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Ley de costas



ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE

(Sentencia 9-12-2008 Sección 5.ª, Sala 3.ª TS, en el Recurso 6819/2004, en Ley jurisp. 10544/2009). Ref.: 79/95
De la frase del estudio de mareas según la cual “los muros de vuelta afuera —y no todos—, zonas de acequias, saleros, edificaciones y caminos se encuentran a cota ligeramente por encima de las pleamares máximas medidas”, no puede extraerse la conclusión de que existen “terrenos” que no son inundables a los efectos de autos —deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre—, porque, si no lo son, es por la acción del hombre, que ha realizado el muro de vuelta afuera, los saleros, las edificaciones, etc., todo ello en terrenos marismeños. Por otra parte, la disposición transitoria 2.ª.2 LC no es aplicable al caso, porque se refiere a supuesto en que existe concesión administrativa; y, sobre todo, porque allí se dispone que, incluso en tales casos, “sus playas y zona marítimo-terrestre continúan siendo de dominio público en todo caso”. Y esto es lo que ocurre en autos, pues se trata de terrenos naturalmente inundables, es decir, de zona marítimo-terrestre —art. 3.1.a LC.