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EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
(Sentencia de 13 de septiembre de 2007 de la Secc. 2.ª, Sala 3.ª Contencioso-administrativo, en el recurso 1108/2006). Ref.:
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En el caso, se aborda el tema de si en el procedimiento para la extensión de efectos de las sentencias regulado en el art. 110 LJCA 1998 es posible que el órgano competente a la hora de decidir pueda apartarse de la doctrina contenida en la sentencia firme. En principio ha de reconocerse que este procedimiento tiene un alcance limitado, verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el precepto para que sea posible, a partir de una sentencia firme, extender los efectos de la situación jurídica que reconoce a otras personas, que se encuentren en idéntica situación que los favorecidos por el fallo, así liberadas de la necesidad de iniciar un proceso con idéntica pretensión. La ley, desde luego, no prevé el supuesto de que el juez competente para extender los efectos de la sentencia, estime que es errónea la doctrina de la sentencia firme cuya extensión de efectos que se pretende, pues solo permite que sea desestimado el incidente cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los tribunales superiores de justicia en el recurso de casación para unificar doctrina. Sin embargo, no cabe aceptar una interpretación tan estricta del precepto, que, de admitirse, llegaría a impedir que incluso un tribunal superior de justicia, al resolver un recurso de apelación contra un auto dictado en un incidente de esta clase, pudiese revocar un fallo estimatorio de extensión dictado, aunque el criterio de la sentencia extendida fuese contrario a la doctrina del propio tribunal superior fijada con anterioridad.
RECURSO PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
(Sentencia de 31 de octubre de 2007, TS, Sala 3.ª, Contencioso-administrativo, en el recurso 245/2003). Ref.:
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Cuando se trata de liquidaciones tributarias hay que esperar, tanto para el recurso ordinario de casación como para el recurso de casación para unificación de doctrina, a la liquidación por cuotas correspondientes a cada periodo impositivo, excluidos los intereses de demoras y sanciones. De tal manera que no es posible tomar en consideración la suma de las cuantías de las liquidaciones de varios periodos, aunque estén recogidas en una misma acta, sino que ha de atenderse a la cuantía de la liquidación de cada ejercicio considerada separadamente, sin que se comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.
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