que no resulte aplicable la doctrina jurisprudencial
de la solidaridad, sino que es necesario que resulte acreditada la influencia
individualizada de cada una de esas conductas en la producción del resultado,
de tal manera que si, cual ocurre en este caso, no es posible individualizar
esa eficacia en el vicio ruinógeno producido, ha de aplicarse la responsabilidad
solidaria como establece la sentencia recurrida.
(Sentencia
31-3-2005, Sala 1ª T.S.). Ref.:
64/53
Si bien
la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llevado a cabo una interpretación
extensiva de las personas que con carácter técnico intervienen
en el proceso constructivo con la consiguiente responsabilidad de los
mismos en caso de ruina de lo construido, dada la época en que
se promulgó el Código civil, tal extensión no
abarca a quien efectúa los cálculos de la estructura
de una edificación, que se configura como un mero auxiliar del
arquitecto autor del proyecto que es, como señala la certificación
del Colegio de Arquitectos de Madrid, quien avala y responde de la
validez de esos cálculos; a efectos meramente interpretativos
es de ver cómo el art. 17.5, párrafo 2º, de la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación,
dispone que “Los proyectistas que contraten los cálculos,
estudios, dictámenes o informe de otros profesionales, serán
directamente responsables de los daños que puedan derivarse
de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio
de la repetición que pudiera ejercer contra sus autores”.
Además, en este caso no se ha probado que los defectos en la
construcción y calificados de ruinógenos sean debidos
a cálculos incorrectos de la estructura, sino a las causas puestas
de manifiesto en los informes periciales antes señaladas.
(Sentencia 31-3-2005 Sala 1ª T.S.). Ref.:
64/53
Si el proceso ha sido promovido exclusivamente, con base en el art.
1591 del Código Civil, para obtener la reparación de
los vicios ruinógenos de una construcción, es evidente
que sólo están designados para soportar el ejercicio
de la acción de responsabilidad decenal que dicho precepto
configura, aquellas personas a las que se considere responsables
de la producción de tales vicios, con la demanda de los cuales
queda plena y correctamente constituida la relación jurídico-procesal.
(Tribunal
Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 6 abril 1994, rec.
999/1991). Ref.:
65/60
El art. 1591 C.c., en el caso de ruina de un edificio por vicios de construcción,
impone al contratista la obligación de responder de los daños y
perjuicios causados, y dentro de este último concepto tiene plena incardinación
el importe de los honorarios correspondientes a un dictamen facultativo que el
actor se vio forzado a contratar, como único medio de poder formular su
demanda con la debida y exigible aportación de los presupuestos fácticos –causa
petendi– sustentadores de la misma y delimitadores de la acción
ejercitada.
(Sentencia
T.S. Sala 1ª de 18-7-2005). Ref.:
65/60
No puede extenderse la responsabilidad de los subcontratistas al contrato
por el principio del art. 1903 del C.c. dado que este quedaba exonerado
de toda responsabilidad en virtud de pacto concluido con los primeros.
Ahora bien, considera la Sala que es lícito extender dicha responsabilidad
al amparo del art. 1902 CC por culpa “in eligendo” al haber
debido vigilar el contratista con quién contrataba las obras, dado
que se ha reputado que los inicialmente condenados no reunían las
condiciones adecuadas ni en cuanto a solvencia ni en cuanto a protección
frente a riesgos laborales.
(Sentencia
Sala 1ª T.S. de 10-6-2005). Ref.:
67/76
No habiéndose
realizado por los arquitectos técnicos demandados comprobación
alguna sobre la calidad de los elementos prefabricados colocados en
la obra como vierteaguas, es claro el incumplimiento de su obligación
a la vista del Real Decreto de 19-2-1971 que regula las funciones de
los mismos, siendo, por ello responsable por vicios de construcción.
(Sentencia
Sala 1ª T.S. de 10-6-2005). Ref.:
68/73
Si en la sentencia se condenó a los responsables por vicios de construcción
a una indemnización, resulta imposible sustituir esta por una reparación “in
natura” aunque se hubiere pedido con carácter subsidiario.
(Sentencia 13-7-2006 T.S.). Ref.:
72/96
Si la sentencia declara probado en reclamación por vicios de la construcción que quién actuó como presidente de la Comunidad de propietarios no tenía la condición de propietario en la misma al ser nombrado como tal, existe falta de legitimación activa.
(Sentencia 29-11-2007, Sala 1.ª TS). Ref.:
74/66
En el caso, respecto de la obligación de reconstruir el alumbrado —por daños causados al realizar obras en la urbanización, habiéndose condenado en la instancia a la promotora-vendedora, constructora, arquitectos y aparejadores intervinientes—, la sentencia recurrida en casación —que excluye tales daños en el alumbrado— parece confundir lo que es actuación pública, dirigida y ejecutada por los demandados, que estaba en vías de reclamación administrativa, con el daño que se ocasiona al alumbrado dentro de la urbanización por una construcción mal hecha y que como tal debe incluirse dentro de los defectos de construcción de naturaleza comunitaria que se enuncian en el suplico, puesto que presenta graves deficiencias integrantes del concepto de ruina en sede del art. 1591 CC y que requieren una inmediata reparación.
(Sentencia Sala 1ª T.S. de 14-12-2007, en el recurso 4824/2000). Ref.:
75/78
El art. 1591 CC, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la ruinas por vicio de la construcción y la ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto. Sólo cuando el suceso dañoso ha sido producido por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina producida por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación.
VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN Responsabilidad del arquitecto técnico
(S. Sala 1ª T.S. de 18 de diciembre de 1999; recurso 3464/96.) Ref.: 42/47
El arquitecto técnico asume la función de colaborador especializado en la construcción; y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por la ley, siendo el profesional que debe de mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el profesional constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que habiéndose establecido como hecho probado, defectuosa vigilancia y control y empleo de los materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así la declaró la jurisprudencia, alcanzándole cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma, extendiéndose a los mismos la responsabilidad del artículo 1591 por razón de obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada.
(S. Sala 1ª T.S. de 3 de abril de 2000; recurso 1776/95.) Ref.: 43/59
La función de dirección que compete al Arquitecto comprende las de inspección y control para que la construcción se ajuste a lo proyectado.
(S. Sala 1ª T.S. de 8 octubre 2001; recurso 1768/1996). Ref.: 49/45
En artículo 1591 del C.c. por vicios de construcción es aplicable al promotor-vendedor de pisos en cuanto a responsabilidad aunque la construcción la haya llevado a cabo exclusivamente el contratista y los técnicos.
(Sentencia 27 de junio de 2003 de la Sala 1ª T.S. en el recurso 3390/1997). Ref.: 56/52
La doctrina jurisprudencial ha recogido que no puede proteger a estos profesionales la excusa que frecuentemente se aduce, relativa a que se limitaron a realizar la obra tal y como aparecía planteada por el Arquitecto Director, porque su actuación y cometido no es meramente automático y de ciega subordinación y permanece o debe permanecer abierto al margen de no realizar lo que no sea correcto, pues en otro caso quedaría vacío de contenido para ellos el art. 1591 del Código Civil sentencias de 22 de septiembre de 1988, 8 de febrero de 1994 y 15 de mayo de 1995.
VICIOS
DE LA CONSTRUCCIÓN Responsabilidad del arquitecto director
(S. Sala
1ª T.S. de 25-10-2004, en el recurso de casación 4491/1999). Ref.:
63/56
Al admitirse expresamente que hubo mala ejecución de lo edificado,
ya se está reconociendo que no concurrió el necesario control
a cargo de los Arquitecto directores de la misma, tanto para que la obra
se ajustase a lo proyectado, como que su ejecución material resultase
correcta y segura con arreglo a las normas de la buena construcción,
dando las órdenes e instrucciones precisas para solventar los
problemas y dificultades que fueran surgiendo en el proceso constructivo
y concretamente las probadas de falta de estanqueidad, pendiente de las
terrazas y colocación de vierteaguas, pues no cabe descargar toda
la responsabilidad en el Arquitecto Técnico -aquí también
condenado-. Efectivamente a éste le corresponden constantes actividades
y funciones, entre otras, de inspeccionar los materiales, ordenar la
realización de obra conforme al proyecto, efectuando las comprobaciones
necesarias (Sentencias de 28-12-1998, 18-9-2001), y como dicen las sentencias
de 13 de febrero de 1984 y 5 de diciembre de 1998 es ayudante de la obra
o más propiamente coadyuvante y colaborador técnico para
su correcta realización y solidez a fin de proporcionar el uso
adecuado por los futuros adquirentes.
VICIOS
DE LA CONSTRUCCIÓN Responsabilidad del promotor-vendedor
(Sentencia
Sala 1ª 27 septiembre 2004, en el recurso 2928/1998). Ref.:
63/56
Aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor,
no por esto, en los supuestos del artículo 1591 del C.c. está exento
de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber
incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los
responsables que por desfase histórico no contempla el referido
artículo 1591 no ha dicho que solo su responsabilidad proceda
cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autonómica
teniendo en cuenta el hecho de que al ser vendedor está ligado
a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume
el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir exentas
de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso, según
las sentencias de 2 diciembre de 1994, 30 diciembre 1998, 12 de marzo
y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003.
VICIOS
RUINOGENOS
(S. 27 febrero 2003, en el recurso 2043/97). Ref.: 55/53
Existen vicios ruinogenos por el desprendimiento generalizado de los azulejos en los alicatados y abombamiento y desprendimiento de las baldosas en los suelos del edificio.
(Sentencia Sala 1ª T.S. 20-12-2007). Ref.: 75/79
Para ejercitar la acción de repetición por la promotora derivada del artículo 1591 C.c., es necesario haber pagado previamente los daños ocasionados.
VITALICIO
(Sentencia
Sala 1ª T.S. de 1-9-2006, recurso casación 4176/1999). Ref.:
69/62
El contrato denominado de vitalicio es un contrato autónomo, innominado
o atípico, por el que se hace cesión de bienes a cambio de
la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del
o de los cedentes. Caracterizado así el contrato como oneroso y aleatorio,
no puede, en el caso, aceptarse la interpretación que pudiera llevar
a determinar la existencia o sujeción, además, a un modo de
cumplimiento imposible consistente en que el donatario –cesionario– de
la mitad indivisa de dos fincas estuviera obligado, al disolverse la comunidad
existente entre él y sus hermanos, a adjudicase por entero la finca
de mayor tamaño cuando tal adjudicación dependía también
de la voluntad de dichos hermanos, modo que ha de tenerse por no puesto.
VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL
(S. Sala 1ª T.S. de 28 octubre 2002, en el recurso 1085/97). Ref.: 54/50
Es solidaria la responsabilidad de los administradores de la sociedad por haber descalificado unilateralmente la vivienda que vendieron a los demandantes de su consideración de vivienda de protección oficial.
(S. Sala 1ª T.S. 14 noviembre 2002, en el recurso 2153/2002). Ref.: 54/50
A efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, las viviendas de protección oficial han de tomarse por el valor del mercado y no por el oficial.
VULNERACIÓN DEL DERECHO A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA
(Sentencia 26-3-2007 Sala 2a del T.C. en el recurso 6546/2004). Ref.: 72/96
La interpretación realizada por el Juez de instancia exigiendo con base en el art. 337.1 LEC, la aportación en el juicio verbal de los dictámenes periciales por parte del demandado con anterioridad a la vista no se corresponde con lo expresamente previsto en el art. 265 A.
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